Sentencia C-434/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de
trámites
Referencia: expediente D-2610
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 89, 90, 91 y
92 del Decreto ley 1122
de 1999
Actora: María Paula Barrios Perdomo
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 5, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de
su derecho político, presentó la ciudadana María Paula Barrios Perdomo, contra
los artículos 89, 90, 91 y 92 del Decreto
ley Número 1122 de 1999, “Por el cual se dictan normas para suprimir
trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia
y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena
fe”.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto
de proceso:
(junio 26)
“por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la
actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la
Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4º del Artículo 120 de la Ley
489 del 29 de diciembre de 1998,
CONSIDERANDO:
Que existen regulaciones de carácter general, así como trámites y
procedimientos innecesarios que atentan contra el propósito de racionalizar el
aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función
administrativa y la reducción del gasto público;
Que la ineficacia e ineficiencia de la función administrativa
esconden la corrupción y la venalidad, ofenden la dignidad del ciudadano y
cuestionan la legitimidad de la Administración Pública;
Que algunos de los trámites y procedimientos eliminados por el Decreto 2150 de 1995
han sido revividos mediante la utilización de subterfugios procedimentales, y
que otros fueron creados con posterioridad a la expedición del mismo;
Que la modernización de la Administración Pública requiere
devolverle su majestad y al ciudadano su confianza en ella;
Que mediante el artículo 120 numeral 4 de la Ley 489 de 1998 el
Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para “suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública”;
Que el parágrafo primero del artículo 120 de la Ley 489 de 1998
establece que las facultades extraordinarias concedidas por dicho artículo se
ejercitarán por el Gobierno ‘con el propósito de racionalizar el aparato
estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y
reducir el gasto público’;
DECRETA:
(...)
Artículo 89.-Licencia ambiental. El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 quedará
así:
Artículo 49.-Licencia ambiental. Requerirán licencia ambiental
para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que según el reglamento
puedan generar impacto significativo al medio ambiente, a los recursos
naturales renovables o al paisaje.
(...)
Artículo 90.-Racionalización de la exigencia de la licencia
ambiental. El artículo 52 de la Ley 99 de 1993 quedará
así:
Artículo 52.-De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio
del Medio Ambiente otorgará la licencia ambiental, en los casos en que ésta se
requiera, según el reglamento, respecto de las siguientes actividades:
1. Exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de
hidrocarburos, y construcción de refinerías.
2. Proyectos de gran minería.
3. Proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de
orden nacional.
4. Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria
nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter internacional; proyectos
portuarios de gran calado.
5. Producción e importación de plaguicidas.
6. Importación, tratamiento, disposición y eliminación de
sustancias, productos o materiales regulados por tratados, convenios protocolos
internacionales de carácter ambiental.
7. Proyectos en áreas del sistema de parques nacionales naturales.
8. Proyectos que adelanten las corporaciones autónomas regionales
y de desarrollo sostenible.
9. Generación de energía nuclear.
10. Introducción de especies foráneas de fauna y flora silvestres
y microorganismos.
11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que
excedan de 2mts/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
12. Las demás que por ser de importancia nacional, se definan en
los reglamentos.
Parágrafo 1. El Ministerio del Medio Ambiente impulsará la
reglamentación de que trata este artículo dentro de los seis meses siguientes a
la entrada en vigencia del presente decreto.
Parágrafo 2. La facultad de otorgar licencias ambientales para la
construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la
Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No
obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones
portuarias.
(...)
Artículo 91.-Mecanismos de prevención, control y seguimiento
ambiental. Adiciónase la Ley 99 de 1993 con el
siguiente artículo, que será el 52 bis:
Artículo 52 Bis. Mecanismos de prevención, control y seguimiento
ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente podrá definir y regular mecanismos
e instrumentos administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para
la ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos
significativas al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al
paisaje.
(...)
Artículo 92.-Racionalización de la regulación relativa al
diagnóstico ambiental de alternativas. El artículo 56 de la
Ley 99 de 1993, quedará
así:
Artículo 56.-Del diagnóstico ambiental de alternativas. En los
proyectos que requieran de licencia ambiental, mediante reglamento se
determinarán los casos en los cuales se deba presentar el diagnóstico ambiental
de alternativas. Con base en la información suministrada en la solicitud de
licencia ambiental por el interesado, la autoridad ambiental fijará en un
término no mayor de 30 días hábiles los términos de referencia para la
elaboración del diagnóstico ambiental de alternativas, salvo que los términos
de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la
autoridad ambiental.
El diagnóstico ambiental de alternativas incluirá información
sobre la localización y características del entorno geográfico, ambiental y
social de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de
los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad y de las posibles
soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas.
Con base en el diagnóstico ambiental de alternativas presentado, la autoridad
ambiental elegirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o
las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente estudio
del impacto ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento
en que la información o documentos que proporcione el interesado no sean
suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola
vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá el término
con que cuenta la autoridad para la elección de la alternativa”.
A juicio de la accionante, las disposiciones demandadas vulneran
los artículos 8, 49, 79, 80, 113, 114, 121, 150 numeral 10, 313-numeral 9-y 334
de la Constitución Política.
En cuanto al artículo 89 acusado, manifiesta que vulnera el 150,
numeral 10, de la Carta, por cuanto excedió el alcance de las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 489 de 1998, al
tiempo que invadió el campo de acción propio del Congreso como legislador
ordinario, toda vez que la facultad allí incorporada no hace más que quitarle
al Congreso, mediante un decreto con fuerza de ley, una función constitucional
como lo es la de expedir leyes ordinarias que establezcan actividades sometidas
a licencia ambiental.
Por lo tanto, en criterio de la accionante, el Ejecutivo se
estaría reservando en forma permanente una facultad que tiene compartida con el
Congreso en virtud de la misma Ley 99 de 1993.
De otro lado manifiesta que el artículo 90 acusado es contrario a algunos
postulados de la Constitución, por cuanto se trata de una norma que racionaliza
la exigencia de la licencia ambiental para determinadas actividades,
modificando sustancialmente lo establecido por el Congreso mediante la Ley 99 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, según piensa la demandante, la norma
enjuiciada desconoce el artículo 150, numeral 10, de la Carta, por exceso del
Ejecutivo en el uso de las facultades extraordinarias, y también desconoce las
estrictas competencias señaladas en los artículos 113 y 114 Ibídem.
Afirma que la licencia ambiental es un documento o requisito que
se constituye en un verdadero mecanismo de protección al medio ambiente, y que
no ha de ser entendida, como al parecer sucede con el artículo 90 demandado, en
calidad de mero trámite cuyo cometido es el de, so pretexto lograr una mayor
eficiencia administrativa, eliminar y simplificar una serie de procedimientos
necesarios para la protección del medio ambiente.
Manifiesta la ciudadana que, sin la competencia para modificar las
actividades que dan lugar a la necesidad de licencia ambiental, al no ser éste
un trámite innecesario, el artículo 90 modifica en sus numerales la descripción
y contenido de las actividades que, de acuerdo con la Ley 99 de 1993,
requieren de licencia ambiental.
Sobre el artículo 91 del Decreto 1122 de 1999,
sostiene que, al establecer un nuevo mecanismo para la prevención, control y
seguimiento ambiental, antes no contenido en la Ley 99 de 1993, el
legislador extraordinario está claramente creando-y no reformando o
suprimiendo-regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en
la administración pública, que era para lo cual estaba facultado en virtud de
lo ordenado por el artículo 120, numeral 4, de la Ley 489 de 1998.
Finalmente, según el análisis de la demanda, el artículo 92
acusado es también inconstitucional por cuanto, al igual que las mencionadas,
su contenido excedió las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente, al
reservar al reglamento la facultad de determinar la necesidad de dicho
diagnóstico, invadiendo así la competencia del Congreso. Así mismo sostiene que
la norma modifica un trámite que no es innecesario, ya que el diagnóstico
ambiental de alternativas permite la materialización de los postulados
ecológicos señalados por la Constitución Política de 1991.
Tacha la demandante como inconstitucional la fijación del término
de treinta (30) días para la elaboración del diagnóstico ambiental de
alternativas, por cuanto el señalamiento de términos de referencia que
determinen qué criterios deben guiarlos, deben ser específicos para cada
proyecto y en ningún caso genéricos, por cuanto se debe partir del supuesto de
que se trata de ecosistemas diversos.
III. INTERVENCIONES
El ciudadano José Yunis Mebarak, obrando en su calidad de Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, presenta escrito mediante
el cual expone las razones que a su juicio ameritan la declaratoria de
constitucionalidad de las normas demandadas.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, ha presentado escrito mediante
el cual solicita a la Corte declarar inconstitucional el Decreto 1122 de 1999,
a partir de la fecha de su publicación.
Manifiesta que, al haber sido declarado inconstitucional, entre
otros el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,
estatuto que otorgó las facultades extraordinarias con base en las cuales el
Presidente de la República expidió el Decreto 1122 de 1999,
el Ejecutivo perdió las atribuciones legislativas derivadas de dichas
facultades. Por tanto, en criterio de ese Despacho, el soporte jurídico de
dicho decreto desapareció, y sus disposiciones deben ser declaradas
inconstitucionales por cuanto operó el fenómeno de la inconstitucionalidad por
consecuencia.
Así mismo precisa el Jefe del Ministerio Público que, en virtud
del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la
Corte puede determinar los efectos de sus fallos, razón por la cual solicita
que el Decreto 1122 de 1999
sea declarado inconstitucional a partir de la fecha de su publicación-29 de
junio de 1999-fecha a partir de la cual empezó a regir.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
. das0529 .
Cosa juzgada constitucional
En el presente caso la Sala encuentra que existe cosa juzgada
constitucional, ya que mediante Sentencia C-923
del 18 de noviembre de 1999 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis), esta
Corporación declaró la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Carta
Política, se dispondrá estarse a lo resuelto en el aludido Fallo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-923
del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró la inexequibilidad
del Decreto 1122 de 1999,
a partir de la fecha de su promulgación.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General