DECRETO 1860 DE 1994
(agosto 3)
por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 115 de 1994, en los
aspectos pedagógicos y organizativos generales.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1286 de 2005,
el Decreto 1850 de 2002
y por el Decreto 230 de 2002
Nota
2: Modificado por el Decreto 180 de 1997
y por el Decreto 907 de 1996.
El Presidente de la República
de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y
la ley,
DECRETA:
Artículo 1º Ambito y
naturaleza. Las normas reglamentarias contenidas en el presente Decreto se
aplican al servicio público de educación formal que presten los
establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter
comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación
debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de
la educación, así como el mejor desarrollo del proceso de formación de los
educandos.
La interpretación de
estas normas deberá además tener en cuenta que el educando es el centro del
proceso educativo y que el objeto del servicio es lograr el cumplimiento de los
fines de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994.
Las disposiciones del
presente Decreto constituyen lineamientos generales para el Ministerio de
Educación Nacional y las entidades territoriales, con el objeto de orientar el
ejercicio de las respectivas competencias, y para los establecimientos
educativos en el ejercicio de la autonomía escolar.
CAPITULO I
DE LA PRESTACION DEL
SERVICIO EDUCATIVO
Artículo
2º Responsables de la educación de los menores. El Estado, la sociedad y la familia
son responsables de la educación obligatoria de acuerdo con lo definido en la
Constitución y la ley. La Nación y las entidades territoriales cumplirán esta
obligación en los términos previstos en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y en
el presente Decreto. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad sobre el
menor, lo harán bajo la vigilancia e intervención directa de las autoridades
competentes.
El carné estudiantil
expedido a nombre del menor, será el medio para acreditar la condición de estudiante.
Las autoridades podrán exigir su presentación cuando lo consideren pertinente
para verificar el cumplimiento de la obligatoriedad constitucional y legal.
Artículo 3º Obligaciones
de la familia. En desarrollo del mandato constitucional que impone a los padres
de los menores el deber de sostenerlos y educarlos y en cumplimiento de las
obligaciones asignadas a la familia por el artículo 7º de la Ley 115 de 1994, la
omisión o desatención al respecto se sancionará según lo dispuesto por la ley.
Los jueces de menores y los funcionarios administrativos encargados del
bienestar familiar, conocerán de los casos que les sean presentados por las
autoridades, los familiares del menor o cualquier otro ciudadano interesado en
el bienestar del menor.
Los padres o tutores del
menor sólo podrán ser eximidos de esta responsabilidad, por insuficiencia de cupos
en el servicio público educativo en su localidad o por la incapacidad
insuperable física o mental del menor, para ser sujeto de educación.
Artículo 4º El servicio
de educación básica. Todos los residentes en el país sin discriminación alguna,
recibirán como mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación
básica que se podrán cursar directamente en establecimientos educativos de
carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo solidario o sin ánimo de
lucro.
También podrá recibirse,
sin sujeción a grados y de manera no necesariamente presencial, por la
población adulta o las personas que se encuentren en condiciones excepcionales
debido a su condición personal o social, haciendo uso del Sistema Nacional de
Educación Masiva y las disposiciones que sobre validaciones se promulguen. En
cualquier circunstancia, cuando desaparezcan tales condiciones o hayan sido
superadas razonablemente, estas personas, si se encuentran en la edad entre los
cinco y los quince años, deberán incorporarse al grado de la educación formal
que se determine por los resultados de las pruebas de validación de estudios
previstos en el artículo 52 de la Ley 115 de 1994.
CAPITULO II
ORGANIZACION DE LA
EDUCACION FORMAL
Artículo
5º Niveles, ciclos y grados. La educación básica formal se organiza por
niveles, ciclos y grados según las siguientes definiciones:
1. Los niveles son etapas
del proceso de formación en la educación formal, con los fines y objetivos
definidos por la ley.
2. El ciclo es el
conjunto de grados que en la educación básica satisfacen los objetivos
específicos definidos en el artículo 21 de la Ley 115 de 1994 para
el denominado Ciclo de Primaria o en el artículo 22 de la misma Ley, para el
denominado Ciclo de Secundaria.
3. El grado corresponde a
la ejecución ordenada del plan de estudios durante un año lectivo, con el fin
de lograr los objetivos propuestos en dicho plan.
Artículo 6º Organización
de la educación preescolar. La educación preescolar de que trata el artículo 15
de la Ley 115 de 1994, se
ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por
tres grados, de los cuales los dos primeros grados constituyen una etapa previa
a la escolarización obligatoria y el tercero es el grado obligatorio.
Parágrafo. La atención
educativa al menor de seis años que prestan las familias, la comunidad, las
instituciones oficiales y privadas, incluido el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, será especialmente apoyada por la Nación y las entidades
territoriales. El Ministerio de Educación Nacional organizará y reglamentará un
servicio que proporcione elementos e instrumentos formativos y cree condiciones
de coordinación entre quienes intervienen en este proceso educativo.
Artículo 7º Organización
de la educación básica. El proceso pedagógico de la educación básica comprende
nueve grados que se deben organizar en forma continua y articulada que permita
el desarrollo de actividades pedagógicas de formación integral, facilite la
evaluación por logros y favorezca el avance y la permanencia del educando
dentro del servicio educativo.
La educación básica
constituye prerrequisito para ingresar a la educación media o acceder al
servicio especial de educación laboral.
Artículo 8º Edades en la
educación obligatoria. El proyecto educativo institucional de cada
establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad
para cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo personal del
educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación
formal. Para ello atenderá los rangos que determine la entidad territorial
correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales, culturales y
étnicos.
Quienes por algún motivo
se encuentren por fuera de los rangos allí establecidos, podrán utilizar la
validación o las formas de nivelación que debe brindar el establecimiento
educativo, según lo previsto en el parágrafo del artículo 38 de este Decreto,
con el fin de incorporarse al grado que corresponda según el plan de estudios.
Artículo 9º Organización
de la educación media. La educación media comprende dos grados que podrán ser
organizados en períodos semestrales independientes o articulados, con el objeto
de facilitar la promoción del educando, procurar su permanencia dentro del
servicio y organizar debidamente la intensificación y especialización a que se
refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 115 de 1994.
Con el fin de lograr una
mejor relación entre las disciplinas y de ofrecer alternativas al educando para
conformar su plan de estudios, las asignaturas y los proyectos pedagógicos de
carácter técnico o académico, se integrarán en conjuntos o unidades, cuyo curso
se cumplirá en períodos semestrales o menores.
Los estudios de educación
media podrán nivelarse o validarse de acuerdo con el reglamento.
Artículo 10. Organización
del servicio especial de educación laboral. Las personas que hayan culminado
los estudios de educación básica obligatoria podrán optar por continuar el
proceso educativo, utilizando el servicio especial de educación laboral
establecido por el artículo 26 de la Ley 115 de 1994, en
los establecimientos educativos o instituciones de capacitación laboral
autorizados para ello.
Este servicio comprende
programas de estudios organizados por períodos semestrales que incluyen
disciplinas y actividades pedagógicas para la formación en ocupaciones y
complementos necesarios para la formación integral, según lo defina el
correspondiente, proyecto educativo institucional, teniendo en cuenta las
orientaciones del Ministerio de Educación Nacional y los resultados de los
estudios sobre mercado laboral regional y local.
El servicio especial de
educación laboral podrá ser validado por quienes hayan culminado
satisfactoriamente la educación básica, a través de la presentación de los
respectivos exámenes de validación en el campo del arte, el oficio o la técnica
y la prueba de haber laborado en dicho campo, por un período no menor de dos
años.
Artículo 11. Títulos y
certificados. El título y el certificado son el reconocimiento expreso de
carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de
estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los
reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También se obtendrá el
título o el certificado, al validar satisfactoriamente los estudios
correspondientes, de acuerdo con el reglamento.
Los títulos y
certificados se harán constar en diplomas otorgados por las instituciones
educativas autorizadas por el Estado.
En desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, los
títulos y certificados serán los siguientes:
1. Certificado de
estudios del Bachillerato Básico que se otorga a quienes hayan culminado
satisfactoriamente, en un establecimiento educativo debidamente autorizado para
prestar este servicio, el curso de los estudios de educación básica o a quienes
se sometan a los exámenes de Estado para validar esta educación. El certificado
permite comprobar el cumplimiento de la obligación constitucional de la
educación básica, habilita plenamente al educando para ingresar a la educación
media o al servicio especial de educación laboral o al desempeño de ocupaciones
que exijan este grado de formación.
2. Título de Bachiller
que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente el curso de la
educación media en establecimientos educativos debidamente autorizados para
expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes de validación. El título de
Bachiller hará mención de la formación recibida, académica o técnica,
especificando además, la especialidad cursada. El título de Bachiller habilita
plenamente al educando para cursar estudios de la educación superior en
cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado, según lo dispuesto por el
artículo 28 de la Ley 115 de 1994 y por
tanto, para el ingreso a las instituciones de educación superior sólo debe
satisfacer los requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o conocimientos
específicos que en ejercicio de su autonomía señale cada institución admitente.
Estos requisitos no podrán incluir la exigencia de cursar estudios adicionales
previos.
3. Título en arte u
oficio que se otorga a quienes hayan culminado en un establecimiento educativo debidamente
autorizado, un programa del servicio especial de educación laboral con una
duración de al menos cuatro semestres, en un campo del arte, el oficio o la
técnica.
Para el solo efecto de la
satisfacción de los requisitos de ingreso a los programas de formación en
ocupaciones de carácter operativo e instrumental de la educación superior, este
título es equivalente al de Bachiller.
4. Certificado de aptitud
ocupacional que se otorga a quienes hayan culminado programas reconocidos por
el servicio especial de educación laboral, con duración mínima de un año.
Artículo 12. Continuidad
dentro del servicio educativo. La educación preescolar, la básica, la media, la
del servicio especial de educación laboral, la universitaria, la técnica y la
tecnológica, constituyen un solo sistema interrelacionado y adecuadamente
flexible, como para permitir a los educandos su tránsito y continuidad dentro
del proceso formativo personal.
Los procesos pedagógicos
deben articular verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al
educando el acceso hasta el más alto grado de preparación y formación. Además
deben facilitar su movilidad horizontal, es decir el tránsito de un
establecimiento educativo a otro, para lo cual se podrá hacer uso de los
exámenes de validación, de acuerdo con la reglamentación que expida el
Ministerio de Educación Nacional.
Quienes obtengan el
título en un arte u oficio del servicio especial de educación laboral, podrán
ser admitidos en instituciones técnicas profesionales de la educación superior,
para cursar programas de formación en ocupaciones con la presentación del
correspondiente título.
También podrán ser
admitidos a programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e
instrumental ofrecidos por las instituciones técnicas profesionales, los
alumnos con certificado de bachillerato básico que validen el servicio especial
de educación laboral, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el
Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 13. Articulación
de la oferta educativa. Con el propósito de lograr la adecuada articulación
vertical del servicio educativo, los establecimientos educativos procederán a
adecuar sus proyectos educativos institucionales, con el fin de dar
cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Los establecimientos
que sólo ofrezcan enseñanza básica en el ciclo de primaria, incluirán
progresivamente, grado por grado, el ciclo de secundaria, de manera tal que sus
alumnos puedan cursar la totalidad de la educación básica sin necesidad de
interrumpir la secuencia, ni ser sometidos a nuevas admisiones. El
establecimiento educativo podrá realizar esta ampliación directamente o también
por convenio con otro establecimiento localizado en la misma vecindad.
Las entidades
territoriales incluirán en sus planes de desarrollo, los programas e
inversiones que hagan posible el cumplimiento de esta disposición para los
establecimientos educativos estatales.
2. Los establecimientos
que ofrezcan educación básica en los ciclos de primaria y secundaria pero sin
incluir el nivel preescolar, procederán antes del 8 de febrero de 1999 a
ofrecer el Grado Obligatorio. En los establecimientos del Estado la ampliación
para incluir los dos primeros grados de la educación preescolar, se hará de
acuerdo con los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial, en
los cuales deberá considerarse lo previsto en el inciso segundo del artículo 18
de la Ley 115 de 1994. Se
entiende cumplida esta disposición, cuando existan convenios institucionales
entre los establecimientos de educación básica y los dedicados exclusivamente a
prestar el servicio en el nivel de la educación preescolar, para admitir en aquéllos
los egresados de éstas que así lo soliciten.
3. Los establecimientos
educativos podrán ofrecer educación media además de la educación básica. Las
instituciones de educación superior, podrán organizar un establecimiento
educativo anexo para ofrecer educación media, orientado por un proyecto
educativo institucional afín y concordante con el propio de su carácter,
atendiendo la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de
Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior,
CESU.
4. Los institutos
técnicos, los institutos de educación media diversificada, INEM y los
establecimientos que ofrezcan exclusivamente educación media técnica, podrán
incorporar en su proyecto educativo institucional, programas del servicio
especial de educación laboral.
5. Los establecimientos
educativos que ofrecen exclusivamente educación preescolar, deben establecer
convenios con otros que aseguren la continuidad de la formación de sus alumnos,
en los siguientes niveles y grados de la educación básica.
Los establecimientos o
instituciones que ofrezcan exclusivamente servicios al menor de seis años,
deberán incorporar los componentes pedagógicos que acuerden con aquellos establecimientos
educativos con los cuales tengan convenios de transferencia de alumnos,
siguiendo las normas que para el efecto especifique el reglamento expedido por
el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. Para todos los
efectos, los establecimientos educativos que ofrezcan sólo la educación básica
son colegios básicos.
CAPITULO III
EL PROYECTO EDUCATIVO
INSTITUCIONAL
Artículo 14. Contenido
del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe
elaborar y poner en práctica, con la participación de la comunidad educativa,
un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido
alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las
condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.
Para lograr la formación
integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:
1. Los principios y
fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa en la institución.
2. El análisis de la
situación institucional que permita la identificación de problemas y sus
orígenes.
3. Los objetivos
generales del proyecto.
4. La estrategia
pedagógica que guía las labores de formación de los educandos.
5. La organización de los
planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del
rendimiento del educando.
6. Las acciones
pedagógicas relacionadas con la educación para el ejercicio de la democracia,
para la educación sexual, para el uso del tiempo libre, para el aprovechamiento
y conservación del ambiente y, en general, para los valores humanos.
7. El reglamento o manual
de convivencia y el reglamento para docentes.
8. Los órganos, funciones
y forma de integración del Gobierno Escolar.
9. El sistema de matrículas
y pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los
usuarios del servicio y, en el caso de los establecimientos privados, el
contrato de renovación de matrícula.
10. Los procedimientos
para relacionarse con otras organizaciones sociales, tales como los medios de
comunicación masiva, las agremiaciones, los sindicatos y las instituciones
comunitarios.
11. La evaluación de los
recursos humanos, físicos, económicos y tecnológicos disponibles y previstos
para el futuro con el fin de realizar el proyecto.
12. Las estrategias para
articular la institución educativa con las expresiones culturales locales y
regionales.
13. Los criterios de
organización administrativa y de evaluación de la gestión.
14. Los programas
educativos de carácter no formal e informal que ofrezca el establecimiento, en
desarrollo de los objetivos generales de la institución.
Artículo 15. Adopción del
proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de
autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto
educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y
este reglamento.
Su adopción debe hacerse
mediante un proceso de participación de los diferentes estamentos integrantes
de la comunidad educativa que comprende:
1. La formulación y de
liberación. Su objetivo es elaborar una propuesta para satisfacer uno o varios
de los contenidos previstos para el proyecto educativo. Con tal fin el Consejo
Directivo convocará diferentes grupos donde participen en forma equitativa
miembros de los diversos estamentos de la comunidad educativa, para que
deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas.
2. La adopción. Concluido
el proceso de deliberación, la propuesta será sometida a la consideración del
Consejo Directivo que en consulta con el Consejo Académico procederá a
revisarla y a integrar sus diferentes componentes en un todo coherente. Cuando
en esta etapa surja la necesidad de introducir modificaciones o adiciones
sustanciales, éstas deberán formularse por separado. Acto seguido, el Consejo
Directivo procederá a adoptarlo y divulgarlo entre la comunidad educativa.
3. Las modificaciones.
Las modificaciones al proyecto educativo institucional podrán ser solicitadas
al rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa. Este
procederá a someterlas a discusión de los demás estamentos y concluida esta
etapa, el Consejo Directivo procederá a decidir sobre las propuestas, previa
consulta con el Consejo Académico.
Si se trata de materias
relacionadas con los numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del artículo 14 del presente Decreto,
las propuestas de modificación que no hayan sido aceptadas por el Consejo
Directivo, deberán ser sometidas a una segunda votación, dentro de un plazo que
permita la consulta a los estamentos representados en el Consejo y, en caso de
ser respaldadas por la mayoría que fije su reglamento, se procederá a
adoptarlas.
4. La agenda del proceso.
El Consejo Directivo al convocar a la comunidad señalará las fechas límites
para cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la comunicación,
la deliberación y la reflexión.
5. El plan operativo. El
rector presentará al Consejo Directivo, dentro de los tres meses siguientes a la
adopción del proyecto educativo institucional, el plan operativo
correspondiente que contenga entre otros, las metas, estrategias, recursos y
cronogramas de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del
proyecto. Periódicamente y por lo menos cada año, el plan operativo será
revisado y constituirá un punto de referencia para la evaluación institucional.
Deberá incluir los mecanismos necesarios para realizar ajustes al plan de
estudios.
Parágrafo. Las
secretarías de educación de las entidades territoriales deberán prestar
asesoría a los establecimientos educativos de su jurisdicción que así lo
soliciten, en el proceso de elaboración y adopción del proyecto educativo
institucional.
Artículo 16. Modificado por el Decreto 180 de 1997,
artículo 1º. Obligatoriedad del Proyecto Educativo
Institucional
Todas
las instituciones educativas oficiales y privadas, que prestan el servicio
público de educación, deben registrar durante el primer trimestre de 1997, en
las Secretarías de Educación Departamental o Distrital, los avances logrados en
la construcción participativa del proyecto educativo institucional. Una vez
registrados, las instituciones presentarán informes periódicos sobre los
ajustes y avances obtenidos, según fechas establecidas por la secretaría de
educación correspondiente. Las instituciones educativas que no procedieren así,
se harán acreedoras a las sanciones establecidas en las normas vigentes.
Las
instituciones educativas que pretendan iniciar actividades y por tanto no
tengan conformada la comunidad educativa deben presentar a la Secretaría
Departamental o Distrital, una propuesta de proyecto educativo institucional de
acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación
Nacional. Esta propuesta será el punto de partida para la construcción por
parte de la comunidad educativa del respectivo proyecto educativo
institucional. A los doce meses siguientes de iniciadas las labores educativas,
se registrarán en la Secretaría.de Educación correspondiente, los avances
logrados en la construcción del proyecto con el fin de obtener la licencia de
funcionamiento o recibir reconocimiento oficial.
Cada
Secretaría de Educación Departamental y Distrital de común acuerdo con los
municipios y localidades, establecerá los mecanismos e instrumentos que
considere necesarios, para el registro y seguimiento de los proyectos
educativos institucionales.
Una
vez registrados los avances del proyecto educativo institucional, las
Secretarías de Educación Departamental y Distrital realizarán el análisis de
éstos con el fin de establecer las bases para el desarrollo de las políticas
educativas y los programas de apoyo, asesoría y seguimiento que se requieran.
Igualmente,
organizarán un sistema de divulgación y apoyo a las experiencias
sobresalientes, a las investigaciones e innovaciones que se estén llevando a
cabo a través de los proyectos educativos institucionales.
En
la medida que se consolide el Sistema Nacional de Información de Calidad de la
Educación, las Secretarías Departamentales y Distritales los incorporarán al
Sistema.
Texto inicial: “Obligatoriedad del
proyecto educativo institucional. Todos los establecimientos educativos de
carácter estatal, privado, comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de
lucro que pretendan prestar el servicio público de educación, deberán adoptar a
más tardar el 8 de febrero de 1997 y registrar en el Sistema Nacional de
Información, un proyecto educativo institucional. Los establecimientos que no
procedieren así, no podrán obtener licencia o recibir reconocimiento oficial de
su fundación si fueren nuevos y su licencia de funcionamiento o el
reconocimiento oficial quedarán suspendidos si se tratare de los ya existentes,
al tenor de lo dispuesto por los artículos 73, 138 y 193 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las sanciones que le puedan ser
impuestas al rector, en el caso de los establecimientos estatales.
En todos los casos los establecimientos educativos deberán adoptar a
más tardar del 1º de marzo de 1995, al menos los aspectos del proyecto
educativo institucional de que trata el artículo 14 del presente Decreto,
identificados con los numerales 1, 3, 7, 8, 11 y el respectivo plan de
estudios.
Los establecimientos que pretendan iniciar actividades y por tanto no
tengan integrada la comunidad educativa, podrán adoptar un proyecto educativo
institucional calificado como aceptable por la secretaría de educación
departamental o distrital, de acuerdo con los requisitos definidos por el
Ministerio de Educación Nacional.
Una vez iniciadas las actividades académicas se
convocará a la comunidad educativa y el proyecto provisional se tomará como una
iniciativa para adelantar el proceso de adopción previsto en el presente decreto
que debe culminar dentro de los doce meses siguientes.”.
Artículo 17. Reglamento o
manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de
la Ley 115 de 1994, todos
los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto
educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.
El reglamento o manual de
convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los
alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.
En particular debe
contemplar los siguientes aspectos:
1. Reglas de higiene
personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad
educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al
consumo de sustancias psicotrópicas.
2. Criterios de respeto,
valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes
personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos.
3. Pautas de
comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.
4. Normas de conducta de
alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la
definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al
respecto.
5. Procedimientos para
resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos
que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de
diálogo y de conciliación.
6. Pautas de presentación
personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de
apariencia.
7. Definición de
sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la
defensa.
8. Reglas para la
elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros
en los demás consejos previstos en el presente decreto. Debe incluir el proceso
de elección del personero de los estudiantes.
9. Calidades y
condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y
demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los
alumnos.
10. Funcionamiento y
operación de los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como
periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos
al libre pensamiento y a la libre expresión.
11. En cargos hechos al
establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso
general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.
12. Reglas para uso del bibliobanco
y la biblioteca escolar.
CAPITULO IV
EL GOBIERNO ESCOLAR Y LA
ORGANIZACION INSTITUCIONAL
Artículo 18. Comunidad
educativa. Según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 115 de 1994, la
comunidad educativa está constituida por las personas que tienen
responsabilidades directas en la organización, desarrollo y evaluación del
proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado
establecimiento o institución educativa.
Se compone de los
siguientes estamentos:
1. Los estudiantes que se
han matriculado.
2. Los padres y madres,
acudientes o en su defecto, los responsables de la educación de los alumnos
matriculados.
3. Los docentes
vinculados que laboren en la institución.
4. Los directivos
docentes y administradores escolares que cumplen funciones directas en la
prestación del servicio educativo.
5. Los egresados
organizados para participar.
Todos los miembros de la
comunidad educativa son competentes para participar en la dirección de las
instituciones de educación y lo harán por medio de sus representantes en los
órganos del gobierno escolar, usando los medios y procedimientos establecidos
en el presente Decreto.
Artículo 19.
Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos
deberán organizar un gobierno para la participación democrática de todos los
estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1994.
El gobierno escolar en
las instituciones estatales se regirá por las normas establecidas en la ley y en
el presente Decreto.
Las instituciones
educativas privadas, comunitarios, cooperativas, solidarias o sin ánimo de
lucro establecerán en su reglamento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 68 de la Constitución Política y en
armonía con lo dispuesto para ellas en los incisos 2º y 3º del artículo 142 de
la Ley 115 de 1994, un
gobierno escolar integrado al menos por los órganos definidos en el presente Decreto
y con funciones que podrán ser las aquí previstas, sin perjuicio de incluir
otros que consideren necesarios de acuerdo con su proyecto educativo
institucional.
También estas
instituciones deberán acogerse a las fechas que para el efecto de la
organización del gobierno escolar, se establecen en este capítulo. En caso
contrario, la licencia de funcionamiento quedará suspendida.
Artículo 20. Organos del
Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos
estatales estará constituido por los siguientes órganos:
1. El Consejo Directivo,
como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de
orientación académica y administrativa del establecimiento.
2. El Consejo Académico,
como instancia superior para participar en la orientación pedagógica del
establecimiento.
3. El Rector, como
representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de
las decisiones del gobierno escolar.
Los representantes en los
órganos colegiados serán elegidos para períodos anuales, pero continuarán
ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de vacancia,
se elegirá su reemplazo para el resto del período.
Parágrafo. En los
establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación legal
será considerado como el Director Administrativo de la institución y tendrá
autonomía respecto al Consejo Directivo, en el desempeño de sus funciones
administrativas y financieras. En estos casos el Director Administrativo podrá
ser una persona natural distinta del Rector.
Artículo 21. Integración
del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos
estatales estará integrado por:
1. El Rector, quien lo
presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente
cuando lo considere conveniente.
2. Dos representantes del
personal docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de
docentes.
3. Derogado por el Decreto 1286 de 2005,
artículo 18. Dos
representantes de los padres de familia elegidos por la Junta Directiva de la
Asociación de Padres de Familia.
4. Un representante de
los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se
encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la institución.
5. Un representante de
los ex alumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las
organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya
ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los
estudiantes.
6. Un representante de
los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de
las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento
educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de
candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.
Parágrafo 1º. Los
administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del Consejo
Directivo con voz pero sin voto, cuando éste les formule invitación, a
solicitud de cualquiera de sus miembros.
Parágrafo 2º. Dentro de
los primeros sesenta días calendario siguientes al de la iniciación de clases
de cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y
entrar en ejercicio de sus funciones. Con tal fin el rector convocará con la
debida anticipación, a los diferentes estamentos para efectuar las elecciones
correspondientes.
Parágrafo 3º. Si el 1º de
octubre de 1994 no se ha cumplido la elección de los integrantes del Consejo
Directivo, entrará en funciones hasta cuando tal proceso se cumpla, un Consejo
Directivo provisional, cuyos representantes se seleccionarán así:
1. El representante de
los estudiantes será el alumno del último grado que ofrezca el
establecimiento cuyo apellido sea el
primero en el orden alfabético. Como suplente actuará el siguiente en el mismo
orden.
2. Los representantes de
los padres de familia serán los dos que designe la junta de padres de familia,
si existiere. En los demás casos lo serán el padre o madre de cada uno de los
alumnos más antiguos entre los matriculados.
3. Los representantes de
los docentes serán elegidos por ellos mismos.
4. El representante de
los ex alumnos será el designado por la asociación respectiva o en su defecto,
el más antiguo que acepte la designación.
5. El representante de
los sectores productivos o entidades patrocinadoras sólo actuará en el Consejo
Directivo correspondiente al año lectivo que se inicie en 1995.
De todas maneras el
Consejo Directivo deberá estar integrado definitivamente a más tardar el 1º de
marzo de 1995 y en caso contrario el reconocimiento oficial del establecimiento
quedarán suspendidos, sin perjuicio de las sanciones que le puedan ser
impuestas al rector.
Artículo 22. Consejo
Directivo Común. Los establecimientos educativos asociados contarán con un
Consejo Directivo Común, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del
artículo 143 de la Ley 115 de 1994. En
este caso la elección de los representantes que lo integran se hará en sendas
reuniones conjuntas de las juntas directivas de las asociaciones de padres de
familia, de los consejos de estudiantes, de las asambleas de los docentes de
los establecimientos y de las asambleas de los ex alumnos.
Artículo 23. Funciones
del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los
establecimientos educativos serán las siguientes:
a) Tomar las decisiones
que afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que sean
competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la dirección
administrativa, en el caso de los establecimientos privados;
b) Servir de instancia
para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos
con los alumnos del establecimiento educativo y después de haber agotado los
procedimientos previstos en el reglamento o manual de convivencia;
c) Adoptar el manual de
convivencia y el reglamento de la institución;
d) Fijar los criterios
para la asignación de cupos disponibles para la admisión de nuevos alumnos;
e) Asumir la defensa y
garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus
miembros se sienta lesionado;
f) Aprobar el plan anual
de actualización académica del personal docente presentado por el Rector;
g) Participar en la
planeación y evaluación del proyecto educativo institucional, del currículo y
del plan de estudios y someterlos a la consideración de la Secretaría de
Educación respectiva o del organismo que haga sus veces, para que verifiquen el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos;
h) Estimular y controlar
el buen funcionamiento de la institución educativa;
i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de convivencia. En ningún caso pueden ser contrarios a