DECRETO
1403 DE 1993
(julio 21)
POR EL
CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 30 de 1992.
Nota 1:
Derogado por el Decreto 2566 de 2003,
artículo 56.
Nota 2:
Adicionado por el Decreto 1225 de 1996,
artículo 11.
Nota 3:
Derogado parcialmente por el Decreto 2790 de 1994
y por el Decreto 837 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Articulo 1° Mientras se establecen
los requisitos generales o especiales para la creación y funcionamiento de los
programas académicos de pregrado que pueden ofrecer las instituciones de
educación superior, éstas deberán presentar al Ministro de Educación Nacional
por conducto de Icfes, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines de
la educación, la siguiente información referida al programa:
1. Nombre del programa.
2. Título a expedir.
3. Perfil profesional y
ocupacional.
4. Plan de estudios.
5. Duración.
6. Estrategia Metodológica.
7. Jornada.
8. Periodicidad en la admisión.
9. Justificación del programa.
10. Convenios para apoyar
particularmente el programa.
11. Otros programas que ofrece la
institución.
12. Recursos específicos para
desarrollar el programa:
-Número de aulas previstas.
-Laboratorios y Equipos.
-Lugares de práctica.
-Recursos bibliográficos y de
hemeroteca.
-Ayudas educativas.
13. Personal docente específico
para el desarrollo del programa:
-Número
de docentes de tiempo completo y medio tiempo y niveles de formación.
14. Número de estudiantes para el
primer período académico.
15. Valor de matrícula para el
primer período académico.
16. Recursos financieros
específicos para el programa.
Parágrafo. La información
contenida en el presente artículo será diligenciada en los formatos que el
Icfes elabore para el efecto.
Artículo 2° En relación con los
programas de especialización que las instituciones de educación superior
pretendan crear, además de los requisitos señalados en el artículo 1º del
presente Decreto, éstas deberán precisar y determinar los aspectos relativos a:
-Las políticas investigativas.
-Tradición Investigativa en el
área del programa.
-Líneas y áreas de investigación
para el programa.
-Publicaciones de los docentes en
el área del programa o áreas afines en los últimos tres años.
-Financiación y administración de
la investigación en el programa.
-Convenios institucionales y
requisitos de ingreso y egreso para el programa.
Artículo 3° Derogado por el Decreto 837 de 1994,
artículo 10. Las
instituciones de educación superior que decidan aumentar el cupo o las
jornadas, extender los programas a otras regiones del país o a los Creados en
la modalidad a distancia, deberán en todos los casos informar al Icfes de las
razones y condiciones para dichos cambios, para lo cual deben tener en cuenta
lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 4° Derogado por el Decreto 837 de 1994,
artículo 10. Sin
perjuicio del ejercicio responsable de la autonomía de que son titulares las
instituciones de Educación Superior, el Ministro de Educación Nacional con la
inmediata colaboración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, Icfes, en cumplimiento de la función de suprema inspección y
vigilancia delegada, verificará la información suministrada por las
instituciones de educación superior con el objeto de velar por la calidad, la
prestación del servicio público cultural y la función social de la educación
superior.
La comprobación de inexactitudes o deficiencias en la
información suministrada por las instituciones o la inobservancia de las
condiciones en ella prevista para la creación y funcionamiento de programas
académicos, dará lugar a la aplicación de lo previsto en el Capítulo IV del
Título II de la Ley 30 de 1992.
Artículo 5° Sólo las instituciones
de educación superior que cuenten con la autorización que para tal propósito
señala la Ley 30 de 1992, podrán
ofrecer los programas de Maestría, Doctorado y Post─doctorado, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12, 13 y 21 de la citada ley y con sujeción a la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre la materia.
Artículo 6° Derogado por el Decreto 2790 de 1994,
artículo 9º. Mientras
el Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Educación
Superior, CESU, expide la reglamentación sobre los requisitos generales o
especiales para la creación y funcionamiento de los programas académicos, la
información que presenten las instituciones de educación superior referida a su
creación, desarrollo y extensión, exigida en este Decreto, se efectuará con el
fin de que el Ministerio de Educación Nacional por medio del Icfes, pueda, si
así lo considera, formular las recomendaciones que sean del caso, orientadas a
que el programa se desarrolle en armonía con los objetivos y fines de la
educación superior.
Inciso
derogado por el Decreto 837 de 1994,
artículo 10. El Ministerio
de Educación Nacional por medio del Icfes, presentará las recomendaciones
mediante comunicación dirigida al rector de la institución de educación
superior, en un período no superior a dos (2) meses, contado a partir de la
fecha del recibo de la información.
Parágrafo. Derogado por el Decreto 837 de 1994,
artículo 10. Las
instituciones de educación superior podrán adelantar los programas académicos
paralelamente con la presentación de la información referida a su creación,
desarrollo y extensión exigida en este Decreto.
Artículo 7° Este Decreto rige a
partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado el Santafé de Bogotá, D.C., a
21 de julio de 1993.
CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA
PACHON DE VILLAMIZAR.