Sentencia C-387/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de
trámites
Referencia: expediente D-2587
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74 del Decreto 1122 de 1999
Actor: Mario José De Jesús Cardona Toro
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos
mil (2000).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en
uso de su derecho político presentó el ciudadano Mario José de Jesús Cardona
Toro, contra el artículo 74 del Decreto
ley Número 1122 de 1999, “Por el cual se dictan normas para suprimir
trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia
y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena
fe”.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de
proceso:
(junio 26)
“por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la
actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración
Pública y fortalecer el principio de la buena fe.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4º del Artículo 120 de la Ley
489 del 29 de diciembre de 1998,
CONSIDERANDO:
Que existen regulaciones de carácter general, así como trámites y
procedimientos innecesarios que atentan contra el propósito de racionalizar el
aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función
administrativa y la reducción del gasto público;
Que la ineficacia e ineficiencia de la función administrativa
esconden la corrupción y la venalidad, ofenden la dignidad del ciudadano y
cuestionan la legitimidad de la Administración Pública;
Que algunos de los trámites y procedimientos eliminados por el Decreto 2150 de 1995
han sido revividos mediante la utilización de subterfugios procedimentales, y
que otros fueron creados con posterioridad a la expedición del mismo;
Que la modernización de la Administración Pública requiere
devolverle su majestad y al ciudadano su confianza en ella;
Que mediante el artículo 120 numeral 4 de la Ley 489 de 1998 el
Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para “suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública”;
Que el parágrafo primero del artículo 120 de la Ley 489 de 1998
establece que las facultades extraordinarias concedidas por dicho artículo se
ejercitarán por el Gobierno ‘con el propósito de racionalizar el aparato
estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y
reducir el gasto público’;
DECRETA:
(...)
Artículo 74. Control fiscal de las empresas de servicios públicos.
El control fiscal de las empresas de servicios públicos de
carácter mixto y de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las
entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o aquéllas, se
ejercerá sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado
en su calidad de accionistas o aportantes. Para el cumplimiento de dicha
función la contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos
que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista
en los términos establecidos en el Código de Comercio para la aprobación de los
estados financieros correspondientes.
Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República
podrá acumular en su Despacho las funciones de las otras contralorías, de forma
prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción
estricta a lo señalado en este artículo y en la ley de control fiscal en
aquellos eventos en los que al menos uno de los socios estatales esté sujeto a
su control".
Considera el actor que la disposición acusada vulnera los
artículos 272, inciso 6; 267, inciso 1, y 113 en concordancia con los artículos
117 y 150, numeral 10, de la
Constitución Política.
Manifiesta que la norma demandada limita con carácter de
exclusividad el ejercicio de la vigilancia fiscalizadora en las empresas de
servicios públicos, situación que conduce a la violación del inciso 6 del
artículo 272 de la Carta, según el cual corresponde a las contralorías
departamentales, distritales o municipales el ejercicio de la vigilancia
fiscal, en el ámbito de su jurisdicción.
Afirma que el Presidente de la República pretende, mediante la
norma demandada, limitar de manera caprichosa, unilateral y arbitraria, la
función fiscalizadora ejercida por la Contraloría General de la República, cuyo
objetivo no es otro que el de efectuar el control fiscal, a fin de garantizar
la transparencia en la utilización de los recursos públicos y de salvaguardar
los intereses patrimoniales en caso de presentarse daño económico causado por
la acción u omisión de los responsables del erario.
De otro lado manifiesta el demandante que el artículo acusado
pregona el interés particular de los particulares y desnaturaliza el control
fiscal, violando el inciso primero del artículo 267 de la Constitución.
En su entender, la vigilancia fiscal es una función pública de
carácter constitucional asignada a las contralorías y que, en consecuencia, es
plena la competencia que tienen éstas para ejercerla en el ámbito de su
jurisdicción, sobre las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios.
Sostiene el actor que el control fiscal surge de la naturaleza de
la participación, mas no de la forma social adoptada por la Empresa Prestadora
de Servicios Públicos Domiciliarios y que por lo tanto, lo dispuesto por el
artículo 74 del Decreto 1122 es inconstitucional.
Destaca el demandante que la propia ley de servicios públicos
domiciliarios-Ley 142 de 1994-adoptó
los principales sistemas de control fiscal, los cuales fueron concebidos en
primera instancia por la Ley 42 de 1993, para
ser aplicados en las empresas por aquél sistema reguladas.
Por lo anterior-juzga el actor-, resulta irrelevante para efectos
de ejercer el control fiscal, el porcentaje de la participación o aporte de la
empresa, toda vez que existe reglamentación expresa contenida en el Capítulo II,
Artículo 27 de la Ley 142 de 1994,
referente a la participación de las entidades públicas en las empresas de
servicios públicos.
Cuestiona la limitación contenida en esta norma, según la cual la
vigilancia y el control fiscal ejercidos a través de una auditoría no se pueden
ejercer sin que se permita el acceso a todos los documentos fuentes que
soportan los actos o contratos.
Finalmente declara el accionante que el Presidente de la República
se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por
el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y que,
por tanto, han sido violados los artículos 113; 117; 272, inciso 6; y 267, inciso 1, de la Constitución
Política.
III. INTERVENCIONES
La ciudadana Veronica González Lehmann, en ejercicio de su derecho
político, presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar
exequible la disposición acusada.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación ha presentado escrito mediante el
cual solicita a la Corte declarar inconstitucional el Decreto 1122 de 1999,
desde la fecha de su publicación.
Formula dos consideraciones al respecto:
La primera referente a la pérdida del soporte legal del Decreto 1122 de 1999,
a partir de la Sentencia C-702 de 1999,
mediante la cual fueron declaradas inconstitucionales varias
disposiciones-entre ellas el artículo 120 de la Ley 489 de 1998-, que
le otorgó facultades legislativas al Presidente de la República, por lo cual
surge el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia.
La segunda consideración del Procurador es relativa a la petición
de determinar la fecha a partir de la cual surte efectos tal declaratoria de
inconstitucionalidad. En criterio del Ministerio Público, el Decreto 1122 de 1999
debe ser declarado inconstitucional a partir de la fecha de su publicación es
decir, a partir del 29 de junio de 1999, fecha en la cual empezó a regir, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 Ibídem.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
. das0529 .
Cosa juzgada constitucional
En el presente caso la Sala encuentra que existe cosa juzgada
constitucional, ya que mediante Sentencia C-923
del 18 de noviembre de 1999 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis), esta
Corporación declaró la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Carta
Política, se dispondrá estarse a lo resuelto en el aludido Fallo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-923
del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró la inexequibilidad
del Decreto 1122 de 1999,
a partir de la fecha de su promulgación.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General