Sentencia No. C-311/94

 

 

EDUCACION SUPERIOR-Regulación Legal

 

El contenido de la Ley 30 de 1992-al no regular un derecho fundamental, sino establecer pautas para la organización de un servicio público-no corresponde exactamente a lo que debe ser el objeto de una ley estatutaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153, literal a) de la Carta Política. Desconocer lo anterior-como lo pretenden los demandantes-implicaría, repetimos, que toda normatividad, incluyendo las disposiciones contenidas en los Códigos, tendría el carácter de ley estatutaria, lo que a todas luces resulta una carente de lógica jurídica y una forma de entrabar la actividad legislativa y entorpecer las funciones de esta Corte; de ser ello así, cualquier ley de le República que de una forma u otra se relacione con un derecho fundamental-sin que llegue a regular su núcleo esencial-tendría que ser tramitada en una sola legislatura, aprobada por la mayoría de los integrantes del Congreso, y ser revisada previa y automáticamente por la Corte Constitucional.

 

LEY MARCO-Características

 

La categoría de leyes marco o cuadro-hoy llamadas "generales"-se introdujo a nuestra normatividad jurídica constitucional con la reforma de 1968. Dentro de sus características principales, que las diferencian de las demás leyes, están el que deben versar sobre temas específicos, como son los establecidos taxativamente en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, y el que su finalidad es la de señalar, a través de normas generales, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, cuando proceda a desarrollar y aplicar dichas normas, sin que le esté permitido exceder o desbordar los parámetros trazados de modo general por el legislador. La expedición de toda ley marco implica, entonces, una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.

 

LEY DE EDUCACION-Trámite

 

La Corte Constitucional considera que la propuesta sustitutiva aprobada el día 3 de julio de 1993 por la Asamblea Nacional Constituyente, en relación con el numeral 19 del artículo 150 superior, no incluyó la facultad del Congreso de "regular la educación" mediante las denominadas leyes generales, pues, como lo demuestra la aclaración transcrita, el "ponente olvidó indicar explícitamente" que los nuevos literales e) y f) no alteraban el contenido del que debía ser el literal g). Ese "olvido" significó la desaparición del referido literal del texto constitucional publicado en el texto oficial el día 7 de julio de 1991. En consecuencia, resulta pertinente señalar que, por la misma voluntad del Constituyente, no existe, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, la posibilidad de que el órgano legislativo se ocupe de regular el tema de la educación a través de leyes generales que posteriormente deben ser desarrolladas por el Gobierno Nacional.

 

COSA JUZGADA RELATIVA

 

Los efectos de cosa juzgada constitucional que la Constitución y la ley le atribuyen a este pronunciamiento, únicamente se relacionan con los aspectos formales de la ley sub-examine. Por tanto, ello no obsta para que, en un futuro, la norma en mención pueda ser acusada de inconstitucionalidad por sus aspectos materiales.

 

 

REF.: Expediente No. D-454

 

Demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".

 

Actor: CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON

 

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

TEMAS:

 

*La regulación legal de la educación superior.

 

 

Aprobado según Acta No.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 El ciudadano CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 30 de 1992, y subsidiariamente, la inexequibilidad del artículo 142 de dicha Ley.

 

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II.     TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:

 

Ley 30 de 1992

(Diciembre 28)

 

por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA

 

TITULO PRIMERO

 

FUNDAMENTOS DE LA EDUCACION SUPERIOR

 

CAPITULO I

 

Principios

 

Artículo 1. La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.

 

Artículo 2o. La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado.

 

Artículo 3o. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.

 

Artículo 4o. La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra.

 

Artículo 5o. La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso.

 

CAPITULO II

 

Objetivos

 

Artículo 6o. Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:

 

a) Profundizar en la formación integral de los colombianos, dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país.

 

b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país.

 

c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución.

 

d) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional.

 

e) Actuar armónicamente entre si y con las demás estructuras educativas y formativas.

 

f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines .

 

g) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades.

 

h) Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a nivel internacional.

 

i) Promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica.

 

j) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.

 

CAPITULO III

 

Campos de acción y programas académicos

 

Artículo 7o. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.

 

Artículo 8o. Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.

 

Artículo 9o. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades; las artes y la filosofía.

 

También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.

 

Artículo 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post-doctorados.

 

Artículo 11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.

 

Artículo 12. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad.

 

Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes.

 

Parágrafo. La maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigación.

 

Artículo 13. Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona en los niveles anteriores de formación.

 

El doctorado debe culminar con una tesis.

 

Artículo 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes:

 

a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior.

 

b) Para los programas de especialización, refereridos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines.

 

c) Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica.

 

Parágrafo. Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental, quienes reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Haber cursado y aprobado la Educación Básica Secundaria en su totalidad.

 

b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y

 

c) Haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un periodo no inferior a dos (2) años, con posterioridad a la capacitación del SENA.

 

Artículo 15. Las instituciones de Educación Superior podrán adelantar programas en la metodología de educación abierta y a distancia, de conformidad con la presente Ley.

 

CAPITULO IV

 

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

 

Artículo 16. Son instituciones de Educación Superior:

 

a) Instituciones Técnicas Profesionales

 

b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas

 

c) Universidades

 

Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.

 

Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.

 

Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.

 

Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.

 

Artículo 20. El Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá reconocer como universidad, a partir de la vigencia de la presente Ley, a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener:

 

a) Experiencia en investigación científica de alto nivel

 

b) Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros.

 

c) Facúltase al Gobierno Nacional, para que dentro del término de seis (6) meses, establezca los otros requisitos que se estimen necesarios para los fines del presente artículo.

 

Estos requisitos harán referencia, especialmente, al número de programas, número de docentes, dedicación y formación académica de los mismos e infraestructura.

 

Artículo 21. Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestría, doctorado y post-doctorado y otorgar los respectivos títulos, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), aquellas universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los artículos 19 y 20.

 

Parágrafo. Podrán también ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestrías y doctorados y expedir los títulos correspondientes, las universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 20, cumplan con los requisitos de calidad según el Sistema Nacional de Acreditación, en los campos de acción afines al programa propuesto, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

 

Artículo 22. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinará el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar, su carácter académico y de conformidad con la presente Ley.

 

Artículo 23. Por razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria.

 

CAPITULO V

 

De los títulos y exámenes de estado

 

Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

 

El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley.

 

Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.

 

Artículo 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en...".

 

Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en ...". Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de "Profesional en..." o "Tecnólogo en ...".

 

Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en...".

 

Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afin respectiva.

 

Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado, conducen al título de magister, doctor o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento.

 

Parágrafo 1o. Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al título de "Licenciado en ...".

 

Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades.

 

Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).

 

Artículo 26. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.

 

El Ministro de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará esta materia.

 

Artículo 27. Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que tienen por objeto:

 

a) Comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos

 

b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente.

 

c) Expedir certificación sobre aprobación o desaprobación de cursos que se hayan adelantado en instituciones en disolución cuya personería jurídica ha sido suspendida o cancelada.

 

d) Homologar y convalidar títulos de estudios de Educación Superior realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).

 

CAPITULO VI

 

Autonomía de las Instituciones de Educación Superior

 

Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley, en los siguientes aspectos:

  

a) Darse y modificar sus estatutos.

 

b) Designar sus autoridades académicas y administrativas

 

c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos

 

d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

 

e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos

 

f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes

 

g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).

 

Artículo 30. Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.

 

CAPITULO VII

 

Del fomento, de la inspección y vigilancia

 

Artículo 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a:

 

a) Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

 

b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria.

 

c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley.

 

d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.

 

e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable.

 

f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes.

 

g) Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura.

 

h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior.

 

i) Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior.

 

Artículo 32. La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el artículo anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley, a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, para velar por:

 

a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.