Sentencia No. C-348/94
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF.: Expediente No. D-484
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 30 de 1992
"por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior".
Actor: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ ARTEAGA
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa
y cuatro (1994)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano LUIS HERNANDO RODRIGUEZ
ARTEAGA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política,
demandó la inexequibilidad de la Ley 30 de 1992
"por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior".
Admitida la demanda, se ordenaron las
comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el
negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la
intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador
General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de la disposición demandada
es el siguiente:
(Diciembre 28)
por la cual se organiza el servicio
público de la Educación Superior.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA EDUCACION SUPERIOR
CAPITULO I
Principios
Artículo 1. La Educación Superior es un
proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser
humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación
media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su
formación académica o profesional.
Artículo 2o. La Educación Superior es un
servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado.
Artículo 3o. El Estado, de conformidad con la
Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía
universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del
ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.
Artículo 4o. La Educación Superior, sin
perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los
educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal,
en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en
cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas
culturales existentes en el país. Por ello, la Educación Superior se
desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de
investigación y de cátedra.
Artículo 5o. La Educación Superior será
accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con
las condiciones académicas exigidas en cada caso.
CAPITULO II
Objetivos
Artículo 6o. Son objetivos de la Educación
Superior y de sus instituciones:
a) Profundizar en la formación integral de los
colombianos, dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior,
capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de
servicio social que requiere el país.
b) Trabajar por la creación, el desarrollo y
la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover
su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país.
c) Prestar a la comunidad un servicio con
calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y
procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones
cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla
cada institución.
d) Ser factor de desarrollo científico,
cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional.
e) Actuar armónicamente entre si y con las
demás estructuras educativas y formativas.
f) Contribuir al desarrollo de los niveles
educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes
fines .
g) Promover la unidad nacional, la
descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional
con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y
de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus
necesidades.
h) Promover la formación y consolidación de
comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a nivel
internacional.
i) Promover la preservación de un medio
ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica.
j) Conservar y fomentar el patrimonio cultural
del país.
CAPITULO III
Campos de acción y programas académicos
Artículo 7o. Los campos de acción de la
Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia, el de la
tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.
Artículo 8o. Los programas de pregrado y de
postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán
referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con
sus propósitos de formación.
Artículo 9o. Los programas de pregrado
preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o
disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de
las humanidades; las artes y la filosofía.
También son programas de pregrado aquellos de
naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes
liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o
humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de
dichos campos.
Artículo 10. Son programas de postgrado las
especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post-doctorados.
Artículo 11. Los programas de especialización
son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y
posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o
áreas afines o complementarias.
Artículo 12. Los programas de maestría,
doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito
necesarios de su actividad.
Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los
conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios
o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la
habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las
tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo
de la filosofía, de las humanidades y de las artes.
Parágrafo. La maestría no es condición para
acceder a los programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigación.
Artículo 13. Los programas de doctorado se
concentran en la formación de investigadores a nivel avanzado tomando como base
la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona en los
niveles anteriores de formación.
El doctorado debe culminar con una tesis.
Artículo 14. Son requisitos para el ingreso a
los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada
institución, los siguientes:
a) Para todos los programas de pregrado,
poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado
el Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior.
b) Para los programas de especialización,
refereridos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u
ocupaciones afines.
c) Para los programas de especialización,
maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las
humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en
una disciplina académica.
Parágrafo. Podrán igualmente ingresar a los
programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación
Superior facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones de
carácter operativo e instrumental, quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cursado y aprobado la Educación Básica
Secundaria en su totalidad.
b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud
Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y
c) Haber laborado en el campo específico de
dicha capacitación por un periodo no inferior a dos (2) años, con posterioridad
a la capacitación del SENA.
Artículo 15. Las instituciones de Educación
Superior podrán adelantar programas en la metodología de educación abierta y a
distancia, de conformidad con la presente Ley.
CAPITULO IV
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION
SUPERIOR
Artículo 16. Son instituciones de Educación
Superior:
a) Instituciones Técnicas Profesionales
b) Instituciones Universitarias o Escuelas
Tecnológicas
c) Universidades
Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales,
aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en
ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su
respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios
de este nivel.
Artículo 18. Son instituciones universitarias
o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de
formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o
disciplinas y programas de especialización.
Artículo 19. Son universidades las reconocidas
actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con
criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación
científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y
la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura
universal y nacional.
Estas instituciones están igualmente
facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o
disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y
post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 20. El Ministro de Educación Nacional
previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU),
podrá reconocer como universidad, a partir de la vigencia de la presente Ley, a
las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un
proceso de acreditación demuestren tener:
a) Experiencia en investigación científica de
alto nivel
b) Programas académicos y además programas en
Ciencias Básicas que apoyen los primeros.
c) Facúltase al Gobierno Nacional, para que
dentro del término de seis (6) meses, establezca los otros requisitos que se
estimen necesarios para los fines del presente artículo.
Estos requisitos harán referencia,
especialmente, al número de programas, número de docentes, dedicación y
formación académica de los mismos e infraestructura.
Artículo 21. Solamente podrán ser autorizadas
por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestría,
doctorado y post-doctorado y otorgar los respectivos títulos, previo concepto
favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), aquellas
universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los artículos 19 y
20.
Parágrafo. Podrán también ser autorizadas por
el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestrías y
doctorados y expedir los títulos correspondientes, las universidades, las
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el
requisito establecido en el literal b) del artículo 20, cumplan con los
requisitos de calidad según el Sistema Nacional de Acreditación, en los campos
de acción afines al programa propuesto, previo concepto favorable del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU).
Artículo 22. El Ministro de Educación
Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU), podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación
Superior y determinará el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar,
su carácter académico y de conformidad con la presente Ley.
Artículo 23. Por razón de su origen, las
instituciones de Educación Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales,
Privadas y de Economía Solidaria.
CAPITULO V
De los títulos y exámenes de estado
Artículo 24. El título, es el reconocimiento
expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación
de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de
Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la Educación
Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de
conformidad con la presente Ley.
Parágrafo. En los títulos que otorguen las
instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente
Personería Jurídica.
Artículo 25. Los programas académicos de
acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución
Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente.
Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional
en...".
Los ofrecidos por las instituciones
universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al
título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la
denominación de "Técnico Profesional en ...". Si hacen relación a
profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la
denominación de "Profesional en..." o "Tecnólogo en ...".
Los programas de pregrado en Artes conducen al
título de: "Maestro en...".
Los programas de especialización conducen al
título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afin
respectiva.
Los programas de maestría, doctorado y
post-doctorado, conducen al título de magister, doctor o al título
correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la
respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento.
Parágrafo 1o. Los programas de pregrado en
Educación podrán conducir al título de "Licenciado en ...".
Estos programas se integrarán y asimilarán
progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades.
Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional, de acuerdo
a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de
que trata este artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la
Educación Superior (CESU).
Artículo 26. La nomenclatura de los títulos
estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de
acción, la denominación el contenido, la duración de sus programas y niveles de
pregrado y postgrado.
El Ministro de Educación Nacional, con la
asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará esta
materia.
Artículo 27. Los Exámenes de Estado son
pruebas académicas de carácter oficial que tienen por objeto:
a) Comprobar niveles mínimos de aptitudes y
conocimientos
b) Verificar conocimientos y destrezas para la
expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté
vigente.
c) Expedir certificación sobre aprobación o
desaprobación de cursos que se hayan adelantado en instituciones en disolución
cuya personería jurídica ha sido suspendida o cancelada.
d) Homologar y convalidar títulos de estudios
de Educación Superior realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio
del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).
CAPITULO VI
Autonomía de las Instituciones de
Educación Superior
Artículo 28. La autonomía universitaria
consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la
presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus
estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear,
organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus
labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los
títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y
adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus
recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función
institucional.
Artículo 29. La autonomía de las instituciones
universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas
profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la
presente Ley, en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y
administrativas
c) Crear, desarrollar sus programas
académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos
d) Definir y organizar sus labores formativas,
académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo
mismo que a sus alumnos
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el
cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo
contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de
Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (ICFES).
Artículo 30. Es propio de las instituciones de
Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable
de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.
CAPITULO VII
Del fomento, de la inspección y
vigilancia
Artículo 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la
Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento,
la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la
República, estarán orientados a:
a) Proteger las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra.
b) Vigilar que se cumpla e impere plena e
integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria.
c) Garantizar el derecho de los particulares a
fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley.
d) Adoptar medidas para fortalecer la
investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las
condiciones especiales para su desarrollo.
e) Facilitar a las personas aptas el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la
cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable.
f) Crear incentivos para las personas e
instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología,
las humanidades, la filosofía y las artes.
g) Fomentar la producción del conocimiento y
el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura.
h) Propender por la creación de mecanismos de
evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de
Educación Superior.
i) Fomentar el desarrollo del pensamiento
científico y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de
Educación Superior.
Artículo 32. La suprema inspección y
vigilancia a que hace relación el artículo anterior, se ejercerá
indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley, a
través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y
dignifique la Educación Superior, para velar por:
a) La calidad de la Educación Superior dentro
del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra.
b) El cumplimiento de sus fines.
c) La mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos
d) El adecuado cubrimiento de los servicios de
Educación Superior
e) Que en las instituciones privadas de
Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus
rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se
cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta
dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes
a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por
Extensión.
f) Que en las instituciones oficiales de
Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a
la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y
estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen
debidamente.
El ejercicio de la suprema inspección y
vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones
de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y
en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural
y a la función social que tiene la educación.
Artículo 33. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 211 de la Constitución Política de
Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación
Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley.
La suprema inspección y vigilancia de las
instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con
la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las
comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades
territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia,
de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.
TITULO SEGUNDO
Del Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU) y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (ICFES)
CAPITULO I
Del Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU)
Artículo 34. Créase el Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU), de carácter permanente, como organismo del Gobierno
Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de
coordinación, planificación, recomendación y asesoría.
Artículo 35. El Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU), estará integrado así:
a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo
preside
b) El Jefe del Departamento Nacional de
Planeación
c) El Rector de la Universidad Nacional de
Colombia
d) El Director del Fondo Colombiano de
Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de
Caldas", Colciencias.
e) Un Rector de universidad estatal u oficial
f) Dos Rectores de universidades privadas
g) Un Rector de universidad de economía solidaria
h) Un Rector de una institución universitaria
o escuela tecnológica, estatal u oficial
i) Un Rector de institución técnica
profesional estatal u oficial
j) Dos representantes del sector productivo
k) Un representante de la comunidad académica
de universidad estatal u oficial
l) Un profesor universitario
m) Un estudiante de los últimos años de
universidad
n) El Director del Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto
Parágrafo. Para la escogencia de los
representantes establecidos en los literales e), f), g), h), i), j), k), l) y
m), el Gobierno Nacional establecerá una completa reglamentación que asegure la
participación de cada uno de los estamentos representados, los cuales tendrán
un periodo de dos años.
Esta reglamentación será expedida dentro de
los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 36. Son funciones del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU) proponer al Gobierno Nacional:
a) Políticas y planes para la marcha de la
Educación Superior
b) La reglamentación y procedimientos para:
a. Organizar el Sistema de Acreditación
2. Organizar el Sistema Nacional de
Información