Sentencia C-273/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de
trámites
Referencia: expediente D-2629
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 100 del Decreto 1122 de 1999.
Actor: Samuel José
Ramírez Poveda
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos
mil (2000).
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Samuel José Ramírez Poveda presenta demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 100 del Decreto
Legislativo 1122 de 1999, la cual fue radicada con el número D-2629. La
demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se
corre traslado al procurador general de la Nación para que rinda su concepto de
rigor. Cumplidos, como lo están, los trámites previstos en la Constitución y en
el Decreto No. 2067
de 1991, decide la Corte sobre el a través de la presente sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
“(junio 26)
“por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de
los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración
Pública y fortalecer el principio de la buena fe.
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 4° del Artículo 120 de la Ley
489 del 29 de diciembre de 1998,
...
“Artículo 100 Comité de Etica. Suprímase la exigencia de conformar
un comité de ética para todo experimento con animales vivos contenida en el
artículo 26 de la Ley 84 de 1989.”
III. LA DEMANDA
El demandante
considera que la norma demandada viola los artículos 2º, 8, 16, 22, 70 inciso 2º, 80 y 95 numeral 8º de la Constitución
Política.
Según
el demandante, la violación del artículo 2º de la Constitución se debe a que
mediante la norma se está apartando al sistema jurídico colombiano de su
cometido de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo,
toda vez que “el maltrato animal impide la convivencia pacífica, al menos en el
aspecto moral, pues la zozobra que genera para quienes … propugnamos por la defensa
animal, la desprotección a los sujetos de experimentación, impide nuestra
tranquilidad espiritual.” A lo anterior agrega que “mal podría ser justo un
orden en el cual parte de la normatividad se aparta de la protección de
especies”.
Alega que el artículo
80 constitucional está siendo violado, ya que el Estado, al no establecer un
comité de ética de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 84 de 1989, está
dejando de cumplir con la obligación estatal de conservar los recursos
naturales, dentro de los cuales se encuentra la fauna, de acuerdo con la
enumeración dada por Código de Recursos Naturales (decreto Ley 2811
de 1974, artículo 3º, numeral 5). Este incumplimiento, dice el demandante,
se hace patente si se tiene en cuenta la forma tan cruel como en nuestro país
son tratados los animales que van a ser sometidos a experimentos.
El demandante
interpreta el numeral 8º del artículo 95 de la Constitución, que establece
que las personas y los ciudadanos están obligados a contribuir en la
preservación y el manejo de los recursos naturales renovables, en concordancia
con el artículo 1º inciso 2º del citado Código de Recursos Naturales
Renovables, que dice que “la preservación y el manejo de los recursos naturales
renovables son de utilidad pública e interés social”. De tal interpretación
concluye que la protección de los animales está dentro de los fines
prioritarios del Estado. Por lo tanto, la norma demandada está violando el
numeral 8º del artículo 95 constitucional, ya que “Una elemental e
indispensable forma de protección [de los recursos naturales renovables vgr. La
fauna] es la creación de los comités de ética encargados de velar por la
adecuada forma de experimentación con estos seres.”
La supresión de la
exigencia de crear los comités de ética igualmente contraría el artículo 70
inciso 2º constitucional, pues impide la difusión de los valores culturales de
la Nación, ya que no permitiría que se expresara el sentimiento de nuestro país
por los abusos que se cometen cuando se experimenta sobre los animales.
El demandante afirma
que la supresión de los comités es un incumplimiento del mandato constitucional
por el cual las personas y el Estado están encargados de proteger las riquezas
naturales de la Nación, consagrado en el artículo 8 de nuestra Carta. Asegura
que mientras en otros países los animales están considerados como un
“patrimonio natural” y por lo tanto los experimentos que se realizan sobre
ellos están sometidos a un control por parte de organizaciones ecológicas, en
nuestro país, la norma acusada implica un retroceso en tal sentido.
Acusa a la norma
demandada de ir en contra del derecho al libre desarrollo de la propia
personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución. Dice que
quienes respetan a los animales y observan que éstos están desprotegidos por el
Estado “por motivos inanes”, ven “alterada su personalidad” al conocer las
crueldades que se cometen y que constituyen atentados contra la ética
científica, la ecología y la bioética.
El demandante alega
también que la norma demandada viola el artículo 22 constitucional que consagra
que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Afirma que la
ética y la justicia en las actuaciones del Estado son los cimientos de la paz y
que la desprotección resultante de la norma demandada es una injusticia y una
falta de ética, así se trate de especies inferiores.
Anexa además el
demandante copias de apartes de la Directiva 609 de 1986 del Consejo de Europa
para la “armonización de las legislaciones, regulaciones y actos administrativos
de los Miembros acerca de la protección de animales usados para experimentación
y otros propósitos científicos” y de una edición provisional de la “Convención
Europea para la Protección de Animales Vertebrados usados para Experimentación y
otros Propósitos Científicos”.
El
Procurador General de la Nación considera que, toda vez que la Corte
Constitucional en Sentencia C-702 de 1999
declaró la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 el Decreto ley 1122
de 1999 carece de sustento jurídico, pues con la aludida determinación el
Presidente de la República perdió las atribuciones legislativas derivadas de
las facultades extraordinarias, en virtud de las cuales se había expedido la
norma acusada. Por lo tanto, considera que la totalidad del Decreto ley 1122
de 1999 debe ser declarado inexequible, a partir de la fecha de su
publicación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para resolver la demanda presentada
contra la norma en comento, por hacer parte de un decreto expedido en ejercicio
de las facultades extraordinarias otorgadas con base en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución
Política.
1. Cosa Juzgada Constitucional
El
Decreto 1122 de 1999,
ordenamiento al cual pertenecen las normas demandadas, fue expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma
que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-702 de 1999.
Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la
norma que fue su causa jurídica, esta Corporación, en la Sentencia C-923 de 1999,
retiró del ordenamiento jurídico el Decreto 1122 de 1999.
En
razón de lo anterior, la Corte se abstendrá de proferir una decisión de fondo
sobre las normas demandadas, ya que el Decreto al cual pertenecen fue declarado
inexequible en su integridad por esta Corporación en la Sentencia antes citada.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-923 de 1999 que
declaró inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, el Decreto 1122 de 1999.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
Alejandro Martínez Caballero
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO