INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA
Se configura una “inconstitucionalidad consecuencial”
cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la
declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias,
ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que
declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones
extraordinarias.
Referencia: Expedientes D-2507, D-2512, D-2522, D-2530 y
D-2531 (Acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 120 de
la Ley 489 de 1998 y los
artículos 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 del Decreto 1122 de 1999
Actores: Hernán Antonio Barrero Bravo
Orlando Pacheco Coronado
Jorge Arango Mejía
Godfrey Correa
Humberto Alfonso Bertieri
Luis Alberto Cáceres Arbelaez
Magistrado Ponente:
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de
sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los ciudadanos Hernán Antonio Barrero Bravo, Orlando Pacheco Coronado, Jorge
Arango Mejía, Godfrey Correa Vinasco, Humberto Alonso Bertieri y Luis Alberto Cáceres
Arbelaez demandaron, separadamente, los artículos 160, 161, 162, 163, 164, 165
y 166 del Decreto 1122 de 1999
"por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la
actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la
Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe". Por
su parte, el ciudadano Jorge Arango Mejía demandó, además, el artículo 120 de
la Ley 489 de 1998 "por
la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las
entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas
generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y
16 del artículo 189 de la Constitución política y
se dictan otras disposiciones.".
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesiones del
cuatro (4) y del once (11) de agosto del año en curso, resolvió acumular las
demandas contenidas en los expedientes D-2512, D-2522, D-2530 y D-2531 a la
demanda del expediente D-2507, con el fin de que se tramitaran conjuntamente y
se decidieran en la misma sentencia; así mismo, en la sesión del cuatro (4) de
agosto, resolvió darle trámite de URGENCIA NACIONAL al presente proceso.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales No.
43458, del 29 de diciembre de 1998 y No. 43622, del 29 de junio de 1999,
respectivamente, y se subraya lo demandado:
(diciembre 29)
Por
la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades
del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales
para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del
artículo 189 de la Constitución Política y
se dictan otras disposiciones
(...)
Art. 120.-Facultades
Extraordinarias. De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la
publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:
1. Suprimir, fusionar, reestructurar o
transformar entidades, organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del Poder
Público del orden nacional, esto es, consejos superiores, comisiones de
regulación, juntas y comités; ministerios y departamentos administrativos;
superintendencias; establecimientos públicos; empresas industriales y
comerciales del Estado; unidades administrativas especiales; empresas sociales
del Estado; empresas estatales prestadoras de servicios públicos; institutos
científicos y tecnológicos; entidades de naturaleza única y las demás entidades
y organismos administrativos del orden nacional que hayan sido creados o
autorizados por la ley.
2. Disponer la fusión,
escisión o disolución y consiguiente liquidación de sociedades entre entidades
públicas, de sociedades de economía mixta, de sociedades descentralizadas
indirectas y de asociaciones de entidades públicas, en las cuales exista
participación de entidades públicas del orden nacional.
3. Dictar el régimen para la
liquidación y disolución de entidades públicas del orden nacional.
4. Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la administración pública
5. Revisar y ajustar las normas del servicio exterior y la
carrera diplomática.
6. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República,
determinar la organización y funcionamiento de su auditoría externa; suprimir,
fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de
que trata la Ley 106 de 1993, determinar
el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados de la
Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar
empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; y dictar las
normas sobre la Carrera Administrativa Especial de que trata el ordinal 10 del
artículo 268 de la Constitución Política y
establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes
a su régimen personal.
7. Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación y de
la Procuraduría General de la Nación; determinar el sistema de nomenclatura,
clasificación y remuneración de sus servidores públicos, crear, suprimir y
fusionar empleos en dichas entidades; modificar el régimen de competencias
interno y modificar el régimen de Carrera Administrativa previsto para los
servidores de tales entidades.
Parágrafo1o.-Las facultades extraordinarias
conferidas por el presente artículo, se ejercitarán por el Gobierno con el
propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la
eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público.
Parágrafo 2o.-El acto que ordene la fusión, supresión
o disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y
derechos de los organismos o entidades fusionados, suprimidos o disueltos, la
titularidad y destinación de bienes o rentas, y la forma en que se continuarán
ejerciendo los derechos, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen
aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la
materia contenidas en la Ley 443 de 1998, la
situación de los servidores públicos vinculados a ellas.
Parágrafo 3o.-En ejercicio de las facultades
conferidas por el presente artículo, el Presidente de la República no podrá
modificar códigos, leyes estatutarias, orgánicas y aquéllas de que trate el
numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
Igualmente, en ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República no
podrá fusionar o suprimir entidades u organismos creados o previstos por la
Constitución Política. Así mismo, salvo lo previsto en los numerales 6º y 7º,
el ejercicio de las facultades que se confieren en el presente artículo, no
incluye los órganos, dependencias o entidades a las cuales la Constitución
Política le reconoce un régimen de autonomía.
Parágrafo 4o.-Las facultades de que tratan los
numerales 6º y 7º del presente artículo serán ejercidas una vez oído el
concepto del Contralor General de la República, del Fiscal General de la Nación
y del Procurador General de la Nación, en lo relativo a sus respectivas
entidades.
Parágrafo 5o.-Por virtud de las facultades contenidas
en el presente artículo el Gobierno no podrá crear ninguna nueva entidad u
organismo público del orden nacional. En tal sentido se considera que se crea
una entidad nueva cuando quiera que la resultante del ejercicio de las
facultades persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos originalmente
determinados por el legislador para la entidad o entidades respectivas."
(junio 26)
por el cual se dictan normas para
suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la
eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de
la buena fe.
La función pública del registro de instrumentos públicos
podrá ser ejercida por las Cámaras de Comercio del país, dentro del año
siguiente a la expedición de este Decreto. En subsidio podrá estar a cargo de
otros sujetos de derecho privado escogidos mediante concurso público, o del
Estado directamente.
Parágrafo transitorio. La Superintendencia de Notariado y Registro continuará
ejerciendo el servicio público de registro de instrumentos públicos, hasta
tanto entre a operar dicha función a cargo de los particulares.
Todo lo anterior se regirá por lo dispuesto en el capítulo
XVI de la Ley 489
de 1998.
Con el fin de facilitar a los usuarios el acceso al
servicio registral, el Gobierno Nacional velará por el establecimiento de un
sistema nacional para el registro de instrumentos públicos, con base en
tecnología de punta, que permita la interconexión y consiguiente unificación de
las diferentes oficinas de registro del país. El Gobierno dispondrá lo
referente a la financiación del establecimiento, adecuación, funcionamiento y
mantenimiento del sistema unificado de registro.
Excluidos los recursos destinados a la financiación de
inversiones para la construcción, adecuación y dotación de los despachos
judiciales y de establecimientos de reclusión, de los ingresos provenientes de
los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras
destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro por la Ley 55
de 1986, el Consejo Directivo de la Superintendencia destinará un
monto para la financiación de las funciones de inspección y vigilancia a su
cargo y otro monto para la financiación de la prestación del servicio público
registral. Los excedentes, de haberlos, serán asignados por partes iguales a
inversión en despachos judiciales y establecimientos carcelarios.
Parágrafo. De ser ejercida la función registral por las cámaras de
comercio u otros sujetos de derecho privado, los recursos provenientes de los
derechos por registro de instrumentos públicos serán administrados por estas o
aquellos. Tales recursos, hasta la concurrencia de los costos totales de
operación, que incluyen la remuneración por la prestación del servicio, serán
de las cámaras de comercio o de otros sujetos particulares, según el caso, para
asegurar la óptima financiación del mismo.
Para el primer año, el Gobierno Nacional, previo acuerdo
con las cámaras de comercio u otros sujetos de derecho privado que asuman el
servicio, estimará el costo total de la operación del registro en que incurran,
teniendo en cuenta la expedición de
certificados y demás actuaciones administrativas originadas en esta función, la
amortización de las inversiones en que incurran en el montaje y puesta en
marcha de este servicio, tales como edificaciones, adecuación de oficinas, infraestructura
y tecnología, y una remuneración por la prestación del servicio. Al término del
primer año, se ajustará la diferencia entre el costo estimado y el costo real
total de operación, bien que el administrador gire a la Superintendencia la
suma excedente, o que la Superintendencia reconozca y gire al administrador la
suma faltante con cargo a los recursos del numeral 3º de este artículo.
Finalizado el primer año, el Gobierno Nacional fijará el
porcentaje de cada uno de los derechos registrales que corresponderán a las
Cámaras de Comercio o al prestador particular, cuidando de garantizar la óptima
y eficiente prestación del servicio.
El Gobierno Nacional mediante
reglamentación que expedirá para el efecto, determinará la forma de transferir
a la entidad prestadora de la función pública registral, los sistemas de
información debidamente adecuados para el año 2000, archivos físicos y
magnéticos, folios y toda documentación a cargo de las Oficinas de Registro de
la Superintendencia de Notariado y Registro.
Todas las actuaciones y procesos
administrativos que se encuentren en curso a la fecha de traslado de la función
registral a las cámaras de comercio o a los sujetos de derecho privado, deberán
culminarse por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Cuando la función pública del
registro de instrumentos públicos, sea ejercida por las cámaras de comercio del
país u otro sujeto de derecho privado el régimen laboral aplicable a sus
empleados será el de derecho privado que regula las relaciones de carácter
particular.
El artículo 94 del Decreto 2150 de 1995.
“Para el registro de instrumentos públicos se presentará
el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de
Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se
haya otorgado la escritura pública, donde consten los elementos básicos del
negocio jurídico relevantes para su inscripción.
El referido formato, síntesis del instrumento público
notarial, hará parte integral del mismo, llevará las firmas de los otorgantes,
y su veracidad y exactitud será responsabilidad de los notarios. No tendrá
efectos jurídicos negociales y su valor se limitará a los efectos del registro.
No representará costo adicional para los otorgantes.”"
III. LA
DEMANDA
1.
Expediente D-2507
El ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo demanda los
artículos 162 y 165 del Decreto 1122 de 1999,
por considerar que vulneran los artículos 150, numerales 1o. y 10 y 121 de la
Carta Política y, en consecuencia, solicita se declare su inexequibilidad, con
fundamento en las siguientes razones:
El actor manifiesta que con las disposiciones contempladas
en el artículo 162, demandado, sobre la financiación del servicio o función
registral y las formas para estimar los costos parciales y totales de la
operación de registro, el Gobierno Nacional excedió las facultades
extraordinarias que le fueron otorgadas, en la Ley 489 de 1998,
artículo 120, numeral 4o., toda vez que se confirieron para "Suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
administración pública" y, en su criterio, nada tienen que ver con el
contenido de la norma atacada. En consecuencia, considera que se vulneran los
numerales 1o. y 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
Así mismo, afirma que se viola el artículo 121 superior, el cual establece que
ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones diferentes a las
atribuidas en la Constitución y la Ley.
De otro lado, sostiene que el Presidente de la República
fijó, en el artículo 165 demandado, el régimen laboral de las personas que
ejerzan la función pública del registro de instrumentos públicos, en las
Cámaras de Comercio del país o por otro sujeto de derecho privado, con lo cual
excedió las mismas facultades antes enunciadas, violando, por consiguiente, el
artículo 150, numeral 1o. de la Carta Política.
2.
Expediente D-2512
El ciudadano Orlando Pacheco Coronado, demanda los
artículos 160, 162, parágrafo, 163, 164 y 165 del Decreto 1122 de 1999,
al estimar que vulneran la Carta Política en sus artículos 123, 131 y 150
numeral 10, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad, con base en
las siguientes consideraciones:
En primer término, el actor señala que los artículos demandados
vulneran el artículo 131, toda vez que en sus disposiciones se asigna la
función pública registral a sujetos diferentes de los registadores de
instrumentos públicos, lo cual, en su criterio, sólo sería posible realizar a
través de una reforma constitucional. Además, éstos funcionarios perciben
salarios del erario público y, por lo tanto, su régimen laboral es el de los
servidores públicos.
En segundo término, indica que se vulnera el artículo 123
de la Carta Política pues éste dispone que la ley puede determinar el régimen
aplicable a los particulares que desempeñan temporalmente funciones públicas,
pero las normas demandadas trasladan las funciones públicas del registro de
instrumentos públicos en forma definitiva a particulares y a las Cámaras de Comercio.
Finalmente, señala que se viola el artículo 150 numeral 10
por cuanto con sus preceptos se desbordaron las facultades extraordinarias
conferidas al Presidente de la República, en cuanto modifican disposiciones del
Códigos Civil y de Procedimiento Civil, que tienen que ver con el registrador y
las propias del registrador (Decreto 1250 de 1970,
conocido como el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), con total
inobservancia de las prohibiciones dispuestas en los artículos 120, numeral 4o.
y parágrafo 3o. y 168 de la Ley 489 de 1998.
3.
Expediente D-2522
El ciudadano Jorge Arango Mejía demandó el artículo 120 de
la Ley 489 de 1998 y los artículos
160, 162 parágrafo, 163, 164 y 165 del Decreto 1122 de 1999,
al estimar vulnerados los artículos 2o. inciso 2o., 25, 122, 123, 124, 125,
131,150 numerales 10 y 19 literal e) y 209 de la Carta Política, con fundamento
en las razones que a continuación se resumen.
A juicio del demandante, el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 otorgó
facultades extraordinarias al Presidente de la República, en forma ilimitada e
indeterminada, ignorando por completo la precisión con que ellas deben
conferirse. En consecuencia, en su criterio, se autorizó al Presidente para que
hiciera todo lo que quisiera. Agrega que basta detenerse a mirar los propósitos
señalados al Gobierno para el ejercicio de dichas facultades, para concluir que
tampoco ayudan con la precisión, ya que son ambiguos en sí mismos.
De otra parte, en lo relativo al artículo 160 y
concordantes del Decreto 1122 de 1999,
señala que no es posible aceptar que la función pública de registro de
instrumentos públicos sea ejercida por las Cámaras de Comercio o por cualquier
persona, pues se entrega a los particulares un servicio público y se hacen
desaparecer las oficinas de registro de instrumentos públicos así como los
registradores, con violación del artículo 131 superior. Además, sostiene que al
contemplarse la posibilidad de que el Estado asuma, directamente, el ejercicio
de dicha función lleva a pensar que se partió, equivocadamente, del supuesto
que las oficinas de registro no hacen parte de la administración pública, así
como que los registradores y sus demás empleados no son funcionarios públicos
y, de esa manera, se justificó que, sólo al suprimir las oficinas y destituir a
sus empleados, el Estado prestaría el servicio "directamente", lo
cual, en su entender es un absurdo, más aun, si se tiene en cuenta que se
dispuso que la Superintendencia de Notariado y Registro se encargaría de la
prestación del servicio en mención, mientras la empiezan a ejercer los
particulares, como si ella, no prevista en la Constitución pero creada por Ley,
fuera parte del Estado, y las oficinas de registro, cuyo origen está consagrado
en la Carta Política, no lo fueran.
A continuación, afirma que el propósito de las normas demandadas
no es otro que el de la privatización del servicio público mencionado "en
los casos en que sea un negocio para los particulares", con la posibilidad
de que se preste por el Estado cuando sea poco rentable para los mismos, lo
cual estima contrario a las facultades conferidas en la Ley 489 de 1998.
De igual forma, manifiesta que para privatizar el servicio
público de registro de instrumentos públicos, dejando de lado los funcionarios
públicos, es necesaria una reforma a la Constitución Política, concretamente,
al artículo 131, pues el Presidente de la República no estaba facultado para
hacerlo, ni sería posible desde un punto de vista jurídico y, si lo hizo, al
expedir las normas demandadas, fue con exceso de las facultades y total
desconocimiento el Estatuto Superior, a pesar que esa privatización no se hizo
al entrar en vigencia el Decreto 1122, sino que se previó dentro del plazo de un
año, según su artículo 160, pues, finalmente, hizo desaparecer a los
registradores y demás empleados, con lo cual "recorta" la
administración pública, al paso que desarticulara los círculos y oficinas de
registro, quebrantando, de la misma manera, el citado artículo 131.
También indica que, a su juicio, el propósito de
garantizar la eficiencia y eficacia del servicio es otro pretexto para
justificar la privatización, pues está probada la productividad, eficiencia y
calidad en la prestación del servicio por las oficinas de registro, según
documentos que anexa a su libelo. Además, afirma que con dicha privatización no
se reduce el gasto público; al contrario, según las normas demandadas, los
ingresos que se reciban por el registro serán administrados por las Cámaras de
Comercio, con destino, durante el primer año, a la puesta en marcha de la
actividad, lo que genera un gasto adicional para la Superintendencia de
Notariado y Registro, que deberá cubrir el faltante. Y, adicionalmente, supone
que la prestación del servicio público por parte de los particulares puede
producir un incremento en las tarifas para los usuarios. A su entender, todo lo
anterior, implica "un grave perjuicio para los intereses públicos, y no
reduce para nada el gasto fiscal, lo aumenta.".
Adicionalmente, declara que ninguna de las normas
demandadas versa sobre la supresión de algún trámite innecesario y, por el
contrario, con la privatización del servicio público de registro de
instrumentos públicos, los procedimientos y trámites, que serán los mismos,
vendrá "la natural dificultad para garantizar su uniformidad.".
Estima, igualmente, que las normas enjuiciadas vulneran el
artículo 150, numeral 10, de la Carta pues, en su criterio, el Decreto 1250 de 1970
se puede entender como parte del Código Civil o como un código en sí mismo, ya
que se trata de una regulación organizada y sistematizada, que versa sobre una
materia específica, y no puede ser modificada, en aspectos fundamentales por el
Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, así como
éste tampoco puede modificar las leyes enunciadas en el numeral 19 del mismo
artículo. A su juicio, el Presidente contrarió tales principios
constitucionales, al privatizar el servicio público de registro y eliminar la
calidad de empleados públicos de quienes en él trabajan, así como su régimen
salarial y prestacional.
Indica que, también se vulneran otras normas superiores
como son: el artículo 2o., pues se privó a los registradores y demás empleados
públicos que prestan la función registral, de proteger como autoridades de la
República a los residentes en Colombia en sus bienes; el artículo 122, puesto
que se privatizó el servicio haciendo desaparecer las oficinas de registro
previstas en la Constitución como parte de la administración pública y los
registradores como funcionarios públicos, así como los demás empleados de las
oficinas, que tienen funciones detalladas en la Ley; el artículo 123 porque,
como consecuencia de la supresión de las oficinas de registro, se desconoció la
condición de servidores públicos de quienes lo prestan, y el artículo 124, por
cuanto con dicha supresión desaparece tanto la calidad de servidores públicos
de los registradores y demás empleados subalternos, como su régimen de
responsabilidades.
A lo anterior, agrega que se vulneran los artículos 125 y
25 superiores, toda vez que a los registradores y demás funcionarios subalternos
que se rigen por la carrera registral y administrativa, respectivamente, se les
vulnera el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político,
en lo referente al desempeño de funciones y cargos públicos (C.P., Art. 4e,
num. 7o.) y, adicionalmente, porque el trabajo de estos servidores públicos
pertenecientes a la carrera está protegido por el Estado, sin que se les pueda
impedir que cumplan con los deberes a su cargo, por lo que, al privatizar el
servicio, se les priva del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Además, se vulnera el artículo 209, pues, al privatizar el servicio, la función
administrativa deja de ser prestada por la administración pública, a través de
sus servidores en las correspondientes oficinas y, por ende, de estar sometida
a los principios establecidos por ésta norma.
Para finalizar, formula dos solicitudes específicas, de un
lado, eleva una petición especial, en el sentido de que, con base en la facultad
que tiene la Corte para determinar los efectos de sus fallos, disponga que la
inexequibilidad que se decrete tenga efectos a partir del día en que entraron
en vigencia las normas acusadas, esto es, desde su publicación en el Diario
Oficial, con el fin de impedir la lesión de los derechos fundamentales de los
servidores públicos que prestan el servicio público del registro de
instrumentos públicos, o de remediar el daño causado con su vulneración, y, de
otro lado, manifiesta que, dadas las implicaciones de la aplicación las normas
demandadas, especialmente en lo relativo al registro de propiedad inmueble y a
los derechos fundamentales de los servidores públicos de la función registral,
es necesario que se declare el presente proceso de "urgencia nacional",
por la necesidad y conveniencia de una pronta definición del tema.
4.
Expediente D-2530
Los ciudadanos Godfrey Correa Vinasco y Humberto Alfonso
Bertieri presentan demanda contra los artículos 160 y 162 del Decreto 1122 de 1999,
al estimar vulnerados los artículos 2o., 60, 131, 150, numeral 10, 209, 210 y
333 de la Carta Política, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Los actores sostienen que el artículo 160 delegó,
arbitrariamente y sin ningún requisito, la función pública registral en las
Cámaras de Comercio, dándoles prelación sobre otros sujetos de derecho privado,
con lo cual se violaron los derechos de éstos últimos a la igualdad y a la
participación en las decisiones que los afecten en su vida económica y
administrativa; así como también se quitó a las entidades territoriales la
posibilidad de tomar parte en el ejercicio de dicha función, lo cual les
representaría un beneficio económico, ante su actual carencia de recursos
(C.P., art. 2o. y 333).
Así mismo, manifiestan que, con la expedición de los
preceptos enjuiciados, el Estado se está desprendiendo de una función pública
administrativa rentable, cuyo recaudo por el servicio prestado se destinará
únicamente en beneficio de las Cámaras de Comercio, contrariando las
disposiciones del artículo 60 superior, según el cual cuando el Estado enajene
su participación en una empresa, deberá ofrecer a sus trabajadores, a las
organizaciones solidarias y a las de trabajadores, unas condiciones especiales
para acceder a la respectiva actividad.
De otra parte, indican que con las disposiciones acusadas
se entregó, a las Cámaras de Comercio en primera instancia y, en subsidio a
otros sujetos de derecho privado, la función registral que según la
Constitución Política (Art. 131 está en cabeza de los registradores y, por lo
tanto, se dejó a éstos sin funciones (C.P., Art. 122). De igual forma,
consideran que dicha entrega se hizo sin cumplir las condiciones de la Ley 489 de 1998 y, por
consiguiente, se violó el articulo 210 superior.
En cuanto al artículo 150, numeral 10, del Estatuto
Superior, señalan que se vulneró por exceso en el ejercicio de las facultades
conferidas al Presidente de la República al expedir las normas que ahora se
demandan, por el aspecto de la precisión, toda vez que éste se "autoconfirió
como mínimo un año más" para ejercer dichas facultades; eliminó
tácitamente la figura de los registradores públicos y las oficinas de registro
y quedó investido eternamente de facultades extraordinarias para establecer las
condiciones para el ejercicio de la función registral por otros particulares,
todo lo cual, en su criterio, pone en peligro la seguridad jurídica de los
ciudadanos usuarios del servicio registral.
Estiman, además, que se resta protección a los principios
de eficacia, economía y celeridad que debe garantizar el Estado en el ejercicio
de la función pública (C.P., art. 209), pues se estará prestando un servicio
sin limitación alguna, a través de un intermediario y, en consecuencia, dicho
servicio se encarecerá perjudicando a los usuarios y provocará una disminución
de los ingresos que recibe el Estado.
5.
Expediente D-2531
El ciudadano Luis Alberto Cáceres Arbelaez demanda los
artículos 160 a 166 del Decreto 1122 de 1999,
por encontrar que vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9,
11, 22, 23, 25, 26, 29, 85, 87, 90, 121, 122, 123, 124, 131, 178, numeral 4,
189, numerales 20 y 22, 334, 336, 350, 365 y 366 de la Carta Política, con
fundamento en las siguientes consideraciones.
A juicio del actor, "el monopolio del servicio público de registro de instrumentos públicos" se estableció como "arbitrio rentístico, con la finalidad de interés público social y en virtud de la ley", al expedirse el Decreto Ley 1250 de 1970, la