Sentencia
No. C-311/94
EDUCACION
SUPERIOR-Regulación
Legal
El
contenido de la Ley 30 de 1992-al no regular
un derecho fundamental, sino establecer pautas para la organización de un
servicio público-no corresponde exactamente a lo que debe ser el objeto de una ley
estatutaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153, literal a) de la
Carta Política. Desconocer lo anterior-como lo pretenden los demandantes-implicaría,
repetimos, que toda normatividad, incluyendo las disposiciones contenidas en
los Códigos, tendría el carácter de ley estatutaria, lo que a todas luces
resulta una carente de lógica jurídica y una forma de entrabar la actividad
legislativa y entorpecer las funciones de esta Corte; de ser ello así,
cualquier ley de le República que de una forma u otra se relacione con un
derecho fundamental-sin que llegue a regular su núcleo esencial-tendría que ser
tramitada en una sola legislatura, aprobada por la mayoría de los integrantes
del Congreso, y ser revisada previa y automáticamente por la Corte
Constitucional.
LEY
MARCO-Características
La
categoría de leyes marco o cuadro-hoy llamadas "generales"-se
introdujo a nuestra normatividad jurídica constitucional con la reforma de
1968. Dentro de sus características principales, que las diferencian de las
demás leyes, están el que deben versar sobre temas específicos, como son los
establecidos taxativamente en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, y
el que su finalidad es la de señalar, a través de normas generales, los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, cuando proceda a
desarrollar y aplicar dichas normas, sin que le esté permitido exceder o
desbordar los parámetros trazados de modo general por el legislador. La
expedición de toda ley marco implica, entonces, una distribución de poderes y
facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno
Nacional.
LEY DE
EDUCACION-Trámite
La
Corte Constitucional considera que la propuesta sustitutiva aprobada el día 3
de julio de 1993 por la Asamblea Nacional Constituyente, en relación con el
numeral 19 del artículo 150 superior, no incluyó la facultad del Congreso de
"regular la educación" mediante las denominadas leyes generales,
pues, como lo demuestra la aclaración transcrita, el "ponente olvidó
indicar explícitamente" que los nuevos literales e) y f) no alteraban el
contenido del que debía ser el literal g). Ese "olvido" significó la
desaparición del referido literal del texto constitucional publicado en el
texto oficial el día 7 de julio de 1991. En consecuencia, resulta pertinente
señalar que, por la misma voluntad del Constituyente, no existe, dentro del
ordenamiento jurídico colombiano, la posibilidad de que el órgano legislativo
se ocupe de regular el tema de la educación a través de leyes generales que
posteriormente deben ser desarrolladas por el Gobierno Nacional.
COSA
JUZGADA RELATIVA
Los
efectos de cosa juzgada constitucional que la Constitución y la ley le
atribuyen a este pronunciamiento, únicamente se relacionan con los aspectos
formales de la ley sub-examine. Por tanto, ello no obsta para que, en un
futuro, la norma en mención pueda ser acusada de inconstitucionalidad por sus
aspectos materiales.
REF.:
Expediente No. D-454
Demanda
de Inconstitucionalidad contra la Ley 30 de 1992
"por la cual se organiza el servicio público de la Educación
Superior".
Actor: CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
TEMAS:
*La
regulación legal de la educación superior.
Aprobado
según Acta No.
Santafé
de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano CARLOS ALBERTO BALLESTEROS
BARON, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en
los artículos 241 y 242 de la Constitución Política,
demandó la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 30 de 1992, y
subsidiariamente, la inexequibilidad del artículo 142 de dicha Ley.
Admitida
la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la
Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su
competencia.
Una vez
cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El
tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:
(Diciembre
28)
por
la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO
PRIMERO
FUNDAMENTOS
DE LA EDUCACION SUPERIOR
CAPITULO
I
Principios
Artículo
1. La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo
de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con
posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno
desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.
Artículo
2o. La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la
finalidad social del Estado.
Artículo
3o. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la
presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del
servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia
de la Educación Superior.
Artículo
4o. La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo
del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al
logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de
pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la
particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la
Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de
aprendizaje, de investigación y de cátedra.
Artículo
5o. La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las
capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en
cada caso.
CAPITULO
II
Objetivos
Artículo
6o. Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:
a)
Profundizar en la formación integral de los colombianos, dentro de las
modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir
las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere
el país.
b)
Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en
todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos
para solucionar las necesidades del país.
c)
Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los
resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura
institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las
condiciones en que se desarrolla cada institución.
d) Ser
factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel
nacional y regional.
e)
Actuar armónicamente entre si y con las demás estructuras educativas y
formativas.
f)
Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para
facilitar el logro de sus correspondientes fines .
g)
Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la
cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país
dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les
permitan atender adecuadamente sus necesidades.
h)
Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la
articulación con sus homólogas a nivel internacional.
i)
Promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y
cultura ecológica.
j)
Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.
CAPITULO
III
Campos
de acción y programas académicos
Artículo
7o. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de
la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la
filosofía.
Artículo
8o. Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de
Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente
señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.
Artículo
9o. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para
el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza
tecnológica o científica o en el área de las humanidades; las artes y la
filosofía.
También
son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos
también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios
generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las
disciplinas que hacen parte de dichos campos.
Artículo
10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados
y los post-doctorados.
Artículo
11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con
posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en
la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.
Artículo
12. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la
investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad.
Las
maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de
problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la
persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un
área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan
profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las
humanidades y de las artes.
Parágrafo.
La maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina
con un trabajo de investigación.
Artículo
13. Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores
a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos
adquiridos por la persona en los niveles anteriores de formación.
El
doctorado debe culminar con una tesis.
Artículo
14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación
Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes:
a) Para
todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en
el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el ingreso a la
Educación Superior.
b) Para
los programas de especialización, refereridos a ocupaciones, poseer el título
en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines.
c) Para
los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de
la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer
título profesional o título en una disciplina académica.
Parágrafo.
Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en
las instituciones de Educación Superior facultadas para adelantar programas de
formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental, quienes reúnan
los siguientes requisitos:
a)
Haber cursado y aprobado la Educación Básica Secundaria en su totalidad.
b)
Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y
c)
Haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un periodo no
inferior a dos (2) años, con posterioridad a la capacitación del SENA.
Artículo
15. Las instituciones de Educación Superior podrán adelantar programas en la
metodología de educación abierta y a distancia, de conformidad con la presente Ley.
CAPITULO
IV
DE
LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo
16. Son instituciones de Educación Superior:
a)
Instituciones Técnicas Profesionales
b)
Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas
c)
Universidades
Artículo
17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente
para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e
instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin
perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.
Artículo
18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas
facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de
formación académica en profesiones o disciplinas y programas de
especialización.
Artículo
19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones
que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes
actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica
en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del
conocimiento y de la cultura universal y nacional.
Estas
instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación
en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización,
maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.
Artículo
20. El Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU), podrá reconocer como universidad, a
partir de la vigencia de la presente Ley, a las instituciones universitarias o
escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren
tener:
a)
Experiencia en investigación científica de alto nivel
b)
Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los
primeros.
c)
Facúltase al Gobierno Nacional, para que dentro del término de seis (6) meses,
establezca los otros requisitos que se estimen necesarios para los fines del
presente artículo.
Estos
requisitos harán referencia, especialmente, al número de programas, número de
docentes, dedicación y formación académica de los mismos e infraestructura.
Artículo
21. Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para
ofrecer programas de maestría, doctorado y post-doctorado y otorgar los
respectivos títulos, previo concepto favorable del Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU), aquellas universidades que satisfagan los requisitos
contemplados en los artículos 19 y 20.
Parágrafo.
Podrán también ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para
ofrecer programas de maestrías y doctorados y expedir los títulos
correspondientes, las universidades, las instituciones universitarias o
escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el requisito establecido en el
literal b) del artículo 20, cumplan con los requisitos de calidad según el
Sistema Nacional de Acreditación, en los campos de acción afines al programa
propuesto, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU).
Artículo
22. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU), podrá aprobar el funcionamiento de
nuevas instituciones de Educación Superior y determinará el campo o campos de
acción en que se puedan desempeñar, su carácter académico y de conformidad con
la presente Ley.
Artículo
23. Por razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se
clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria.
CAPITULO
V
De
los títulos y exámenes de estado
Artículo
24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a
una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un
saber determinado en una institución de Educación Superior. Tal reconocimiento
se hará constar en un diploma.
El
otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de
las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley.
Parágrafo.
En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará
constancia de su correspondiente Personería Jurídica.
Artículo
25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son
ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la
ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de:
"Técnico Profesional en...".
Los
ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por
una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual
deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en ...".
Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá
anteponerse la denominación de "Profesional en..." o "Tecnólogo
en ...".
Los
programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro
en...".
Los
programas de especialización conducen al título de especialista en la
ocupación, profesión, disciplina o área afin respectiva.
Los
programas de maestría, doctorado y post-doctorado, conducen al título de
magister, doctor o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los
cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área
interdisciplinaria del conocimiento.
Parágrafo
1o. Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al título de
"Licenciado en ...".
Estos
programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos
que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas
tecnológicas y en las universidades.
Parágrafo
2o. El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará
la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto
favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).
Artículo
26. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de
instituciones, los campos de acción, la denominación el contenido, la duración
de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.
El
Ministro de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU), reglamentará esta materia.
Artículo
27. Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que
tienen por objeto:
a)
Comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos
b)
Verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los
egresados de programas cuya aprobación no esté vigente.
c)
Expedir certificación sobre aprobación o desaprobación de cursos que se hayan
adelantado en instituciones en disolución cuya personería jurídica ha sido
suspendida o cancelada.
d)
Homologar y convalidar títulos de estudios de Educación Superior realizados en
el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la
Educación Superior (CESU).
CAPITULO
VI
Autonomía
de las Instituciones de Educación Superior
Artículo
28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de
Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el
derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas
y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y
culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,
admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer,
arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de
su función institucional.
Artículo
29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y
de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de
acción y de acuerdo con la presente Ley, en los siguientes aspectos:
a)
Darse y modificar sus estatutos.
b)
Designar sus autoridades académicas y administrativas
c)
Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los
correspondientes títulos
d)
Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas,
culturales y de extensión.
e)
Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos
f)
Adoptar el régimen de alumnos y docentes
g)
Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de
su función institucional.
Parágrafo.
Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere
notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
Artículo
30. Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la
verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del
aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.
CAPITULO
VII
Del
fomento, de la inspección y vigilancia
Artículo
31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la
Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento,
la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la
República, estarán orientados a:
a)
Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b) Vigilar
que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la
autonomía universitaria.
c)
Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de
Educación Superior conforme a la ley.
d)
Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de
Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.
e)
Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos
financieros que lo hagan viable.
f)
Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten
la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las
artes.
g)
Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la
ciencia, la tecnología y la cultura.
h)
Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los
programas académicos de las instituciones de Educación Superior.
i)
Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y
docentes de las instituciones de Educación Superior.
Artículo
32. La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el artículo
anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de
la presente Ley, a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye,
fomente y dignifique la Educación Superior, para velar por:
a) La
calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía
universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra.