DECRETO 1902 DE 1994
(agosto 5)
Por el cual
se reglamentan los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1994 sobre
Subsidio Familiar para Educación no Formal y Programas de Educación Básica y
Media de las Cajas de Compensación Familiar.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el
Congreso de la República de Colombia, expidió la Ley 115 de 1994 que
señala las normas generales para regular el servicio público de la Educación
que cumple una función social, acorde con las necesidades e intereses de las
personas, de la familia y de la sociedad;
Que de
conformidad con el artículo 1° de la Ley 21 de 1982, el
subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y
servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al
número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de
las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo
básico de la sociedad;
Que el
artículo 39 de la Ley 115 de 1994
preceptúa que los estudios que se realicen en las instituciones de educación no
formal, serán reconocidos para efectos de pago de subsidio familiar;
Que el
artículo 190 de la Ley 115 de 1994
establece la obligatoriedad para las Cajas de Compesación Familiar, de ofrecer
programas de educación básica y media,
DECRETA:
Artículo 1o.
Los trabajadores beneficiarios del régimen de subsidio a que se refiere la Ley 21 de 1992, darán
derecho al susidio familiar en dinero, especie y servicios, a las personas a su
cargo, que cursen estudios en las instituciones de educación no formal
oficiales y privadas, legalmente reconocidas por el Estado, previo el lleno de
los requisitos que establece el artículo 18 de la citada ley.
Artículo 2o.
Los programas educativos no formales a que se refiere el artículo anterior,
deberán tener una duración no inferior a 640 horas anuales y para dar derecho
al subsidio familiar, los estudiantes no pueden sobrepasar la edad de
veintitrés años cumplidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de
la Ley 21 de 1982.
La calidad
de estudiante para tales efectos, se demostrará con la certicación que expida
el respectivo instituto de educación no formal, en donde debe indicarse la
denominación, la duración del Programa, el número y la fecha del acto
administrativo expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial
que otorgue la aprobación para su funcionamiento.
Artículo 3o.
Semestralmente y mientras el estudiante curse los estudios, deberá presentar
una constancia expedida por la institución de educación no formal que
certifique la vigencia de la matrícula, para continuar con el derecho al
subsidio familiar que le corresponda.
Artículo 4o.
A partir de la vigencia del presente Decreto, las Cajas de Compensación
Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios
programas de educación básica y media, administrados en forma directa o
contratados con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado,
de acuerdo con su proyecto educativo institucional.
En los
programas respectivos se indicarán los criterios de selección de los alumnos
admitidos, de tal manera que se de preferencia a los hijos de los trabajadores
beneficiarios de la Caja.
Parágrafo.
Las Cajas de Compensación Familiar que actualmente vienen prestando el servicio
de educación básica y media a través de establecimientos educativos de su
propiedad, deberán garantizar que éste se brinde en forma prioritaria a los
hijos de sus trabajadores beneficiarios.
Artículo 5o.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Cajas de
Compensación Familiar destinarán con el carácter de subsidio en especie o en
servicios, al menos el 10% del saldo previsto en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 21 de 1982 y demás
normas legales vigentes.
Los
programas de educación básica y media serán ejecutados con los recursos
previstos en este artículo, en forma directa por la respectiva Caja, mediante
convenio con instituciones especializadas o establecimientos educativos con
reconocimiento oficial.
Pueden estar
representados por otorgamiento de becas, cupos gratuitos en establecimientos
educativos y programas de educación básica y media para adultos.
Artículo 6o.
Para hacerse acreedores al subsidio familiar educativo en especie, los
trabajadores beneficiarios deberán demostrar ante la respectiva Caja de
Compensación Familiar que los ingresos familiares son inferiores a cuatro (4)
salarios mínimos legales.
Las pruebas
y procedimientos para tales efectos serán reguladas por la Superintendencia de
Subsidio Familiar.
Artículo 7o.
Las Cajas de Compensación Familiar pueden ofrecer los programas de educación
básica y media en forma presencial o semiescolarizada, propiciando la
culminación de la educación básica y media a los hijos de los trabajadores
afiliados a las Cajas.
Artículo 8o.
Los programas de educación básica y media que ofrezcan las Cajas estarán
sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las respectivas Secretarías
de Educación Departamentales o Distritales y deberán ser comunicados a la
Superintendencia del Subsidio Familiar para lo de su competencia.
Artículo 9o.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese,
comuníquese y cúmplase.
Dado en
Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra
de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villanlizar.
El Ministro
de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.