COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 del Decreto 1122 de 1999
Actor:
Edgar Mauricio Parra Bonilla
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido
en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Edgar Mauricio Parra Bonilla promovió demanda ante la Corte
Constitucional contra el artículo 56 del Decreto 1122 de 1999.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe el texto de la disposición parcialmente
acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999:
(junio 26)
por el cual se dictan normas para
suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la
eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de
la buena fe.
Artículo 56. Eliminación de las tarjetas profesionales. La Administración Pública no expedirá tarjetas
profesionales. Los responsables de los registros profesionales deberán publicar
periódicamente por lo menos una vez al año, el listado de las personas que
hayan obtenido el título profesional correspondiente y que se encuentren
habilitadas para el ejercicio de la profesión, con el fin que sea distribuido
ampliamente entre los usuarios de la información. En todo caso, dicho listado
se mantendrá actualizado para su consulta publica, con la constancia de la
vigencia de cada registro y estará disponible a través de los medios de
comunicación electrónica.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no afecta las
tarjetas profesionales previstas en leyes de carácter estatutario”.
III. LA DEMANDA
El actor manifiesta que la norma acusada viola lo
dispuesto en los artículos 1º, 2º, 13, 26, 150 y 209 de la Constitución Política.
Señala el actor, que al eliminarse las tarjetas profesionales
se está desconociendo el preámbulo, el principio constitucional del interés
general, así como la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales, al igual que la obligación de las autoridades de proteger a
las personas en su vida, honra y bienes.
Manifiesta que la norma desconoce igualmente, el artículo
13 constitucional, ya que todas las profesiones que impliquen un riesgo social,
deberán recibir un trato igual en sus reglamentaciones, lo que no ocurre en el
presente asunto, en el que se da un trato discriminatorio a los abogados, lo
que es inconstitucional.
En criterio del demandante, el gobierno se excedió en el
ejercicio de las facultades legislativas que le fueron otorgadas mediante el
artículo 120 de la Ley 489 de 1998, e
incursionó en el campo de la reglamentación de las profesiones lo cual es
competencia exclusiva del Congreso de la República. En efecto, señala que el
numeral 4º ibídem otorgó competencia para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública
y cuestiona qué criterios tuvo el gobierno para considerar que las tarjetas
profesionales son trámites innecesarios, y no por el contrario, una exigencia
que ordena el artículo 26 de la Constitución para el caso
de las profesiones que implican riesgo social y sobre las cuales hay que
ejercer inspección y control.
IV. INTERVENCIONES
4.1 Intervenciones Ciudadanas
Dentro del término de fijación en lista, intervinieron los
ciudadanos Victor Hugo Montes Campuzano, Hector Hernando Moreno Galindo y
Carlos René Jimenez Castañeda en nombre propio, y su calidad de ciudadanos, con
el objeto de coadyuvar la demanda. Coinciden en afirmar que la norma acusada
viola los artículos 13 (el derecho a la igualdad por consagrar tratos
discriminatorios respecto de los profesionales), 16 (el libre desarrollo de la
personalidad, al suprimir las tarjetas, desconociendo el derecho de quienes
ejercen profesionales reglamentadas distintas de la abogacía), 26 (en cuanto
los títulos de idoneidad que debe exigir el Estado para que un ciudadano pueda
ejercer una profesión que implica riesgo social, son la suma del título
académico y el título profesional), y 150 numeral 10 (ya que la norma que
expidió el Presidente fue excediendo las facultades extraordinarias otorgadas
por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, pues
no se observa cómo con la supresión de las tarjetas profesionales se estén
realizando los propósitos de eliminar algunos trámites innecesarios) de la
Constitución Política.
Así mismo, intervino el ciudadano Jose Nicolás Diez Diez,
en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociación de Ingenieros de
Risaralda, solicitando a esta Corporación acoger favorablemente la demanda.
4.2 Intervención de Autoridad Pública
Según el apoderado del Ministerio del Interior, la norma
acusada se encuentra ajustada a la Constitución, por las siguientes razones.
En primer lugar, sostiene que la eliminación de la
expedición de la tarjeta profesional, con las excepciones previstas en leyes
estatutarias, no afecta el derecho a la igualdad por cuanto cada profesión es
diferente de las demás, sin que, entre otras cosas, estén llamadas a competir
entre sí. Siendo entonces cada profesión diferente en su objeto y en su misión
social, bien puede el legislador establecer requisitos diferentes para asegurar
la debida inspección y vigilancia de cada una de ellas. Además, considera que
la eliminación de las tarjetas no priva al Estado de la facultad de ejercer la
inspección y vigilancia de las profesiones.
Así mismo, estima el interviniente que si el legislador de
excepción valora como excesivamente gravoso e innecesario el requerimiento para
ciertas profesiones de la tarjeta profesional, no tiene otro camino que el de
retirarla del ordenamiento jurídico, lo cual no implica dejar a las autoridades
sin instrumentos para cumplir con la tarea de inspección y vigilancia que les
es propia. Observa que si bien el artículo 56 acusado elimina las tarjetas
profesionales, al imponer que los mismos sean adecuadamente publicados de
manera periódica, con el objeto de divulgar el listado de quienes se encuentran
habilitados para ejercer la profesión de que se trate. Según la valoración
efectuada por el Gobierno se tiene que este registro cumple con mayor eficacia
la labor que en su momento pretendían cumplir las tarjetas.
Finalmente, destaca que el legislador de excepción ha
considerado, en uso de la capacidad de apreciación, la innecesariedad del
trámite administrativo de expedición de la tarjeta profesional. En tal sentido,
estima que si una tarea administrativa se puede cumplir más eficientemente de
una determinada manera, es en esa dirección que debe orientar sus esfuerzos el
legislador en procura de los derechos de los administrados y en obedecimiento
del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley 489 de 1998.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante concepto No. 1893 del 24 de septiembre de 1999,
el señor Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación declarar
la inconstitucionalidad del Decreto 1122 de 1999.
Señala en primer lugar, que el Decreto ibídem fue expedido
por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en
el numeral 4º del artículo 120 de la Ley 489 de 1998,
precepto éste que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-470 de 1999, a partir
de la fecha de la promulgación de la ley.
Por consiguiente, según el concepto fiscal, la Corte no
puede adelantar control de constitucionalidad de forma y fondo de la norma
impugnada, por cuanto al derrumbarse el soporte o sustento jurídico que sirvió
de base para su expedición, consecuencialmente deviene el desaparecimiento de
las disposiciones que se expidieron con fundamento en el mismo. De manera que
por sustracción de materia, en consideración al decaimiento de la norma en cuyo
texto se encuentra incluida la disposición acusada, la Corte no tendría
precepto sobre el cual realizar el estudio de confrontación con la
Constitución, pues de antemano y con certeza se conoce que se encuentra fuera
del ordenamiento jurídico y no debe estar produciendo efectos.
Sin embargo señala, que en atención a que el precepto
demandado produjo efectos jurídicos durante su vigencia, se hace imperioso que
la Corte declare su inconstitucionalidad a partir de la fecha de su expedición,
ésta es, el 26 de junio de 1999. Por consiguiente, el Procurador solicita se
declare la inconstitucionalidad no sólo de la norma acusada, sino de la
totalidad del Decreto 1122 de 1999.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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1. Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o.
de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente la demanda que en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad se formula contra el artículo 56 del Decreto 1122 de 1999.
2. Cosa
Juzgada Constitucional en relación con el Decreto 1122 de 1999
1-Para efectos del asunto bajo examen, debe señalarse que el
Presidente de la República expidió el Decreto
1122 del 26 de junio de 1999, “por el cual se dictan normas para suprimir
trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia
y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena
fe”, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral
4º del artículo 120 de la Ley
489 del 29 de diciembre de 1998.
El citado artículo 120 ibídem, según el numeral noveno de
la parte resolutiva de la sentencia C-702
de 20 de septiembre de 1999, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, fue declarado
inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998.
2-Por su parte, el Decreto 1122 de 1999
fue objeto de examen constitucional por parte de esta Corporación, el cual
mediante providencia C-923 del |dieciocho
(18) de noviembre de 1999, fue declarado inexequible como consecuencia de la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, en
cuanto desapareció del ordenamiento jurídico la norma que servía de sustento
para la expedición de los decretos con fuerza de ley en desarrollo de las
facultades extraordinarias conferidas por esa disposición.
Señaló la Corporación en la citada sentencia, como
fundamentos para su determinación, los siguientes:
“Por lo anterior, es claro que la fuente normativa directa
e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999
es la autorización extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal
declarada ya como inconstitucional por esta Corporación.
La Corte de manera general ha señalado que se configura
una “inconstitucionalidad consecuencial” cuando en los casos de decretos con
fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o
del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de
inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o
sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias[1].
De manera específica también la Corte se ha pronunciado sobre decretos
expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de
la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y ha
dado aplicación a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al
declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999,
expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 1999[2]
y C-870A de 1999[3],
respectivamente.
Así mismo, en las sentencias en cita, la Corporación, en
armonía con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489,
que se expidió con efectos desde la fecha de promulgación de la misma, decidió
que la inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades
extraordinarias “por obvias razones de unidad normativa”, debía proferirse con
efectos desde la fecha de promulgación, como quiera que fueron expedidos en
ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir
del acto mismo de su concesión, precisamente por estimar que al haber sido
otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jurídica.
(…)
Si bien es cierto que en el presente proceso la acción se
encaminó contra algunas disposiciones y no contra la totalidad del Decreto
1122, la Corte habrá de conformar la unidad normativa y declarar la
inexequibilidad de todo el Decreto siguiendo la orientación que sobre el
particular ha adoptado esta Corporación” (negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, en virtud de que ha operado la cosa
juzgada constitucional respecto del Decreto 1122 de 1999,
habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-923 del |dieciocho
de noviembre de 1999, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999, que
declaró inexequible el Decreto 1122 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
|
ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado |
ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado |
|
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado |
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado |
|
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
FABIO MORON DIAZ Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y C-127 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[3] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.