COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de
trámites
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Alcance
En la responsabilidad del Estado
el daño no es sólo el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también
del ejercicio de una actuación regular o lícita, pues lo relevante es que se
cause injustamente un daño a una persona. Como lo ha señalado la doctrina y la
jurisprudencia, la licitud o ilicitud no se predica de la conducta de sus
agentes, sino sólo del daño. Por consiguiente, cuando el daño no puede
reputarse como antijurídico, en razón de que es el resultado del ejercicio
legítimo de los poderes del Estado, no está obligado a indemnizarlo, dado que
en este evento todas las personas están obligadas a asumirlo como una
obligación o una carga. Se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia
que el daño antijurídico es aquél que la víctima no esta en el deber jurídico
de soportar, razón por la cual deviene en una lesión injusta a su patrimonio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Objetiva y subjetiva
A pesar de que se ha considerado
por algunos doctrinantes que la nueva concepción de la responsabilidad del
Estado tiene como fundamento un criterio objetivo, no puede afirmarse
tajantemente que el Constituyente se haya decidido exclusivamente por la
consagración de una responsabilidad objetiva, pues el art. 90 dentro de ciertas
condiciones y circunstancias también admite la responsabilidad subjetiva
fundada en el concepto de culpa. Y ello es el resultado de que si bien el daño
se predica del Estado, es necesario tener en cuenta que se puede generar a
partir de la acción u omisión de sus servidores públicos, esto es, de un
comportamiento que puede ser reprochable por irregular o ilícito.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Tratamiento de carga de la prueba
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO Y
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FUNCIONARIO O AGENTE PUBLICO-Diferencias
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FUNCIONARIO O AGENTE PUBLICO-Configuración/ACCION DE REPETICION-Improcedencia si no se
configura responsabilidad del agente público
Es evidente que el artículo 90
constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del
Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes.
En el primer caso, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño,
pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de
éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar
al daño, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse
responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se
establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y
que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones. En consecuencia si la
responsabilidad del agente público no se configura en dichos términos, resulta
improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición, porque ésta sólo se
legitima en la medida en que éste sea condenado a reparar el daño y los agentes
estatales resulten igualmente responsables.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Indemnización no puede reclamarse directamente del funcionario
por los perjudicados/CONDENA AL ESTADO A REPARACION
POR DAÑO ANTIJURIDICO-Establecimiento
de conducta dolosa o gravemente culposa de agente suyo para repetición contra
éste
Según la Constitución, sólo en
el evento de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial del daño
antijurídico, que haya sido determinado por la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, puede aquél repetir lo pagado contra éste. Ello
significa, en consecuencia, que los perjudicados no pueden reclamar directamente
del funcionario la indemnización por el daño. Con ello se garantiza, de un
lado, la reparación al perjudicado, porque queda debidamente asegurada con el
respaldo patrimonial del Estado, y, de otro, se consigue que pueda establecerse
dentro del proceso el dolo o la culpa grave del funcionario en los hechos
dañosos, para efectos de la acción de repetición.
ACCION
DE REPETICION-Presupuesto para la
procedencia/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURIDICO-Presentación conjunta de demanda
no contraviene disposición de la Constitución
Sólo después de que se declare
la responsabilidad y se condene a la entidad pública, es cuando ésta puede
repetir contra el funcionario. De manera que con la demanda simultánea de la
entidad y del agente no se vulnera la norma constitucional, sino que se atiende
a la economía procesal, porque en un mismo proceso se deduce la responsabilidad
que a cada uno de ellos corresponde. La norma debe interpretarse en el sentido
de que únicamente puede perseguirse al funcionario por la vía de la acción de
repetición, sólo después de que se haya resuelto mediante sentencia la condena
del Estado por el daño antijurídico por el cual debe responder. La demanda que
pueda incoar el perjudicado contra la entidad responsable o contra su agente,
de manera conjunta o independientemente, no contraviene el artículo 90
de la Constitución, porque la norma acusada no autoriza que se pueda perseguir
exclusivamente al funcionario, sin reclamar la indemnización del Estado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Llamamiento en garantía al funcionario o agente
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Culpa grave
o dolo de un servidor o exservidor público no vinculado al proceso respectivo
Referencia:
expediente D-2585
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 78 (parcial)
del Código Contencioso Administrativo y el primer inciso del artículo 345 del Decreto 1122 de 1999.
Actor: Erich Guerra Caicedo.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., abril doce (12) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Erich Guerra Caicedo, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad demandó las expresiones "conexa",
"al funcionario o ambos" y "o contra ambos" del
artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, asi como el primer inciso
del artículo 345 del Decreto 1122 de 1999.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda
en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el artículo 78 del C.C.A. donde se
encuentran las expresiones acusadas, al igual que el aparte pertinente del
artículo 345 del decreto 1122/99.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa
Artículo 78. Los perjudicados
podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según
las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si
prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que
el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que
satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el
funcionario por lo que le correspondiere".
(junio 26)
Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la
actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la
Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe
Artículo 345. Responsabilidad del
servidor público. Será personalmente responsable ante terceros el servidor
público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes
o con ocasión del mismo.
Estará comprendido en tales casos el servidor que emitiere actos
manifiestamente ilegales y el que los obedeciere.
Siempre que se revoque un acto administrativo o se declare la
invalidez del mismo, la autoridad que lo resuelva deberá pronunciarse
expresamente sobre si la ilegalidad era manifiesta o no y, en caso afirmativo,
deberá iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir las
responsabilidades consiguientes.
III. LA DEMANDA.
-El actor acusa las expresiones destacadas del artículo 78 del
C.C.A. por considerar que vulneran el artículo 90
de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 90 superior, sólo el Estado
responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
de manera que las víctimas no pueden reclamar de sus agentes la reparación
patrimonial por los daños que hubieren provocado, con ocasión de una acción u
omisión en el ejercicio de sus funciones.
De igual modo, sólo el Estado debe repetir contra dichos agentes,
cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere contribuido a la
causación de los perjuicios, y siempre que aquél haya efectuado el pago de la
correspondiente indemnización.
"Para determinar la responsabilidad del Estado debe establecerse
la actividad productora del daño, su imputación al Estado, el daño producido y
la relación causal entre la actividad y el daño".
(...)
"La responsabilidad del agente público en cuanto tal surge
cuando, además, el daño sea consecuencia de su conducta dolosa o gravemente
culposa, que resulta no sólo de la antijuridicidad del daño que cause,
imputable al Estado, sino también de la antijuridicidad de su conducta por dolo
o culpa grave".
Según los antecedentes del art. 90 constitucional en la Asamblea
Nacional Constituyente la disposición original, aprobada en primer debate,
disponía entre otras cosas, que "la demanda podrá dirigirse
indistintamente contra el Estado, el funcionario o uno y otro”; luego el texto
se expurgó de la frase referida, con el propósito de hacer responsable sólo al
Estado de los daños antijurídicos que le fueran imputables, y evitar una
contradicción delicada en relación con el régimen del servidor público, porque
en esta materia se ha dado por sentado que la responsabilidad es sólo
subsidiaria, y no principal como lo proponía el proyecto.
Así, entonces, "... no cabe duda acerca de que sólo el Estado
es directamente responsable ante terceros de los daños antijurídicos que le
sean imputables, de manera que quien los padece sólo puede reclamar del Estado
las indemnizaciones correspondientes y no de los agentes o causantes". El
Estado puede repetir contra sus agentes por la indemnización a que es condenado
en virtud de los actos u omisiones dolosas o gravemente culposas de aquéllos,
cuando efectivamente haya asumido el pago correspondiente.
La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia),
confirma el anterior aserto, en el sentido de que es el Estado quien debe
responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables
por el defectuoso funcionamiento de la justicia (art. 65), y su deber de
repetir contra éste (art. 71), en el evento de que sea condenado a la
reparación como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un
agente suyo,
-También
el demandante acusa el inciso primero del artículo 345 del Decreto 1122 de 1999, por las
siguientes razones:
La preceptiva del referido artículo viola el artículo 90
de la Constitución, en cuanto hace personalmente responsable ante terceros al
servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus
deberes o con ocasión del mismo.
Igualmente dicha norma es contraria a las previsiones del artículo
150-10
de la Constitución, que autoriza al Congreso a través de la ley, para revestir
al Presidente de la República de precisas facultades en ejercicio de las cuales
puede expedir normas con fuerza de ley, cuando la necesidad lo exija o la
conveniencia pública lo aconseje.
Justamente, mediante la Ley 489 de 1998, art. 4, el Congreso revistió al Presidente
de facultades extraordinarias para que suprimiera o reformara regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública.
El Gobierno expidió el decreto 1122/99, "por el cual se dictan normas para
suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la
eficiencia y eficacia de la administración pública y fortalecer el principio de
la buena fe".
"Pero el artículo 345 de este decreto por el cual se dispuso
que sería personalmente responsable ante terceros el servidor público que haya
actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del
mismo, ciertamente no es ejercicio de la facultad de suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
administración pública, que ninguna relación guarda con la materia".
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El Ministerio, por intermedio de apoderado, solicita a la Corte
declarar exequibles las normas acusadas y fundamenta su pretensión en los
siguientes argumentos:
-La cláusula de responsabilidad consagrada en el artículo 90
de la Constitución supone la existencia de tres condiciones:
a)Que se
cause un daño.
b) Que ese daño sea imputable a una autoridad pública (la
administración en sentido anónimo o a un agente determinado)
c) Que exista un hecho generador, que puede ser irregular, o
producido en desarrollo regular de un servicio.
“Lo anterior no implica que el Constituyente se haya decidido por
un régimen de responsabilidad objetiva. Si bien es cierto la Constitución
amplio la garantía de salvaguarda de los patrimonios privados, no puede
afirmarse que desapareció el régimen de la falta, pues además de equivocado, es
ajeno a la tradición jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia. En
efecto, el Consejo de Estado, en Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, ha esclarecido el cambio constitucional abogando por la
permanencia del régimen de la falta, no obstante en presencia de responsabilidad
objetiva, así:
“’Pero decir daño antijurídico no quiere significar que la noción
de falta o falla del servicio desapareció de la responsabilidad estatal y menos
que el acreedor de la indemnización ya no tenga que probar la falta si la hubo
o la conducta irregular que lo lesionó’”.
“’En otras palabras, cuando se alega que la conducta irregular de
la administración produjo el daño (la falta del servicio en el lenguaje
corriente) tendrá que probarse esta irregularidad, salvedad hecha de los
eventos en que esa falla se presume. En ambas hipótesis ese primer supuesto de
la responsabilidad deberá gobernarse por las reglas de la carga probatoria. Y
cuando se afirma que ese daño se produjo sin falta o falla de la
administración, pero que el que lo sufre no tenía por qué soportarlo, el
acreedor, como es apenas evidente, deberá demostrar el daño y el porqué, pese a
ser legal la actuación de la administración, no tenía porque sufrirlo’”.
“’En síntesis, la nueva Constitución, a pesar de su amplitud en
materia de responsabilidad, no la hizo exclusivamente objetiva ni borró del
ordenamiento la responsabilidad por falla del servicio. Las nociones de
imputabilidad y de daño antijurídico así lo dan a entender’”.
(...)
“La acción de repetición, o de regreso, exige dos elementos: que
el Estado hubiere sido condenado a la reparación patrimonial de un daño que se
le imputó y que la condena haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de su agente”.
“La opción que se acusa recae en el perjudicado, quien deberá
sopesar las consecuencias de su elección. El ordenamiento constitucional ampara
su decisión y le provee de herramientas suficientes para hacer valer su derecho
como mejor le parezca. Por tal motivo, si decide demandar al funcionario debe ser
consciente que sólo puede prosperar su acción cuando la conducta del demandado
se tache de dolosa o gravemente culposa. En cambio, si decide demandar a ambos,
el ordenamiento jurídico le ampara el acceso a la administración de justicia en
búsqueda de la reparación del daño, de acuerdo al título de imputación de que
se trate. En este caso, de prosperar la acción e contra de ambos, el Estado
deberá reparar el patrimonio de la víctima, para luego exigirle del funcionario
la cuota de responsabilidad que le corresponda. De demandarse a la entidad,
bastará probar los elementos de la responsabilidad, y ella podrá, por vía del
llamamiento en garantía, vincular al funcionario para que, por economía
procesal, se decida la responsabilidad que le pueda caber a ambos”.
“El desarrollo legal del artículo 90 no puede limitar la
responsabilidad del Estado en el sentido en que primero se persiga al
funcionario y luego a aquél. Esa disposición si violaría la Constitución. Pero
cuando al Estado se le obliga a cancelar la indemnización reconocida
jurisdiccionalmente a la víctima, incluso en concurrencia de culpa con su
agente, decidida por el ejercicio de la opción del artículo 78 acusado, no
puede atacarse de inconstitucional, pues lo que se pretende es precisamente que
el Estado, primero, repare e daño y luego persiga a su agente que con su actuar
ocasionó la condena y la reparación consiguiente.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte
declarar exequible el artículo 78 del C.C.A. e inexequible, no sólo la norma
acusada del Decreto 1122 de 1999, sino todo
este estatuto, a partir de su fecha de publicación.
-En relación con el decreto 1122/99, considera la Procuraduría que
es inconstitucional si se tiene en cuenta que se expidió por el Presidente de
la República con fundamento en las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo
120 de la ley 489/98, y esta disposición fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-702 de 1999.
Así las cosas, "... el soporte jurídico del Decreto 1122 de 1999 ha
desaparecido, y sus disposiciones no pueden tener efecto alguno en nuestro
ordenamiento, razón por la cual debe ser declarado inconstitucional por esa
alta Corporación, ya que en este evento se presenta el fenómeno que la doctrina
mayoritaria de la Corte ha denominado "inconstitucionalidad por
consecuencia":
-En relación con la censura del actor al artículo 78 del C.C.A.,
según el cual, las víctimas de un daño podrán demandar ante el Contencioso, a
la entidad, al funcionario o a ambos y si prospera la demanda y se considera
que el funcionario debe responder por todo o parte de la indemnización, el
fallo judicial dispondrá que la entidad satisfaga los perjuicios, pero en este
caso el organismo público podrá repetir contra el funcionario por lo que le
correspondiere, se observa:
El art. 90
de la Constitución consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial
del Estado sobre el concepto del "daño antijurídico", el cual
comprende no solamente la responsabilidad objetiva sino también la subjetiva,
la contractual y la extracontractual.
Se advierte, que la norma acusada se encargó de regular el tema de
la responsabilidad conexa y no de establecer una nueva responsabilidad en
cabeza del funcionario.
"Lo que pretende la norma es dotar de economía procesal la
correspondiente actuación, a fin de concentrar en una sola acción la pretensión
del demandante que persigue la indemnización por un daño antijurídico de la
administración causado por la conducta de un servidor público”.
La responsabilidad conexa no nace propiamente de una previsión del
legislador, sino de la regla constitucional contenida en el artículo 90 de la
Carta Política.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
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1. Cosa juzgada. Alcance del fallo de la Corte.
La Corte no se pronunciará en relación con el artículo 345
del Decreto 1122 de 1999, en razón de
que mediante sentencia C-923/99 esta Corporación declaró inexequible, en su
integridad, el decreto en cuestión, y dicho pronunciamiento tiene valor de cosa
juzgada. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará
estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
No obstante que en la demanda solamente se acusan algunas
expresiones del artículo 78 del C.C.A., dada su unidad normativa, en cuanto
regula la manera como se puede exigir responsabilidad a la entidad pública o al
funcionario, o a ambos, la Corte se pronunciara sobre la totalidad de
prescripciones de la referida disposición.
2. El
problema jurídico planteado.
Considera el actor que de conformidad con el artículo 90
de la Constitución, sólo el Estado es responsable del daño patrimonial que
causen sus agentes con sus acciones u omisiones antijurídicas, de suerte que
las víctimas están legitimadas para reclamar de aquél la reparación
consiguiente, y no propiamente de los funcionarios que efectivamente
ocasionaron el perjuicio.
De allí, que sólo en el evento en que sea condenado el
Estado a la reparación del daño, y cuando ello ocurra como consecuencia de la
conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, es cuando aquél puede repetir
lo pagado contra éste.
En estas condiciones, el art. 78 del C.C.A. es inconstitucional,
porque autoriza a las personas perjudicadas por la acción u omisión del Estado
a que persigan la reparación patrimonial del daño, no sólo contra a éste, sino
también con respecto al funcionario autor del hecho causante del mismo.
Conforme a lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si la
norma del artículo 78, en cuanto permite demandar no sólo al funcionario
causante del hecho generador del perjuicio, sino tanto a éste como a la entidad
pública, desconoce o no la preceptiva del art. 90
de la Constitución.
3. Solución al problema planteado.
3.1. El art. 90
de la Constitución consagra el principio de la responsabilidad patrimonial del
Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables. En tal virtud, en la
responsabilidad del Estado el daño no es sólo el resultado de una actividad
irregular o ilícita, sino también del ejercicio de una actuación regular o
lícita, pues lo relevante es que se cause injustamente un daño a una persona.
Como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la
licitud o ilicitud no se predica de la conducta de sus agentes, sino sólo del
daño. Por consiguiente, cuando el daño no puede reputarse como antijurídico, en
razón de que es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes del Estado,
no está obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas
están obligadas a asumirlo como una obligación o una carga.
Se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia que
el daño antijurídico es aquél que la víctima no esta en el deber jurídico de
soportar, razón por la cual deviene en una lesión injusta a su patrimonio.
En relación con la responsabilidad del Estado y el daño
antijurídico la Corte en la sentencia C-333/96[1] señaló, en lo pertinente, lo siguiente:
"Nótese que el
sistema español consagra un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado
que no representa un mecanismo sancionatorio: la indemnización no es una pena
que deba sufrir el agente del daño en razón de su culpa, sino que es un
dispositivo que se funda en la posición de la víctima pues se busca garantizar
que el menoscabo del orden patrimonial o extrapatrimonial que ésta haya sufrido
sea adecuadamente reparado. Por ello puede haber daño antijurídico, sin que
exista culpa de la autoridad o falla del servicio real o supuesta. Así, la
doctrina española ha entendido este régimen de responsabilidad en los
siguientes términos:
"Quedan de este modo incluidos en la fórmula legal no sólo
los daños ilegítimos que son consecuencia de una actividad culpable de la
Administración o de sus agentes, supuesto comprendido en la expresión
“funcionamiento anormal de los servicios públicos”, sino también los daños
producidos por una actividad perfectamente lícita, como indica claramente la
referencia explícita que el legislador hace a los casos de “funcionamiento
normal” (o “funcionamiento de los servicios públicos”, simplemente, en el
artículo 106.1
de la Constitución).
(...)
Al construir la institución de la responsabilidad de la Administración
al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de aquella se
desplaza desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable
(que parte de la concepción de ver en la responsabilidad patrimonial la sanción
de una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona lesionada. La
responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de
garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción personal por un
comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo adecuado de
reparación que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha
producido una lesión patrimonial”.[2]
6-La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico
no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el
perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de
soportarlo. Esta concepción fue la base conceptual de la propuesta que llevó a
la consagración del actual artículo 90. Así, la ponencia para segundo debate en
la Plenaria de la Asamblea Constituyente señaló lo siguiente sobre este tema:
"En materia de responsabilidad patrimonial del Estado, se
elevan a la categoría constitucional dos conceptos ya incorporados en nuestro
orden jurídico: el uno, por la doctrina y la jurisprudencia, cual es el de la
responsabilidad del Estado por los daños que le sean imputables: y el otro, por
la ley, la responsabilidad de los funcionarios.
La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado
es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto,
reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión,
porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa
y no de la actuación del agente de la Administración causante material del
daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la
conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad
entre particulares.
Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta,
comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre
responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial
o riesgo (subrayas no originales)[3]".
7-Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual &