Sentencia C-954/99
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/INCONSTITUCIONALIDAD POR
CONSECUENCIA/SUPRESION DE TRAMITES
Referencia: Expediente D-2543
Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el
artículo 33 del Decreto 1122 de 1999
Actor: Benjamin Ochoa Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del primero
(1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 5, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que,
en uso de su derecho político, presentó el ciudadano BENJAMIN OCHOA MORENO
contra el artículo 33 del Decreto
Número 1122 de junio 26 de 1999, “por el cual el cual se dictan normas
para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a
la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio
de la buena fe”.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de
la disposición objeto de proceso:
(junio 26 )
por el cual se dictan normas para suprimir trámites,
facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia
de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de
las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4 del Artículo 120 de
la Ley
489 del 29 de diciembre de 1998,
CONSIDERANDO:
Que existen regulaciones de carácter general, así como
trámites y procedimientos innecesarios que atentan contra el propósito de
racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la
función administrativa y la reducción del gasto público;
Que la ineficacia e ineficiencia de la función
administrativa esconden la corrupción y la venalidad, ofenden la dignidad del
ciudadano y cuestionan la legitimidad de la Administración Pública;
Que algunos de los trámites y procedimientos eliminados
por el Decreto 2150 de 1995
han sido revividos mediante la utilización de subterfugios procedimentales, y
que otros fueron creados con posterioridad a la expedición del mismo;
Que la modernización de la Administración Pública requiere
devolverle su majestad y al ciudadano su confianza en ella;
Que mediante el artículo 120 numeral 4 de la Ley 489 de 1998 el
Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para “suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública”;
Que el parágrafo primero del artículo 120 de la Ley 489 de 1998
establece que las facultades extraordinarias concedidas por dicho artículo se
ejercitarán por el Gobierno ‘con el propósito de racionalizar el aparato
estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y
reducir el gasto público’;
DECRETA:
(...)
Artículo 33.-Derecho de Turno.
Las autoridades que conozcan de peticiones, quejas, o
reclamos, deberán respetar el orden de su presentación, para efecto de llevar a
cabo el trámite respectivo. Sólo por razones de orden público, el Jefe de la
entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia en la actuación. En todo
caso y mediante acto administrativo de carácter general, el jefe de la entidad
podrá determinar categorías de asuntos que se considerarán de manera separada para
efectos de la aplicación del derecho de turno.
En todas las entidades y
dependencias públicas debe llevarse un registro de presentación de documentos
en los cuales se debe dejar constancia de todos los escritos, peticiones y recursos
que se presenten por los administrados, de tal manera que estos puedan
verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.
El Gobierno dispondrá los elementos necesarios para el
diseño y operación de sistemas de información que permitan garantizar el pleno
cumplimiento de esta disposición, de tal forma que se pueda verificar el turno.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a aquellas
peticiones, quejas o reclamos que impliquen gasto”.
II. DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Con
base en argumentos relativos al fondo de la normatividad acusada, el actor
afirma que han sido violados el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 23, 150, numeral 10, y 152, literal a), de la
Constitución Política.
Según informe secretarial, dentro del proceso no intervino
ciudadano alguno, ni en defensa ni en contra de los artículos impugnados.
El Procurador General de la Nación, por su parte, ha
solicitado a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 33 del Decreto
Extraordinario 1122 de 1999, y se ha abstenido de efectuar el análisis
material de la norma acusada, por cuanto-a su juicio-tiene lugar la aplicación
de la inconstitucionalidad por consecuencia, ya que esta Corporación mediante
Sentencia C-702 del
20 de septiembre |del presente año, declaró la inexequibilidad del artículo
120 de la Ley 489 de 1998, a
partir de la fecha de su promulgación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
. das0529 .
Cosa juzgada constitucional
La Corte no puede emitir pronunciamiento alguno nuevo respecto del
Decreto objeto de demanda ni de ninguno de sus artículos, pues fue declarado
inexequible en su totalidad mediante Sentencia C-923
del 18 de noviembre de 1999 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis).
En consecuencia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional (artículo 243 C.P.), lo que impondrá que se obedezca lo resuelto.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del
Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-923
del 18 de noviembre de 1999.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General