Sentencia C-923/99

 

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA

 

Se configura una “inconstitucionalidad consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias.

 

Referencia: Expedientes D-2507, D-2512, D-2522, D-2530 y D-2531 (Acumulados)

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 del Decreto 1122 de 1999

 

Actores: Hernán Antonio Barrero Bravo

Orlando Pacheco Coronado

Jorge Arango Mejía

Godfrey Correa

Humberto Alfonso Bertieri

Luis Alberto Cáceres Arbelaez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Hernán Antonio Barrero Bravo, Orlando Pacheco Coronado, Jorge Arango Mejía, Godfrey Correa Vinasco, Humberto Alonso Bertieri y Luis Alberto Cáceres Arbelaez demandaron, separadamente, los artículos 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 del Decreto 1122 de 1999 "por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe". Por su parte, el ciudadano Jorge Arango Mejía demandó, además, el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución política y se dictan otras disposiciones.".

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesiones del cuatro (4) y del once (11) de agosto del año en curso, resolvió acumular las demandas contenidas en los expedientes D-2512, D-2522, D-2530 y D-2531 a la demanda del expediente D-2507, con el fin de que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en la misma sentencia; así mismo, en la sesión del cuatro (4) de agosto, resolvió darle trámite de URGENCIA NACIONAL al presente proceso.

 

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

 

II.     NORMAS DEMANDADAS

 

 

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales No. 43458, del 29 de diciembre de 1998 y No. 43622, del 29 de junio de 1999, respectivamente, y se subraya lo demandado:

 

Ley 489 de 1998

(diciembre 29)

Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones

 

(...)

 

Art. 120.-Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:

 

1. Suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, esto es, consejos superiores, comisiones de regulación, juntas y comités; ministerios y departamentos administrativos; superintendencias; establecimientos públicos; empresas industriales y comerciales del Estado; unidades administrativas especiales; empresas sociales del Estado; empresas estatales prestadoras de servicios públicos; institutos científicos y tecnológicos; entidades de naturaleza única y las demás entidades y organismos administrativos del orden nacional que hayan sido creados o autorizados por la ley.

2.  Disponer la fusión, escisión o disolución y consiguiente liquidación de sociedades entre entidades públicas, de sociedades de economía mixta, de sociedades descentralizadas indirectas y de asociaciones de entidades públicas, en las cuales exista participación de entidades públicas del orden nacional.

3.  Dictar el régimen para la liquidación y disolución de entidades públicas del orden nacional.

4. Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública

5. Revisar y ajustar las normas del servicio exterior y la carrera   diplomática.

6. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República, determinar la organización y funcionamiento de su auditoría externa; suprimir, fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de que trata la Ley 106 de 1993, determinar el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; y dictar las normas sobre la Carrera Administrativa Especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen personal.

7. Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación; determinar el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de sus servidores públicos, crear, suprimir y fusionar empleos en dichas entidades; modificar el régimen de competencias interno y modificar el régimen de Carrera Administrativa previsto para los servidores de tales entidades.

 

Parágrafo1o.-Las facultades extraordinarias conferidas por el presente artículo, se ejercitarán por el Gobierno con el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público.

 

Parágrafo 2o.-El acto que ordene la fusión, supresión o disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades fusionados, suprimidos o disueltos, la titularidad y destinación de bienes o rentas, y la forma en que se continuarán ejerciendo los derechos, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia contenidas en la Ley 443 de 1998, la situación de los servidores públicos vinculados a ellas.

 

Parágrafo 3o.-En ejercicio de las facultades conferidas por el presente artículo, el Presidente de la República no podrá modificar códigos, leyes estatutarias, orgánicas y aquéllas de que trate el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Igualmente, en ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República no podrá fusionar o suprimir entidades u organismos creados o previstos por la Constitución Política. Así mismo, salvo lo previsto en los numerales 6º y 7º, el ejercicio de las facultades que se confieren en el presente artículo, no incluye los órganos, dependencias o entidades a las cuales la Constitución Política le reconoce un régimen de autonomía.

 

Parágrafo 4o.-Las facultades de que tratan los numerales 6º y 7º del presente artículo serán ejercidas una vez oído el concepto del Contralor General de la República, del Fiscal General de la Nación y del Procurador General de la Nación, en lo relativo a sus respectivas entidades.

 

Parágrafo 5o.-Por virtud de las facultades contenidas en el presente artículo el Gobierno no podrá crear ninguna nueva entidad u organismo público del orden nacional. En tal sentido se considera que se crea una entidad nueva cuando quiera que la resultante del ejercicio de las facultades persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el legislador para la entidad o entidades respectivas."

 

 

"Decreto 1122 de 1999

(junio 26)

 

por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

 

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y NOTARIADO

 

Artículo160. Función pública registral

 

La función pública del registro de instrumentos públicos podrá ser ejercida por las Cámaras de Comercio del país, dentro del año siguiente a la expedición de este Decreto. En subsidio podrá estar a cargo de otros sujetos de derecho privado escogidos mediante concurso público, o del Estado directamente.

 

Parágrafo transitorio. La Superintendencia de Notariado y Registro continuará ejerciendo el servicio público de registro de instrumentos públicos, hasta tanto entre a operar dicha función a cargo de los particulares.

 

Todo lo anterior se regirá por lo dispuesto en el capítulo XVI de la Ley 489 de 1998.

 

Artículo 161.         Sistema de Registro.

 

Con el fin de facilitar a los usuarios el acceso al servicio registral, el Gobierno Nacional velará por el establecimiento de un sistema nacional para el registro de instrumentos públicos, con base en tecnología de punta, que permita la interconexión y consiguiente unificación de las diferentes oficinas de registro del país. El Gobierno dispondrá lo referente a la financiación del establecimiento, adecuación, funcionamiento y mantenimiento del sistema unificado de registro.

 

Artículo 162.         Financiación.

 

Excluidos los recursos destinados a la financiación de inversiones para la construcción, adecuación y dotación de los despachos judiciales y de establecimientos de reclusión, de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro por la Ley 55 de 1986, el Consejo Directivo de la Superintendencia destinará un monto para la financiación de las funciones de inspección y vigilancia a su cargo y otro monto para la financiación de la prestación del servicio público registral. Los excedentes, de haberlos, serán asignados por partes iguales a inversión en despachos judiciales y establecimientos carcelarios.

 

Parágrafo. De ser ejercida la función registral por las cámaras de comercio u otros sujetos de derecho privado, los recursos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos serán administrados por estas o aquellos. Tales recursos, hasta la concurrencia de los costos totales de operación, que incluyen la remuneración por la prestación del servicio, serán de las cámaras de comercio o de otros sujetos particulares, según el caso, para asegurar la óptima financiación del mismo.

 

Para el primer año, el Gobierno Nacional, previo acuerdo con las cámaras de comercio u otros sujetos de derecho privado que asuman el servicio, estimará el costo total de la operación del registro en que incurran, teniendo en cuenta la expedición de certificados y demás actuaciones administrativas originadas en esta función, la amortización de las inversiones en que incurran en el montaje y puesta en marcha de este servicio, tales como edificaciones, adecuación de oficinas, infraestructura y tecnología, y una remuneración por la prestación del servicio. Al término del primer año, se ajustará la diferencia entre el costo estimado y el costo real total de operación, bien que el administrador gire a la Superintendencia la suma excedente, o que la Superintendencia reconozca y gire al administrador la suma faltante con cargo a los recursos del numeral 3º de este artículo.

 

Finalizado el primer año, el Gobierno Nacional fijará el porcentaje de cada uno de los derechos registrales que corresponderán a las Cámaras de Comercio o al prestador particular, cuidando de garantizar la óptima y eficiente prestación del servicio.

 

Artículo 163.         Archivos.

 

El Gobierno Nacional mediante reglamentación que expedirá para el efecto, determinará la forma de transferir a la entidad prestadora de la función pública registral, los sistemas de información debidamente adecuados para el año 2000, archivos físicos y magnéticos, folios y toda documentación a cargo de las Oficinas de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Artículo 164.         Procedimientos Administrativos.

 

Todas las actuaciones y procesos administrativos que se encuentren en curso a la fecha de traslado de la función registral a las cámaras de comercio o a los sujetos de derecho privado, deberán culminarse por la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Artículo 165.         Régimen Laboral.

 

Cuando la función pública del registro de instrumentos públicos, sea ejercida por las cámaras de comercio del país u otro sujeto de derecho privado el régimen laboral aplicable a sus empleados será el de derecho privado que regula las relaciones de carácter particular.

 

Artículo 166.         Procedimiento de registro.

 

El artículo 94 del Decreto 2150 de 1995.

 

“Para el registro de instrumentos públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción.

 

El referido formato, síntesis del instrumento público notarial, hará parte integral del mismo, llevará las firmas de los otorgantes, y su veracidad y exactitud será responsabilidad de los notarios. No tendrá efectos jurídicos negociales y su valor se limitará a los efectos del registro. No representará costo adicional para los otorgantes.”"

 

 

III. LA DEMANDA

 

 

1.                 Expediente D-2507

 

 

El ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo demanda los artículos 162 y 165 del Decreto 1122 de 1999, por considerar que vulneran los artículos 150, numerales 1o. y 10 y 121 de la Carta Política y, en consecuencia, solicita se declare su inexequibilidad, con fundamento en las siguientes razones:

 

 

El actor manifiesta que con las disposiciones contempladas en el artículo 162, demandado, sobre la financiación del servicio o función registral y las formas para estimar los costos parciales y totales de la operación de registro, el Gobierno Nacional excedió las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas, en la Ley 489 de 1998, artículo 120, numeral 4o., toda vez que se confirieron para "Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública" y, en su criterio, nada tienen que ver con el contenido de la norma atacada. En consecuencia, considera que se vulneran los numerales 1o. y 10 del artículo 150 de la Constitución Política. Así mismo, afirma que se viola el artículo 121 superior, el cual establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones diferentes a las atribuidas en la Constitución y la Ley.

 

 

De otro lado, sostiene que el Presidente de la República fijó, en el artículo 165 demandado, el régimen laboral de las personas que ejerzan la función pública del registro de instrumentos públicos, en las Cámaras de Comercio del país o por otro sujeto de derecho privado, con lo cual excedió las mismas facultades antes enunciadas, violando, por consiguiente, el artículo 150, numeral 1o. de la Carta Política.

 

 

2.                 Expediente D-2512

 

 

El ciudadano Orlando Pacheco Coronado, demanda los artículos 160, 162, parágrafo, 163, 164 y 165 del Decreto 1122 de 1999, al estimar que vulneran la Carta Política en sus artículos 123, 131 y 150 numeral 10, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad, con base en las siguientes consideraciones:

 

 

En primer término, el actor señala que los artículos demandados vulneran el artículo 131, toda vez que en sus disposiciones se asigna la función pública registral a sujetos diferentes de los registadores de instrumentos públicos, lo cual, en su criterio, sólo sería posible realizar a través de una reforma constitucional. Además, éstos funcionarios perciben salarios del erario público y, por lo tanto, su régimen laboral es el de los servidores públicos.

 

 

En segundo término, indica que se vulnera el artículo 123 de la Carta Política pues éste dispone que la ley puede determinar el régimen aplicable a los particulares que desempeñan temporalmente funciones públicas, pero las normas demandadas trasladan las funciones públicas del registro de instrumentos públicos en forma definitiva a particulares y a las Cámaras de Comercio.

 

 

Finalmente, señala que se viola el artículo 150 numeral 10 por cuanto con sus preceptos se desbordaron las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, en cuanto modifican disposiciones del Códigos Civil y de Procedimiento Civil, que tienen que ver con el registrador y las propias del registrador (Decreto 1250 de 1970, conocido como el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), con total inobservancia de las prohibiciones dispuestas en los artículos 120, numeral 4o. y parágrafo 3o. y 168 de la Ley 489 de 1998.

 

 

3.                 Expediente D-2522

 

 

El ciudadano Jorge Arango Mejía demandó el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 160, 162 parágrafo, 163, 164 y 165 del Decreto 1122 de 1999, al estimar vulnerados los artículos 2o. inciso 2o., 25, 122, 123, 124, 125, 131,150 numerales 10 y 19 literal e) y 209 de la Carta Política, con fundamento en las razones que a continuación se resumen.

 

 

A juicio del demandante, el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, en forma ilimitada e indeterminada, ignorando por completo la precisión con que ellas deben conferirse. En consecuencia, en su criterio, se autorizó al Presidente para que hiciera todo lo que quisiera. Agrega que basta detenerse a mirar los propósitos señalados al Gobierno para el ejercicio de dichas facultades, para concluir que tampoco ayudan con la precisión, ya que son ambiguos en sí mismos.

 

 

De otra parte, en lo relativo al artículo 160 y concordantes del Decreto 1122 de 1999, señala que no es posible aceptar que la función pública de registro de instrumentos públicos sea ejercida por las Cámaras de Comercio o por cualquier persona, pues se entrega a los particulares un servicio público y se hacen desaparecer las oficinas de registro de instrumentos públicos así como los registradores, con violación del artículo 131 superior. Además, sostiene que al contemplarse la posibilidad de que el Estado asuma, directamente, el ejercicio de dicha función lleva a pensar que se partió, equivocadamente, del supuesto que las oficinas de registro no hacen parte de la administración pública, así como que los registradores y sus demás empleados no son funcionarios públicos y, de esa manera, se justificó que, sólo al suprimir las oficinas y destituir a sus empleados, el Estado prestaría el servicio "directamente", lo cual, en su entender es un absurdo, más aun, si se tiene en cuenta que se dispuso que la Superintendencia de Notariado y Registro se encargaría de la prestación del servicio en mención, mientras la empiezan a ejercer los particulares, como si ella, no prevista en la Constitución pero creada por Ley, fuera parte del Estado, y las oficinas de registro, cuyo origen está consagrado en la Carta Política, no lo fueran.

 

 

A continuación, afirma que el propósito de las normas demandadas no es otro que el de la privatización del servicio público mencionado "en los casos en que sea un negocio para los particulares", con la posibilidad de que se preste por el Estado cuando sea poco rentable para los mismos, lo cual estima contrario a las facultades conferidas en la Ley 489 de 1998.

 

 

De igual forma, manifiesta que para privatizar el servicio público de registro de instrumentos públicos, dejando de lado los funcionarios públicos, es necesaria una reforma a la Constitución Política, concretamente, al artículo 131, pues el Presidente de la República no estaba facultado para hacerlo, ni sería posible desde un punto de vista jurídico y, si lo hizo, al expedir las normas demandadas, fue con exceso de las facultades y total desconocimiento el Estatuto Superior, a pesar que esa privatización no se hizo al entrar en vigencia el Decreto 1122, sino que se previó dentro del plazo de un año, según su artículo 160, pues, finalmente, hizo desaparecer a los registradores y demás empleados, con lo cual "recorta" la administración pública, al paso que desarticulara los círculos y oficinas de registro, quebrantando, de la misma manera, el citado artículo 131.

 

 

También indica que, a su juicio, el propósito de garantizar la eficiencia y eficacia del servicio es otro pretexto para justificar la privatización, pues está probada la productividad, eficiencia y calidad en la prestación del servicio por las oficinas de registro, según documentos que anexa a su libelo. Además, afirma que con dicha privatización no se reduce el gasto público; al contrario, según las normas demandadas, los ingresos que se reciban por el registro serán administrados por las Cámaras de Comercio, con destino, durante el primer año, a la puesta en marcha de la actividad, lo que genera un gasto adicional para la Superintendencia de Notariado y Registro, que deberá cubrir el faltante. Y, adicionalmente, supone que la prestación del servicio público por parte de los particulares puede producir un incremento en las tarifas para los usuarios. A su entender, todo lo anterior, implica "un grave perjuicio para los intereses públicos, y no reduce para nada el gasto fiscal, lo aumenta.".

 

 

Adicionalmente, declara que ninguna de las normas demandadas versa sobre la supresión de algún trámite innecesario y, por el contrario, con la privatización del servicio público de registro de instrumentos públicos, los procedimientos y trámites, que serán los mismos, vendrá "la natural dificultad para garantizar su uniformidad.".

 

 

Estima, igualmente, que las normas enjuiciadas vulneran el artículo 150, numeral 10, de la Carta pues, en su criterio, el Decreto 1250 de 1970 se puede entender como parte del Código Civil o como un código en sí mismo, ya que se trata de una regulación organizada y sistematizada, que versa sobre una materia específica, y no puede ser modificada, en aspectos fundamentales por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, así como éste tampoco puede modificar las leyes enunciadas en el numeral 19 del mismo artículo. A su juicio, el Presidente contrarió tales principios constitucionales, al privatizar el servicio público de registro y eliminar la calidad de empleados públicos de quienes en él trabajan, así como su régimen salarial y prestacional.

 

 

Indica que, también se vulneran otras normas superiores como son: el artículo 2o., pues se privó a los registradores y demás empleados públicos que prestan la función registral, de proteger como autoridades de la República a los residentes en Colombia en sus bienes; el artículo 122, puesto que se privatizó el servicio haciendo desaparecer las oficinas de registro previstas en la Constitución como parte de la administración pública y los registradores como funcionarios públicos, así como los demás empleados de las oficinas, que tienen funciones detalladas en la Ley; el artículo 123 porque, como consecuencia de la supresión de las oficinas de registro, se desconoció la condición de servidores públicos de quienes lo prestan, y el artículo 124, por cuanto con dicha supresión desaparece tanto la calidad de servidores públicos de los registradores y demás empleados subalternos, como su régimen de responsabilidades.

 

 

A lo anterior, agrega que se vulneran los artículos 125 y 25 superiores, toda vez que a los registradores y demás funcionarios subalternos que se rigen por la carrera registral y administrativa, respectivamente, se les vulnera el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político, en lo referente al desempeño de funciones y cargos públicos (C.P., Art. 4e, num. 7o.) y, adicionalmente, porque el trabajo de estos servidores públicos pertenecientes a la carrera está protegido por el Estado, sin que se les pueda impedir que cumplan con los deberes a su cargo, por lo que, al privatizar el servicio, se les priva del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Además, se vulnera el artículo 209, pues, al privatizar el servicio, la función administrativa deja de ser prestada por la administración pública, a través de sus servidores en las correspondientes oficinas y, por ende, de estar sometida a los principios establecidos por ésta norma.

 

 

Para finalizar, formula dos solicitudes específicas, de un lado, eleva una petición especial, en el sentido de que, con base en la facultad que tiene la Corte para determinar los efectos de sus fallos, disponga que la inexequibilidad que se decrete tenga efectos a partir del día en que entraron en vigencia las normas acusadas, esto es, desde su publicación en el Diario Oficial, con el fin de impedir la lesión de los derechos fundamentales de los servidores públicos que prestan el servicio público del registro de instrumentos públicos, o de remediar el daño causado con su vulneración, y, de otro lado, manifiesta que, dadas las implicaciones de la aplicación las normas demandadas, especialmente en lo relativo al registro de propiedad inmueble y a los derechos fundamentales de los servidores públicos de la función registral, es necesario que se declare el presente proceso de "urgencia nacional", por la necesidad y conveniencia de una pronta definición del tema.

 

 

4.                 Expediente D-2530

 

 

Los ciudadanos Godfrey Correa Vinasco y Humberto Alfonso Bertieri presentan demanda contra los artículos 160 y 162 del Decreto 1122 de 1999, al estimar vulnerados los artículos 2o., 60, 131, 150, numeral 10, 209, 210 y 333 de la Carta Política, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

 

Los actores sostienen que el artículo 160 delegó, arbitrariamente y sin ningún requisito, la función pública registral en las Cámaras de Comercio, dándoles prelación sobre otros sujetos de derecho privado, con lo cual se violaron los derechos de éstos últimos a la igualdad y a la participación en las decisiones que los afecten en su vida económica y administrativa; así como también se quitó a las entidades territoriales la posibilidad de tomar parte en el ejercicio de dicha función, lo cual les representaría un beneficio económico, ante su actual carencia de recursos (C.P., art. 2o. y 333).

 

 

Así mismo, manifiestan que, con la expedición de los preceptos enjuiciados, el Estado se está desprendiendo de una función pública administrativa rentable, cuyo recaudo por el servicio prestado se destinará únicamente en beneficio de las Cámaras de Comercio, contrariando las disposiciones del artículo 60 superior, según el cual cuando el Estado enajene su participación en una empresa, deberá ofrecer a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y a las de trabajadores, unas condiciones especiales para acceder a la respectiva actividad.

 

 

De otra parte, indican que con las disposiciones acusadas se entregó, a las Cámaras de Comercio en primera instancia y, en subsidio a otros sujetos de derecho privado, la función registral que según la Constitución Política (Art. 131 está en cabeza de los registradores y, por lo tanto, se dejó a éstos sin funciones (C.P., Art. 122). De igual forma, consideran que dicha entrega se hizo sin cumplir las condiciones de la Ley 489 de 1998 y, por consiguiente, se violó el articulo 210 superior.

 

 

En cuanto al artículo 150, numeral 10, del Estatuto Superior, señalan que se vulneró por exceso en el ejercicio de las facultades conferidas al Presidente de la República al expedir las normas que ahora se demandan, por el aspecto de la precisión, toda vez que éste se "autoconfirió como mínimo un año más" para ejercer dichas facultades; eliminó tácitamente la figura de los registradores públicos y las oficinas de registro y quedó investido eternamente de facultades extraordinarias para establecer las condiciones para el ejercicio de la función registral por otros particulares, todo lo cual, en su criterio, pone en peligro la seguridad jurídica de los ciudadanos usuarios del servicio registral.

 

 

Estiman, además, que se resta protección a los principios de eficacia, economía y celeridad que debe garantizar el Estado en el ejercicio de la función pública (C.P., art. 209), pues se estará prestando un servicio sin limitación alguna, a través de un intermediario y, en consecuencia, dicho servicio se encarecerá perjudicando a los usuarios y provocará una disminución de los ingresos que recibe el Estado.

 

 

5.                 Expediente D-2531

 

 

El ciudadano Luis Alberto Cáceres Arbelaez demanda los artículos 160 a 166 del Decreto 1122 de 1999, por encontrar que vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 22, 23, 25, 26, 29, 85, 87, 90, 121, 122, 123, 124, 131, 178, numeral 4, 189, numerales 20 y 22, 334, 336, 350, 365 y 366 de la Carta Política, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

 

A juicio del actor, "el monopolio del servicio público de registro de instrumentos públicos" se estableció como "arbitrio rentístico, con la finalidad de interés público social y en virtud de la ley", al expedirse el Decreto Ley 1250 de 1970, la