INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/SUPRESION DE
TRAMITES
Referencia: Expediente D-2513
Acción pública de inconstitucionalidad contra los
artículos 50 y 56 del Decreto No. 1122
de 1999.
Actor: Luis Alberto Caceres Arbelaez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política,
el ciudadano LUIS ALBERTO CACERES ARBELAEZ solicitó a esta Corporación
la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 50 y 56 del Decreto
1122 del 26 de junio de 1999, “Por el cual se dictan normas para suprimir
trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir con la
eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de
la buena fe” .
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de las disposiciones acusadas en la demanda es el
siguiente:
(Junio 26)
“Por el cual se dictan normas para suprimir trámites,
facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir con la eficiencia y
eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe”
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio
de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4 del artículo 120
de la Ley
489 del 29 de diciembre de 1998
“DECRETA
“Artículo 50. Eliminación de la tarjeta de identidad.
Elimínase la expedición de tarjetas de identidad para menores de edad, siendo
suficiente como documento de identidad para los menores el registro civil de nacimiento
o el pasaporte.
“ (...)
“Artículo 56. Eliminación de tarjetas profesionales.
La Administración Pública no expedirá tarjetas profesionales, los responsables
de los registros profesionales deberán publicar periódicamente por lo menos una
vez al año el listado de las personas que hayan obtenido el título profesional
correspondiente y que se encuentren habilitadas para el ejercicio de la
profesión, con el fin de que sea distribuido ampliamente entre los usuarios de
la información. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su
consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro, y estará
disponible a través de medios de comunicación electrónicos.
“Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no afecta
las tarjetas profesionales previstas en leyes de carácter estatutario.”
I.
LA DEMANDA
Según el actor, el proceder del Gobierno Nacional al
expedir las normas acusadas, en ejercicio de facultades extraordinarias que
para el efecto le otorgó el Congreso, es contrario “...a principios y derechos
fundamentales, no sólo del niño y el adolescente, sino de los profesionales
pertenecientes a las diferentes agremiaciones y disciplinas del pensamiento
científico y social, que pretenden el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado” a fin de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad
de los derechos y deberes consagrados en la Constitución”
Anota, que el artículo 51 del Decreto 1122 de 1999,
por él acusado, que suprime la tarjeta de identidad para los menores de edad,
vulnera los derechos fundamentales de los niños, consagrados con carácter
prevalente en el artículo 44 de la Carta Política, y los mandatos de los
artículos 13, 14 y 45 de la misma, pues si la ley les otorga capacidad y
personalidad jurídica, como personas naturales iguales a los adultos o mayores
de edad, no puede negarles el derecho a la identidad eliminando el documento
oficial que así lo acredite.
En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad que el
actor presenta contra el artículo 56 de Decreto 1122 de 1999,
a través del cual el gobierno nacional, ejerciendo facultades de legislador
extraordinario, suprimió las tarjetas profesionales, éstos los concreta de la
siguiente manera:
El registro profesional, dice el demandante, “...es un
acto autónomo propio de cada una de las instituciones de educación superior
sean públicas o privadas, mientras que la tarjeta profesional es el producto de
la reglamentación de una carrera o profesión y responde a las necesidades de
seguridad jurídica de los títulos de idoneidad que expiden los entes de
educación superior, sujetos a los “debidos controles”, en especial para
aquellas profesiones que “impliquen un riesgo social”, tal como lo establece el
artículo 26 de la Constitución Política de
Colombia.” Así las cosas, agrega, al analizar cualquiera de las leyes que
reglamentan las distintas profesiones, se concluye que éstas cumplen de manera
estricta lo estipulado en el citado artículo 26 superior, lo que quiere decir
que la norma impugnada lo contraría de manera evidente.
De otra parte, manifiesta el actor, que la norma impugnada
establece una forma de discriminación, como tal violatoria del artículo 13 de
la Carta Política, al exceptuar de su mandato a las tarjetas profesionales
previstas en leyes de carácter estatutario, “...lo accesorio no puede derogar
lo principal”, anota el demandante, “...y las leyes estatutarias no tienen por
objeto reglamentar las profesiones, dado que los artículos 152 y 153 de la C.P.
al definir las ritualidades de este tipo de leyes, precisa en forma taxativa en
qué casos el Congreso tiene facultades para expedir leyes estatutarias”, un
argumento más, concluye, para retirar dicha disposición del ordenamiento legal.
IV. INTERVENCION
OFICIAL
Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico.
En la oportunidad correspondiente el doctor Carlos Eduardo
Serna Barbosa, en su calidad de asesor jurídico y apoderado judicial del
Ministerio de Desarrollo Económico, intervino para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas. Al efecto presentó a consideración
de esta Corporación los argumentos que se resumen a continuación:
Señala el apoderado del Ministerio de Desarrollo
Económico, al referirse a la supresión de la tarjeta de identidad para los
menores de edad, que dispuso el artículo 51 acusado, que “...se equivoca el
actor cuando pretende confundir la existencia de la personalidad jurídica y de
los derechos fundamentales inherentes a la persona y, su reconocimiento,
con la existencia de un mero documento, por demás precario, el cual constitucionalmente
no está determinado”, mucho más si se tiene en cuenta que la norma impugnada
establece, que la misma se acreditara con el registro civil o el pasaporte.
En cuanto hace relación con el artículo 56 del Decreto 1122 de 1999,
también acusado, a través del cual se suprimían las tarjetas profesionales, el
interviniente manifiesta que se equivoca el actor al confundir la existencia de
la capacidad profesional de las personas y la función que tiene el estado para
garantizar el libre ejercicio de las mismas. En su criterio, los títulos de
idoneidad a los que se refiere el artículo 26 de la C.P. están respaldados por
los títulos académicos que expiden las instituciones de educación superior,
cuyo registro, precisamente, servirá para que el Estado ejerza, como lo ordena
la norma superior citada, la potestad de inspección y vigilancia respecto del
ejercicio de las profesiones.
Dicho mecanismo, sostiene el interviniente, es mucho más
eficaz que el precario documento que se elimina, pues permite establecer que la
única prueba de capacidad profesional, cuando así lo exija la ley, en
tratándose de profesiones que impliquen formación académica, la constituirá el
título de idoneidad, debidamente registrado por las institución de educación
superior que lo otorga.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, mediante escrito
fechado el 19 de octubre de 1999, solicitó a esta Corporación declarar la
inconstitucionalidad de todo el Decreto 1122 de 1999,
a partir de la fecha de su publicación, 29 de junio de 1999, solicitud que
sustentó en los argumentos que se resumen a continuación:
Señala el Ministerio Público, que el decreto objeto de
acusación parcial en la demanda de la referencia, fue expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que
le habían sido conferidas por el Congreso, a través del artículo 120-4 de la Ley 489 de 1998.
Agrega, que dado que la norma habilitante en el caso
concreto, esto es el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-702 de 1999[1], se impone “...la exclusión del ordenamiento jurídico de
los decretos expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias
conferidas en esa norma al jefe del ejecutivo, dentro de los cuales se
encuentra el No. 1122 del 26 de junio de 1999, el cual se sustentaba en el
numeral 4º. del referido artículo 120.”
Anota el Procurador, que teniendo en cuenta que esta
Corporación “...puntualizó que la inexequibilidad de este artículo tendría
efectos a partir de la fecha de promulgación de la mencionada ley, esto es
desde el 29 de diciembre de 1998”, solicita a la Corte que declare la
inexequibilidad del Decreto No. 1122
de 1999 en su integridad, por inconstitucionalidad por consecuencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia
La Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241-5 de la Carta Política, es competente para conocer de la
demanda formulada en contra de los artículos 51 y 56 del Decreto
1122 del 26 de junio de 1999, por estar incluidas dichas disposiciones en
un Decreto ley.
Segunda. La inexequibilidad por consecuencia del decreto
acusado, ya fue declarada por esta Corporación, a través de la Sentencia C-923 de 1999,
luego respecto de él se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
El Decreto parcialmente acusado, como lo señala el
interviniente y la vista fiscal, fue expedido por el Presidente de la República
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso a
través del artículo 120 de la Ley 489 de 1998,
específicamente de su numeral cuarto. Dicho artículo, fue declarado
inconstitucional por esta Corporación a través de la Sentencia C-702 de 1999[2], en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Por ello la Corte Constitucional lo declara inexequible a
partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, por
cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse
legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades
extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los
requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y,
por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas
nunca.
“Al adoptar esta decisión, la Corte Constitucional se
inspira además, en el carácter restrictivo que debe guiar la interpretación
constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el
entendido de que al declarase la inexequibilidad, en este caso desaparece la
norma del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación y,
por tanto, no puede producir efecto alguno”
Así las cosas, desaparecida la norma que sirvió de
fundamento para expedir el decreto acusado, resulta apenas obvio que aquel deba
correr igual suerte, pues se produce el fenómeno de la inconstitucionalidad por
consecuencia, es decir,
“ ...del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de
la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir
y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.
“Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional
no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos
expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por
ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en sí
mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.
“Desde luego la declaración de inconstitucionalidad que en
los expresados términos tiene lugar, no repercute en determinación alguna de la
Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que
hubiera proferido, ya que aquélla proviene de la pérdida de sustento jurídico
de la atribución presidencial legislativa, más no de la oposición objetiva entre
las normas adoptadas y la Constitución Política”[3]
Por lo dicho, la Corte Constitucional, a través de la
Sentencia C-923 de 1999, con
ponencia del Magistrado, ALVARO TAFUR GALVIS procedió a retirar del
ordenamiento positivo el Decreto No. 1122
de 1999, aclarando que tal decisión, en consonancia con lo dispuesto en la
citada Sentencia C-702 del |presente
año, produce efectos a partir de la fecha de promulgación del mismo, la cual
tuvo lugar el 29 de junio de 1999, fecha en la cual fue publicado en el diario
oficial No. 43.622-1.
En consecuencia, los efectos de la mencionada sentencia en
lo referido al Decreto ley No. 1122 de 1999, son los de cosa juzgada
constitucional, por lo que respecto del mismo la Corte ordenará estarse a lo
resuelto en el citado fallo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-923 de 1999, en
cuanto al Decreto
No. 1122 de 29 de junio de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Referencia: Expediente D-2513
Acción de inconstitucionalidad contra los
artículos 50 y 56 del Decreto 1122 de 1999,
dictado con base en las facultades establecidas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998
Actor: Luis Alberto Cáceres Arbeláez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Teniendo en cuenta que los suscritos
magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la
Sentencia C-702 de 1999, que
decidió declarar inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1999, por
las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el
presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que sólo en
acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisión aquí
adoptada.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-702 de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[2] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo