Sentencia C-991/99
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/SUPRESION DE
TRAMITES
Referencia: Expediente D-2497
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Artículo 348 (parcial) del Decreto ley 1122
de 1999.
Actor: Guillermo Francisco Reyes González
Magistrado Ponente:
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999)
El ciudadano Guillermo Francisco Reyes
González, instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo
348 (parcial) del Decreto ley 1122
de 1999, “por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar
la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la
Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.”
Admitida la demanda, se ordenaron las
comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el
negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la
intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador
General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
El tenor literal de la norma
es el siguiente, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
“Por el cual se dictan normas para suprimir trámites,
facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia
de la Administración Pública, y fortalecer el principio de la buena fe.”
“ARTÍCULO 348 Acción de Cumplimiento. De acuerdo con el artículo 87 de la Constitución Política y
las normas legales y reglamentarias, los ciudadanos podrán en
cualquier momento demandar, mediante acción de cumplimiento, la
aplicación de lo ordenado en el presente decreto.
"Las entidades públicas deberán ejercer la acción
disciplinaria contra el funcionario que con su omisión generó el fallo
desfavorable para la entidad de una acción de cumplimiento. La sentencia del
juez administrativo competente constituirá plena prueba contra el funcionario.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que la norma acusada vulnera los artículos
87 y 243 de la Carta Política.
2. Fundamentos de la Demanda
Para el demandante, el hecho de que el aparte acusado disponga que
sólo los ciudadanos pueden interponer acciones de cumplimiento, restringe
arbitrariamente el contenido normativo del artículo 87 de la Constitución Política
según el cual, cualquier persona puede ejercer dicha acción, circunstancia que
incluye-como es lógico-a los que no ostentan la calidad de ciudadanos.
De otro lado, el impugnante considera que la expresión del
artículo demandado según la cual, se podrá acudir a la acción de cumplimiento
en cualquier momento para lograr "la aplicación de lo ordenado en el
presente decreto", deja de lado las causales de improcedencia de la
acción que, además de encontrarse previstas en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, ya
fueron avaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-157/98. Lo anterior,
dice, también quebranta el mandato constitucional del artículo 243 en cuanto
desconoce la obligación de acatar los fallos de la Corte Constitucional.
Intervención del Ministerio del Interior
El doctor Gonzalo Suárez Beltrán, en representación del
Ministerio del Interior, intervino dentro de la oportunidad prevista en el
proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la
norma demandada. Para el interviniente el Decreto 1122 de 1999
se remite, en su artículo acusado, al contenido del artículo 87 de la Constitución Política, así
como a sus normas legales y reglamentarias. En virtud de tal remisión-dice-la
norma acusada "no cambia ni la legitimación para el ejercicio de la
acción, ni los requisitos de procedibilidad de la acción, ni ninguna otra
característica de la regulación de la acción de cumplimiento contenida en el
precepto constitucional mencionado y en la Ley 393 de 1997."
En la oportunidad legal prevista, el señor procurador General de
la Nación emitió su concepto de rigor, solicitando la declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma acusada, toda vez que el decreto del cual
forma parte, fue dictado con fundamento en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma
que previamente había sido retirada del ordenamiento jurídico mediante
Sentencia C-702 de 1999.
Al respecto, la vista fiscal sostuvo que "la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1999,
conlleva la exclusión del ordenamiento jurídico de los decretos expedidos con
fundamento en las facultades extraordinarias conferidas en esa norma. Situación
especialmente clara al señalarse en el respectivo fallo que éste tendrá efectos
a partir de la fecha de promulgación de la mencionada ley."
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para resolver la demanda
presentada contra la norma en comento, por hacer parte de un decreto expedido
en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas con base en el
artículo 150, numeral 10 de la Constitución
Política.
1. Cosa Juzgada Constitucional
El Decreto ley 1122
de 1999, estatuto al cual pertenece la norma demandada, fue expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma
que a su vez, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-702 de 1999.
Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de
la norma que fue su causa jurídica, esta Corporación, mediante Sentencia C-923 de 1999,
retiró en su integridad del ordenamiento jurídico el Decreto 1122 de 1999.
Los argumentos expuestos en esa oportunidad por la Corte fueron los siguientes:
“Por lo anterior, es claro que la fuente
normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999
es la autorización extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal
declarada ya como inconstitucional por esta Corporación.
"La Corte de manera general ha señalado
que se configura una “inconstitucionalidad consecuencial” cuando en los casos
de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado
de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un
pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado
de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias[1]. De manera específica también la Corte se ha pronunciado sobre
decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al
Presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y ha
dado aplicación a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al
declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999,
expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 1999[2] y C-870A de 1999[3], respectivamente.
"Así mismo, en las sentencias en cita, la
Corporación, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120
de la Ley 489, que se expidió con efectos desde la fecha de promulgación de la
misma, decidió que la inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de
las facultades extraordinarias “por obvias razones de unidad normativa”, debía
proferirse con efectos desde la fecha de promulgación, como quiera que fueron
expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias declaradas
inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesión, precisamente por
estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida
jurídica.
"(…)
"Si bien es cierto que en el presente
proceso la acción se encaminó contra algunas disposiciones y no contra la
totalidad del Decreto 1122, la Corte habrá de conformar la unidad normativa y
declarar la inexequibilidad de todo el Decreto siguiendo la orientación que
sobre el particular ha adoptado esta Corporación” (Sentencia C-923/99 M.P. Dr. Alvaro
Tafur Galvis)
En consideración a lo anterior, la Corte se abstendrá de proferir
sentencia de fondo sobre la norma demandada, toda vez que el Decreto al cual
pertenece fue declarado inexequible en su integridad por esta Corporación en la
Sentencia antes citada.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999 que
declaró inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, el Decreto 1122 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
Alejandro Martínez Caballero
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y C-127 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[3] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.