DECRETO
1229 DE 1993
(junio 29)
POR EL
CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 30 de 1992.
Nota 1: Derogado por el Decreto 3440 de 2006,
artículo 5º.
Nota 2: Modificado por el Decreto 3077 de 1997
y por el Decreto 2461 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades
previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 30 de 1992,
CONSIDERANDO:
Que por Ley 30 de 1992,
artículo 34, se creó el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de
carácter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado al
Ministerio de Educación Nacional con funciones de coordinación, planificación,
recomendación y asesoría;
Que el artículo 35 de la misma ley determinó que este Consejo estará
integrado así:
a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside;
b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;
c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia;
d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y
Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas"--Colciencias--;
e) Un rector de universidad estatal u oficial;
f) Dos rectores de universidades privadas;
g) Un rector de universidad de economía solidaria;
h) Un rector de institución universitaria, o escuela tecnológica estatal
u oficial;
i) Un rector de institución técnica profesional, estatal u oficial;
j) Dos representantes del sector productivo;
k) Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u
oficial;
l) Un profesor universitario;
m) Un estudiante de los últimos años de universidad;
n) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto;
Que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la forma de
seleccionar a los representantes establecidos en los literales e), f), g), h),
i), j), k), l) y m) del artículo 35, en forma tal que se asegure la
participación de cada uno de los estamentos representados,
DECRETA:
Artículo 1° Para la escogencia de los representantes previstos en el
parágrafo del artículo 35 de la Ley 30 de 1992, se
procederá así, en cada caso:
a) Rector de universidad estatal u oficial: El Ministro de Educación
Nacional por medio del Icfes convocará a los rectores de las universidades
estatales u oficiales legalmente reconocidas como tales, para que en asamblea
escojan, de entre ellos, al miembro del CESU previsto en el apartado e) del
artículo 35;
b) Dos rectores de universidades privadas: El Ministro de Educación
Nacional por medio del Icfes convocará a los rectores de las universidades
privadas legalmente reconocidas como tales, para que en asamblea escojan, de
entre ellos, a los dos miembros del CESU previstos en el apartado f) del
artículo 35;
c) Rector de universidad de economía solidaria: El Ministro de
Educación Nacional por medio del Icfes convocará a los rectores de
universidades de economía solidaria legalmente reconocidas como tales, para que
en asamblea escojan, de entre ellos, al miembro del CESU previsto en el
apartado g) del artículo 35;
d) Rector de institución universitaria o de escuela tecnológica,
estatal u oficial: El Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes
convocará a los rectores de las instituciones universitarias y escuelas
tecnológicas estatales u oficiales legalmente reconocidas como tales, para que
en asamblea escojan, de entre ellos, al miembro del CESU previsto en el
apartado h) del artículo 35;
e) Rector de institución técnica profesional estatal u oficial: El
Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes convocará a los rectores de
las instituciones técnicas profesionales estatales u oficiales legalmente
reconocidas como tales, para que en asamblea escojan, de entre ellos, al
miembro del CESU previsto en el apartado i) del artículo 35;
f) Dos representantes del sector productivo: El Ministro de Educación
Nacional por medio del Icfes convocará públicamente a las agremiaciones
nacionales del sector productivo para que cada una de ellas inscriba en la
Dirección General del Icfes un candidato con el propósito de participar en la
asamblea que escogerá a los dos representantes de este sector en el CESU,
previstos en el apartado j) del artículo 35;
g) Ver moficación del Decreto 2461 de 1997,
artículos 1º y 3º. Representante de la comunidad académica de universidad
estatal u oficial: La comunidad académica de cada universidad estatal u oficial
legalmente reconocida como tal, convocada por el máximo organismo de dirección
de la institución, de acuerdo con las disposiciones internas de la misma,
elegirá el delegado a la asamblea, que convocada por el Ministro de Educación
Nacional por medio del Icfes, escogerá de entre ellos, al representante de la
comunidad académica ante el CESU, previsto en el apartado k) del artículo 35;
h) Representante de los Profesores Universitarios: Cada universidad
inscribirá ante el Director General del Icfes el nombre del representante de
los profesores en el Consejo Superior u organismo que haga sus veces, para que
en la asamblea convocada por el Ministro de Educación Nacional por medio del
Icfes, se escoja de entre ellos, al representante ante el CESU, previsto en el
apartado 1) del artículo 35;
i) Literal modificado por el Decreto 3077 de 1997,
artículo 1º. Representante de los estudiantes. Cada universidad
inscribirá ante el Director General del Icfes el nombre del representante de
los estudiantes, quien al momento de la elección deberá tener la condición de
representante ante el Consejo Superior de la respectiva Universidad o ante el
organismo que haga sus veces y estar matriculado en cualquiera de los últimos
cuatro semestres de carrera o en un programa de posgrado.
El
representante ante el Consejo Nacional de Educación Superior (Cesu), será
elegido por la asamblea de representantes inscritos, convocada, para tal
efecto, por el Ministro de Educación Nacional. Aquellos estudiantes que siendo
representantes ante el Consejo Superior de la Universidad u organismo que haga
sus veces, no satisfagan los requisitos de formación académica exigidos en el
inciso anterior, no podrán participar en la asamblea.
El
representante de los estudiantes ante el Cesu permanecerá en el cargo por todo
el período para el que fue elegido mientras conserve su calidad de estudiante
según los estatutos de cada universidad. Si tal calidad se pierde, se elegirá
un nuevo representante para el período faltante, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el inciso anterior.
Texto inicial del literal i).: “Representante
de los estudiantes: Cada universidad inscribirá ante el Director General del
Icfes el nombre del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior u
organismo que haga sus veces, para que el la asamblea colocada por el Ministro
de Educación Nacional por medio del Icfes, escoja de entre ellos, al
representante ante el CESU, previsto en el apartado m) del artículo 35;
Dichos representantes deberán estar matriculados en postgrado o
en cualquiera de los dos últimos años o cuatro últimos semestres de carrera.”.
Artículo 2° No podrán ser escogidos como representantes ante el CESU
quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas, esta inhabilidad se extenderá por
el mismo término de dicha sanción; ni quienes se encuentren incursos en las
inhabilidades e incompatibilidades de ley.
Artículo 3° Las asambleas convocadas por el Ministro de Educación
Nacional por medio del Icfes para la escogencia de los representantes ante el
CESU, previstos en los apartados a). b), c), d), e), f), g), h)e i) del
artículo 1° del presente Decreto, se regirán así:
a) Constituirá quórum para deliberar la mayoría absoluta de los
inscritos o convocados, según sea el caso, y las decisiones se tomarán por
mayoría de votos de los asistentes o por el sistema de cociente electoral;
b) Verificado el quórum la asamblea designará de su seno un
presidente. La secretaría será ejercida por el Icfes;
c) La votación se hará por voto directo mediante papeleta;
d) La secretaría de la asamblea levantará un acta y procederá a
comunicar las decisiones adoptadas;
e) En caso de que no se conforme el quórum exigido en la primera
asamblea, constituirá quórum deliberatorio para las siguientes, la tercera
parte de los convocados a la primera;
f)
en todos los casos, el Ministro de Educación Nacional por
medio del Icfes convocará mediante comunicación escrita a los asistentes a la
asamblea con ocho (8) días calendario de antelación.
En caso de vacancia de un representante ante el CESU, el Ministro de
Educación Nacional por medio del Icfes convocará su escogencia conforme a las
normas vigentes.
Parágrafo. La convocatoria y asambleas para la escogencia por primera
vez de los representantes previstos en el artículo 1° del presente Decreto, se
efectuarán antes del 31 de agosto de 1993. En caso de que no se realicen en
este lapso, el Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes convocará las
asambleas necesarias para tal efecto.
Artículo 4°Los representantes ante el CESU deben tener la calidad,
para cada caso, del estamento que representan según el artículo 35 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 5° Ningún miembro del CESU podrá tenerla representación de
más de un estamento.
Artículo 6° Los miembros del CESU ejercerán sus funciones por períodos
de 2 años ateniéndose a los intereses generales y conforme a los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
expresados en el artículo 209 de la Constitución.
Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de bogotá, D. C., a 29 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA
TRUJILLO
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHON DE
VILLAMIZAR.