Sentencia C-044/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de
trámites
Referencia: expediente D-2615
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 127 del Decreto 1122 de 1999.
Actor: Luis Alvaro Beltrán
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., veintiséis ( 26) de enero de dos mil
(2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Luis Alvaro Beltrán promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el
artículo 127 del Decreto 1122 de 1999.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de
1999:
(junio 26)
por el cual se dictan normas para suprimir trámites,
facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia
de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.
Artículo 127. Convalidación de Títulos. Solo será exigible la convalidación de títulos obtenidos en el
exterior cuando se trate del ejercicio de profesiones que generen riesgo
social, conforme lo disponga el reglamento. Se podrá prescindir del proceso de
convalidación cuando existan convenios internacionales que establezcan
reciprocidad”.
III. LA
DEMANDA
El actor manifiesta que la norma acusada viola lo dispuesto en los
artículos 13 y 26 de la Constitución Política,
porque el ejercicio de todas las profesiones que exigen formación académica,
sin excepción, implica riesgos sociales. Ahora, afirma que el artículo
demandado viola el artículo 26 superior al atribuir a las profesiones que
exigen formación académica una calificación que dicho precepto solo otorga a
las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, que son de
libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
En consecuencia, a juicio del actor la homologación de estudios
parciales y la convalidación de títulos obtenidos en instituciones de educación
superior extranjeras, no son trámites innecesarios y por tanto no pueden ser
suprimidos por el legislador extraordinario.
IV. INTERVENCIONES
Según el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional
fechado 8 de noviembre de 1999, el término de fijación en lista ordenado
mediante auto de 20 de octubre del mismo año, venció en silencio, es decir sin
que durante el mismo se hubiese presentado intervención ciudadana ni de
autoridad pública.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante concepto No. 1994 del 2 de diciembre de 1999, el señor
Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación declarar la
inconstitucionalidad del Decreto 1122 de 1999.
Señala, que el Decreto ibídem fue expedido por el Ejecutivo en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4º del
artículo 120 de la Ley 489 de 1998,
precepto éste que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-470 de 1999, a
partir de la fecha de la promulgación de la ley, fecha en la cual empezó a
regir, debido a que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 fue retirado
del ordenamiento a partir de la fecha mencionada. Por lo tanto, si el precepto
que concedió al Presidente las facultades extraordinarias con base en las
cuales profirió el Decreto 1122 de 1999
fue retirado del ordenamiento desde la fecha de promulgación de la ley que lo
contiene, los decretos leyes expedidos con fundamento en dichas facultades no pueden
producir efecto alguno.
Por consiguiente, por sustracción de materia, en consideración al
decaimiento de la norma en cuyo texto se encuentra incluida la disposición
acusada, la Corte no tendría precepto sobre el cual realizar el estudio de confrontación
con la Constitución, pues de antemano y con certeza se conoce que se encuentra
fuera del ordenamiento jurídico y no debe estar produciendo efectos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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1. Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la
Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente la demanda que, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, se formula contra el artículo 127 del Decreto 1122 de 1999.
2. Cosa Juzgada
Constitucional en relación con el Decreto 1122 de 1999
1-Para efectos del asunto bajo examen, debe señalarse que el
Presidente de la República expidió el Decreto
1122 del 26 de junio de 1999, “por el cual se dictan normas para
suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la
eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de
la buena fe”, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por
el numeral 4º del artículo 120 de la Ley
489 del 29 de diciembre de 1998.
El citado artículo 120 ibídem, según el numeral noveno de la parte
resolutiva de la sentencia C-702
de 20 de septiembre de 1999, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, fue declarado
inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998.
2. Por su parte, el Decreto 1122 de 1999
fue objeto de examen constitucional por parte de esta Corporación, el cual
mediante providencia C-923 del |dieciocho
(18) de noviembre de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, fue declarado inexequible
como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 120
de la Ley 489 de 1998, en
cuanto desapareció del ordenamiento jurídico la norma que servía de sustento
para la expedición de los decretos con fuerza de ley en desarrollo de las
facultades extraordinarias conferidas por esa disposición.
Señaló la Corporación en la citada sentencia, como fundamentos
para su determinación, los siguientes:
“Por lo anterior, es claro que la fuente normativa directa e
inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999
es la autorización extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal
declarada ya como inconstitucional por esta Corporación.
La Corte de manera general ha señalado que se configura una
“inconstitucionalidad consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza
de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del
ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de
inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o
sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias[1]. De manera específica también la Corte se ha pronunciado sobre
decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente
de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y ha
dado aplicación a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al
declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999,
expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 1999[2] y C-870A de 1999[3], respectivamente.
Así mismo, en las sentencias en cita, la Corporación, en armonía
con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489, que se expidió
con efectos desde la fecha de promulgación de la misma, decidió que la
inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades
extraordinarias “por obvias razones de unidad normativa”, debía proferirse con
efectos desde la fecha de promulgación, como quiera que fueron expedidos en
ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir
del acto mismo de su concesión, precisamente por estimar que al haber sido
otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jurídica.
(…)
Si bien es cierto que en el presente proceso la acción se encaminó
contra algunas disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la
Corte habrá de conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de
todo el Decreto siguiendo la orientación que sobre el particular ha adoptado
esta Corporación” (negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, en virtud de que ha operado la cosa juzgada
constitucional respecto del Decreto 1122 de 1999,
habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-923 del |dieciocho
de noviembre de 1999, MP. Dr. Alvaro Tafur Galvis, como así se dispondrá en la
parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999, que
declaró inexequible el Decreto 1122 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
|
ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado |
ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado |
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EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado |
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado |
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JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
FABIO MORON DIAZ Magistrado |
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VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado |
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MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General |
|
[1] Ver, entre otras, las
Sentencias C-448 de 1995, M.P.
Dr. Carlos Gaviria Díaz y C-127 de 1997, M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[3] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.