INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/SUPRESION DE
TRAMITES
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo
154 del Decreto 1122 de 1999.
Actor: Jorge Hernán Gil Echeverry
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., primero (1o.) de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido
en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry promovió demanda ante la Corte Constitucional
contra el artículo 154 del Decreto 1122 de 1999.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe el texto de la disposición parcialmente
acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999:
(junio 26)
por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad
de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración
Pública y fortalecer el principio de la buena fe.
Artículo 154. Conciliación en materia contencioso
administrativa. Ningún Centro de
Conciliación podrá conocer de conciliaciones en materia contencioso
administrativa. En consecuencia, se derogan los parágrafos 1 y 2 del artículo
67, la expresión “contencioso administrativa” del artículo 77 y la totalidad
del artículo 79 de la Ley 446 de 1998.
En el evento en que las entidades públicas requieran
utilizar el mecanismo de conciliación, como forma alternativa de solución de conflictos,
sólo podrán acudir a la conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio
Público, o a la conciliación judicial ante el funcionario judicial competente,
de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia.
Parágrafo Tránsitorio. Lo dispuesto en el presente
artículo regirá a partir del 1º de enero del año 2000.”.
III. LA DEMANDA
El actor manifiesta que la norma acusada viola lo
dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución
Política, porque no existe coincidencia entre la materia objeto de la norma
acusada y las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo.
Señala el actor, que analizado el artículo 120 de la ley
de facultades, por ninguna parte aparece la facultad de suprimir la atribución
que tienen los Centros de Conciliación para tramitar la conciliación
administrativa. Es así como en ninguno de los numerales de dicho precepto se
mencionan las Cámaras de Comercio y demás centros privados de conciliación, los
cuales no forman parte del Ejecutivo. Por consiguiente, existe en su criterio
un evidente exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por haber
eliminado trámites surtidos ante los Centros de Conciliación.
De otra parte, afirma que con la eliminación de la
conciliación administrativa ante los centros de conciliación se produce el
efecto contrario al buscado por la ley de facultades, debido a que la
acumulación y concentración de la conciliación ante los funcionarios de la
Procuraduría, implicará un aumento del gasto público por la necesidad de
disponer de más funcionarios que asuman este servicio, única forma de
garantizar la eficacia en el servicio de la conciliación.
Finalmente, indica que el parágrafo 3º del artículo 120
dispone que el Ejecutivo no podrá modificar código y leyes estatutarias; y
resulta que la norma demandada produce una modificación al principio consagrado
en el artículo 69 de la Ley 80 de 1993 que
establece la prohibición de utilizar mecanismos alternos de solución de
conflictos, como lo es la conciliación. Y desconoce también, el artículo 13 de
la ley estatutaria de administración de justicia que regula la conciliación
entre particulares, como método alterno de solución de conflictos sin
limitaciones.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
Ciudadana
Dentro del término de fijación en lista, intervinieron los
ciudadanos Carlos Gustavo Guzman Romero, en nombre propio, y como director de
uno de los centros de conciliación que funcionan en el país, Jorge Pallares
Bossa, Director del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de
la Cámara de Comercio de Cartagena, y Eugenio Marulanda Gómez, Representante
legal de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, quienes
intervinieron con el objeto de coadyuvar la demanda.
Según el ciudadano Guzmán Romero, el Gobierno se excedió
en el ejercicio de sus funciones, pues de conformidad con los mandatos
constitucionales y aquellos contenidos en la ley estatutaria de administración
de justicia, es una ley estatutaria la que señala quienes ejercen facultades
jurisdiccionales en Colombia, y por lo tanto no le era permitido al ejecutivo
entrar a limitarla.
Por su parte, el ciudadano Pallares Bosa afirma que
prohibir la prestación del servicio de conciliación administrativa en centros
de conciliación rompe con las innumerables bondades que el sistema ofrece, por
lo cual su eliminación tendría muy graves efectos en la administración de
justicia, que no prohibe en su artículo 116 ese tipo de medios alternativos de
solución de conflictos.
Finalmente, el ciudadano Marulanda Gómez manifiesta que
prohibir la posibilidad de la conciliación administrativa ante los Centros de
Conciliación, no garantiza la eficiencia y eficacia de la función
administrativa y mucho menos reduce el gasto público, porque esta figura se
creó e implementó para coadyuvar la iniciativa de la descongestión judicial, la
cual necesariamente contribuye en la disminución de la carga de trabajo de los
jueces. Además, señala que la centralización y acumulación de las
conciliaciones ante los funcionarios del Ministerio Público, implica un aumento
del gasto público, porque se requiere un mayor número de funcionarios que
puedan desempeñar esta labor con la eficiencia y eficacia requerida.
De esa manera, sostiene que si no se aumenta el gasto público
contratando más funcionarios que desempeñen dicha función, se reducirá
abruptamente la eficiencia y eficacia, con la cual se cumple esta función por
parte de los particulares, como es el caso de los Centros de Conciliación de
las Cámaras de Comercio del país.
2. Intervención
de Autoridad Pública
Según el apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, la norma acusada se encuentra ajustada a la Constitución, por cuanto
el legislador extraordinario dentro de la órbita de sus competencias puede
modificar mediante una ley lo que otra hubiese dispuesto, sin que tal
posibilidad contraríe los preceptos constitucionales, como en efecto se hizo.
Las facultades otorgadas mediante la Ley 489 de 1998 no se
limitaron a permitir la reestructuración de las entidades públicas, o la
eliminación de trámites de menor envergadura, sino que, de acuerdo con sus
finalidades superiores, permitieron ampliar el campo de acción del gobierno
para optimizar el funcionamiento estatal en aquellas áreas en las que fue
necesario ajustar el funcionamiento administrativo, como aquella en la que se
mueve la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo,
en la medida en que no sólo los trámites y procedimientos correspondientes a la
fase meramente ejecutiva u operacional son los generadores de ineficacia,
ineficiencia y exceso de gasto.
Por consiguiente, concluye que al no encontrarse reparo alguno
respecto de la concordancia de la norma acusada y las normas constitucionales
que se alegan como vulneradas, no es aceptable el cargo planteado en la
demanda.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante concepto No. 1907 del 11 de octubre de 1999, el
señor Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación declarar la
inconstitucionalidad del Decreto 1122 de 1999.
Señala, en primer lugar, que el Decreto ibídem fue
expedido por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas en el numeral 4º del artículo 120 de la Ley 489 de 1998,
precepto éste que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-470 de 1999, a
partir de la fecha de la promulgación de la ley.
Por consiguiente, según el concepto fiscal, que la Corte
no puede adelantar control de constitucionalidad de forma y fondo de la norma
impugnada, por cuanto al derrumbarse el soporte o sustento jurídico que sirvió
de base para su expedición, consecuencialmente deviene el desaparecimiento de
las disposiciones que se expidieron con fundamento en el mismo. De manera que
por sustracción de materia, en consideración al decaimiento de la norma en cuyo
texto se encuentra incluida la disposición acusada, la Corte no tendría
precepto sobre el cual realizar el estudio de confrontación con la
Constitución, pues de antemano y con certeza se conoce que se encuentra fuera
del ordenamiento jurídico y no debe estar produciendo efectos.
Sin embargo señala, que en atención a que el precepto
demandado produjo efectos jurídicos durante su vigencia, se hace imperioso que
la Corte declare su inconstitucionalidad a partir de la fecha de su expedición,
ésta es, el 26 de junio de 1999. Por consiguiente, el Procurador solicita se
declare la inconstitucionalidad no sólo de la norma acusada, sino de la
totalidad del Decreto 1122 de 1999.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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1. Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de
la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente la demanda que, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, se formula contra el artículo 154 del Decreto 1122 de 1999.
2. Cosa
Juzgada Constitucional en relación con el Decreto 1122 de 1999
1-Para efectos del asunto bajo examen, debe señalarse que
el Presidente de la República expidió el Decreto
1122 del 26 de junio de 1999, “por el cual se dictan normas para
suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la
eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de
la buena fe”, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por
el numeral 4º del artículo 120 de la Ley
489 del 29 de diciembre de 1998.
El citado artículo 120 ibídem, según el numeral noveno de
la parte resolutiva de la sentencia C-702
de 20 de septiembre de 1999, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, fue declarado
inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998.
2. Por su parte, el Decreto 1122 de 1999
fue objeto de examen constitucional por parte de esta Corporación, el cual
mediante providencia C-923 del |dieciocho
(18) de noviembre de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, fue declarado
inexequible como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del
artículo 120 de la Ley 489 de 1998, en
cuanto desapareció del ordenamiento jurídico la norma que servía de sustento
para la expedición de los decretos con fuerza de ley en desarrollo de las
facultades extraordinarias conferidas por esa disposición.
Señaló la Corporación en la citada sentencia, como
fundamentos para su determinación, los siguientes:
“Por lo anterior, es claro que la fuente normativa directa
e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999
es la autorización extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal
declarada ya como inconstitucional por esta Corporación.
La Corte de manera general ha señalado que se configura una
“inconstitucionalidad consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza
de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del
ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de
inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o
sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias[1]. De manera específica también la Corte se ha pronunciado
sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al
Presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y ha
dado aplicación a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al
declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999,
expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 1999[2] y C-870A de 1999[3], respectivamente.
Así mismo, en las sentencias en cita, la Corporación, en
armonía con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489,
que se expidió con efectos desde la fecha de promulgación de la misma, decidió
que la inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades
extraordinarias “por obvias razones de unidad normativa”, debía proferirse con
efectos desde la fecha de promulgación, como quiera que fueron expedidos en
ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir
del acto mismo de su concesión, precisamente por estimar que al haber sido
otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jurídica.
(…)
Si bien es cierto que en el presente proceso la acción se
encaminó contra algunas disposiciones y no contra la totalidad del Decreto
1122, la Corte habrá de conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad
de todo el Decreto siguiendo la orientación que sobre el particular ha adoptado
esta Corporación” (negrillas fuera
de texto).
Por consiguiente, en virtud de que ha operado la cosa
juzgada constitucional respecto del Decreto 1122 de 1999,
habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-923 del |dieciocho
de noviembre de 1999, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999, que
declaró inexequible el Decreto 1122 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
|
ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado |
ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado |
|
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado |
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado |
|
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
FABIO MORON DIAZ Magistrado |
|
VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado |
|
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General |
|
Referencia: Expediente D-2501
Acción de inconstitucionalidad contra el
artículo 154 del Decreto Ley 1122
de 1999, dictado con base en las facultades establecidas en el artículo 120
de la Ley 489 de 1998.
Actor: Jorge Hernán Gil Echeverry
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Teniendo en cuenta que los suscritos
magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la
Sentencia C-702 de 1999, que
decidió declarar inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1999, por
las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el
presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que sólo en
acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisión aquí
adoptada.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado