DECRETO 2277 DE 1979
(septiembre
14)
por la cual se
adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.
Nota 1:
Derogado parcialmente por la Ley 715 de 2001
y por el Decreto 955 de 2000.
Nota 2: Reglamentado
parcialmente por el Decreto 267 de 1988,
por el Decreto 2480 de 1986
y por el Decreto 180 de 1982.
El
presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1979 y oído
el concepto de la Comisión Asesora prevista en el artículo 3º de dicha ley,
DECRETA:
CAPITULO I
Definición de
contenido y aplicación.
Artículo
1. Definición. El presente decreto establece el régimen especial para regular
las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las
personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y
modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel
superior que se regirá por normas especiales.
Artículo 2.
Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan
genéricamente educadores.
Se entiende por
profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no
oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de
dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e
inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y
orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y
demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de
Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
Artículo 3.
Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades
oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comercial
y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez
posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en
este Decreto.
Artículo 4.
Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales serán aplicables las
normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y
asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos
educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los
pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.
CAPITULO II
Condiciones
generales para ejercer la docencia.
Artículo
5. Nombramientos. A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser
nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes
posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional
Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los
distintos niveles del Sistema Educativo Nacional:
Para el nivel Pre-escolar;
Peritos o Expertos en Educación, Técnicos o Tecnólogos en Educación con
especialización en este nivel, Bachilleres Pedagógicos, Licenciados en Ciencias
de la Educación con especialización o con postgrado en este nivel, o personal
escalafonado.
Para el nivel
Básico Primario; Bachilleres Pedagógicos, Peritos o Expertos, Técnicos o
Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con
post-grado en este nivel o personal escalafonado.
Para el Básico
Secundario; Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados
en Ciencias de la Educación o con post-grado en este nivel, o personal
clasificado como mínimo en el cuarto (4º) grado del escalafón, con experiencia
o formación docente en este nivel.
Para el nivel
Medio: Técnicos o Tecnólogos en Educación. Licenciados en Ciencias de la
Educación, o con post-grado en Educación, o personal clasificado como mínimo en
el quinto (5º) grado escalafón, con experiencia o formación docente en este
nivel.
Para el nivel
Intermedio: Licenciados en Ciencias de la Educación o con post-grado en
Educación, o personal clasificado como mínimo en el sexto (6º) grado del
escalafón, con experiencia o formación docente en el nivel medio.
Artículo 6.
Provisión de cargos. Cada año la autoridad educativa competente señalará la
planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su
jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en
dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad
nominadora.
Las plantas de
personal a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los
casos por el Gobierno Nacional.
Artículo 7.
Nombramientos ilegales. Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones
fijadas en los artículos 5 y 6 de este Decreto es ilegal y podrá ser declarado
nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así mismo, la
autoridad nominadora que lo haya proferido deberá declarar la insubsistencia
correspondiente tan pronto como tenga conocimiento de le ilegalidad, so pena de
incurrir en causal de mala conducta.
CAPITULO III
Escalafón
Nacional Docente.
Artículo 8.
Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de
los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y
méritos reconocidos.
La inscripción en
dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera
Docente.
Artículo 9.
Creación y grados. Establézcase el Escalafón Nacional Docente para la
clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados
en orden ascendente, del 1 al 14.
Sección 1a:
Estructuras del Escalafón.
Artículo 10.
Estructura del Escalafón. Establézcanse los siguientes requisitos para ingreso
y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón
Nacional Docente:
|
GRADOS |
TITULOS EXIGIDOS |
CAPACITACIÓN |
EXPERIENCIA |
|
Al grado 1 |
Bachiller Pedagógico |
|
|
|
|
|
|
|
|
Al grado 2 |
a) Perito o experto en Educación. |
|
|
|
|
b) Bachiller Pedagógico. |
|
2 años en el grado 1 |
|
|
|
|
|
|
Al grado 3 |
a) Perito o experto en Educación. |
|
3 años en el grado 2 |
|
|
b) Bachiller Pedagógico. |
Curso |
3 años en el grado 2 |
|
|
|
|
|
|
Al grado 4 |
a) Técnico o Experto en Educación. |
|
|
|
|
b) Perito o Experto en Educación. |
Curso |
3 años en grado 3 |
|
|
c) Bachiller Pedagógico. |
|
3 años en grado 3 |
|
|
|
|
|
|
Al grado 5 |
a) Tecnólogo en Educación. |
|
|
|
|
b) Técnico o experto en Educación. |
|
3 años en el grado 4 |
|
|
c) Perito o Experto en Educación. |
|
4 años en el grado 4 |
|
|
d) Bachiller pedagógico. |
Curso |
3 años en el grado 4 |
|
|
|
|
|
|
Al grado 6 |
a) Profesional con título universitario diferente al de |
|
|
|
|
Licenciado en Ciencias de la Educación. |
Curso de ingreso |
|
|
|
b) Tecnólogo en Educación. |
|
3 años en el grado 5 |
|
|
c) Técnico o Experto en Educación. |
Curso |
3 años en el grado 5 |
|
|
d) Perito o Experto en Educación. |
Curso |
3 años en el grado 5 |
|
|
e) Bachiller Pedagógico. |
|
3 años en el grado 5 |
|
|
|
|
|
|
Al grado 7 |
a) Licenciado en Ciencias de la Educación. |
|
|
|
|
b) Profesional con título universitario diferente al de |
|
|
|
|
Licenciado en Ciencias de la Educación. |
|
3 años en el grado 6 |
|
|
c) Tecnólogo en Educación. |
Curso |
3 años en el grado 6 |
|
|
d) Técnico o Experto en Educación. |
|
4 años en el grado 6 |
|
|
e) Perito o Experto en Educación. |
|
3 años en el grado 6 |
|
|
f) Bachiller Pedagógico. |
Curso |
4 años en el grado 6 |
|
|
|
|
|
|
Al grado 8 |
a) Licenciado en Ciencias de la Educación. |
|
3 años en el grado 7 |
|
|
b) Profesional con título universitario diferente al de |
|
|
|
|
Licenciado en Ciencias de la Educación. |
Curso |
3 años en el grado 7 |
|
|
c) Tecnólogo en Educación. |
|
4 años en el grado 7 |
|
|
d) Técnico o Experto en Educación. |
Curso |
3 años en el grado 7 |
|
|
e) Perito o Experto en Educación. |
Curso |
4 años en el grado 7 |
|
|
f) Bachiller Pedagógico. |
|
3 años en el grado 7 |
|
|
|
|
|
|
Al grado 9 |
a) Licenciado en Ciencias de la Educación. |
Curso |
3 años en el grado 8 |
|
|
b) Profesional con título universitario diferente al de |
|
|
|
|
Licenciado en Ciencias de la Educación. |
|
4 años en el grado 8 |
|
|
c) Tecnólogo en Educación. |
Curso |
3 años en el grado 8 |
|
|
d) Técnico o Experto en Educación. |
|
3 años en el grado 8 |
|
|
|
|
|
|
Al grado 10 |
a) Licenciado en Ciencias de la Educación. |
|
3 años en el grado 9 |
|
|
b) Profesional con título universitario diferente al de |
|
|
|
|
Licenciado en Ciencias de la Educación. |
Curso |
3 años en el grado 9 |
|
|
c) Tecnólogo en Educación. |
|
3 años en el grado 9 |
|
|
d) Técnico o Experto en Educación. |
Curso |
4 años en el grado 9 |
|
|
|
|
|
|
Al grado 11 |
a) Licenciado en Ciencias de la Educación. |
Curso |
3 años en el grado 10 |
|
|
b) Profesional con título universitario diferente al de |
|
|
|
|
Licenciado en Ciencias de la Educación. |
|
3 años en el grado 10 |
|
|
c) Tecnólogo en Educación. |
Curso |
4 años en el grado 10 |
|
|
|
|
|
|
Al grado 12 |
a) Licenciado en Ciencias de la Educación. |
|
|
|
|
b) Profesional con título universitario diferente al de |
|
4 años en el grado 11 |
|
|
Licenciado en Ciencias de la Educación. |
Curso |
4 años en el grado 11 |
|
|
|
|
|
|
Al grado 13 |
Licenciado en Ciencias de la Educación. |
Curso |
3 años en el grado 12 |
|
|
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|
|
Al grado 14 |
Licenciado en Ciencias de la Educación que no haya |
|
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|
|
sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente |
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|
y que cumpla uno de los siguientes requisitos: |
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|
Titulo de post-grado en Educación reconocido por el |
|
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|
Ministerio de Educación Nacional o autoría de una |
|
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|
obra de carácter científico, pedagógico o técnico. | ||