DECRETO 2905 DE 1994
(diciembre 31)
por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Desarrollo de
la Educación Superior, Fodesep, creado por la Ley 30 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad
consagrada en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución
Política de Colombia, y en especial por la prevista en el parágrafo único del
artículo 89 de la Ley 30 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar el Fondo de Desarrollo de la Educación
Superior, Fodesep, creado por el artículo 89 de la Ley 30 de 1992, y
dictar otras disposiciones relacionadas con el mismo, con el fin de definir su
conformación, garantizar su desarrollo y el ejercicio pleno de sus actividades,
así como establecer su vinculación con el Sector Central del Estado, y la
inspección y vigilancia gubernamental a la que está sujeto,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Naturaleza jurídica del Fodesep. De conformidad con el
artículo 89 de la Ley 30 de 1992, el
Fodesep es una entidad de economía mixta regida por los principios y las
disposiciones legales relativas a las instituciones de economía solidaria por
el presente Decreto y por el acuerdo de voluntades contenido en el Estatuto que
adopten los representantes del Estado y las instituciones de educación superior
que se afilien voluntariamente. El Fodesep tendrá domicilio en la ciudad de
Santafé de Bogotá, Distrito Capital.
Artículo 2° Funciones del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, Fodesep.
En desarrollo de las funciones generales señaladas al Fodesep por el artículo
89 de la Ley 30 de 1992, de
promover el financiamiento de proyectos específicos y plantear y promover
programas y proyectos económicos para el beneficio de las instituciones de
educación superior, el Fodesep cumplirá las siguientes funciones específicas:
1. Identificar las necesidades financieras para fortalecer el
desarrollo de las instituciones de educación superior.
2 Plantear, promover y asesorar programas y proyectos específicos que
contribuyan al desarrollo científico, académico y administrativo de las
instituciones de educación superior; al fortalecimiento de su infraestructura
física; a la renovación y adquisición de equipos y dotaciones y al desarrollo
de programas de creatividad y bienestar universitario que las instituciones
deban llevar a cabo en beneficio de la comunidad académica.
3. Financiar o cofinanciar los programas y proyectos a que hace
referencia el numeral anterior, así como gestionar la consecución de recursos
nacionales o internacionales para tal fin.
4. Garantizar o avalar ante entidades del sector financiero los
créditos que éstas les otorguen a instituciones de educación superior para la
realización de proyectos de desarrollo institucional.
5. Efectuar la administración y manejo financiero de proyectos que
realicen individual o conjuntamente las instituciones de educación superior.
6. Evaluar los programas y proyectos promovidos y financiados y
prestar servicios de interventoría.
7. Crear mecanismos de participación de las instituciones de educación
superior, para compartir el desarrollo de programas y proyectos, el manejo de
recursos, información, formación académica y demás actividades cuya realización
se enriquezca con la participación de dos o más instituciones de educación
superior.
8. Adquirir y financiar la adquisición de bienes tangibles e
intangibles, así como todo tipo de derechos y servicios, destinados al uso de
las entidades afiliadas.
9. Establecer convenios, contratos y acuerdos con entidades públicas,
mixtas y privadas que manejen recursos o fondos, para administrarlos en labores
o actividades relacionadas con la educación superior.
10. Apoyar y fomentar la integración local, departamental, regional y
nacional de las instituciones de educación superior y el desarrollo de
programas de cooperación entre ellas e instituciones de otros países.
Artículo 3°. Actividades y servicios conexos y complementarios. El Estatuto del
Fodesep podrá establecer otras actividades o servicios específicos, conexos o
complementarios de las funciones previstas en el artículo anterior, que le
permitan satisfacer necesidades de las instituciones afiliadas y apoyarlas para
que cumplan con los objetivos, su misión y proyecto institucional.
Artículo 4°. Registro de la personería jurídica, inspección y vigilancia. En
virtud de que el Fodesep fue creado por la Ley 30 de 1992, bajo
los principios de la economía solidaria, el registro de su personería jurídica,
la autorización de su funcionamiento, la certificación de existencia y representación
legal, así como su inspección y vigilancia, le corresponderán al Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop, sin perjuicio del control
fiscal que ejercerá la Contraloría General de la República sobre los recursos
de la Nación invertidos en el Fodesep.
Artículo 5°. Vinculación del Fodesep a la administración central. El Fodesep como
entidad de economía mixta creada para el fomento y desarrollo de la educación
superior estará vinculado al Ministerio de Educación Nacional.
CAPITULO II
DE LAS ENTIDADES AFILIADAS
Artículo 6°. Participación del Estado en Fodesep. El Ministerio de Educación
Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,
Icfes, y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior, Icetex, constituyen la representación del Estado en el Fodesep y el
objeto de su participación será el de contribuir con el desarrollo de la
entidad para que ésta sea un instrumento de fomento de la educación superior.
En consecuencia, tales entidades públicas no serán consideradas como
instituciones afiliadas, pero participarán en los órganos de administración
atendiendo al carácter de entidad de economía mixta del Fondo.
Artículo 7°. Entidades afiliadas. Las instituciones técnicas profesionales, las
instituciones tecnológicas; las instituciones universitarias o escuelas
tecnológicas y las universidades, como instituciones de educación superior
consagradas por el artículo 16 de la Ley 30 de 1992 y en
concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la citada disposición
legal y la Ley 115 de 1993 y lo
estipulado en el artículo 213 de la misma, podrán participar y vincularse como
afiliadas al Fodesep, dentro del principio del libre y voluntario ingreso y
retiro, consagrado para todas las entidades de economía solidaria. El número de
entidades afiliadas al Fodesep será variable e ilimitado.
Artículo 8°. Requisitos, derechos y deberes de las entidades afiliadas. Los
requisitos para la afiliación y desafiliación al Fodesep, su régimen
disciplinario, así como el órgano de administración que decide el ingreso y
retiro, serán determinados en el Estatuto:
Los derechos y deberes de los asociados se consagrarán también en el
cuerpo estatutario, sujetándose en lo pertinente a lo consagrado en la Ley 79 de 1988 para los
asociados en los organismos cooperativos.
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACION Y VIGILANCIA
Artículo 9°. Organos de administración. La administración del Fodesep,
de conformidad con las disposiciones legales vigentes relativas a las
instituciones de economía solidaria, estará a cargo de la Asamblea General, el
Consejo de Administración y el Gerente, órganos que regulan su integración,
funcionamiento y atribuciones, conforme lo establecen las citadas disposiciones
legales y en especial la Ley 79 de 1988, el
presente Decreto, así como el Estatuto que se adopte y atendiendo la
orientación, coordinación y control que corresponde al Estado ejercer sobre las
entidades de economía mixta.
Artículo 10. Convocatoria al Estado para las asambleas generales.
Además de las instituciones de educación superior afiliadas hábiles del
Fodesep, deberán ser convocados a las asambleas generales ordinarias o
extraordinarias en representación del Estado, el Ministerio de Educación
Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,
Icfes, y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior, Icetex, los que concurrirán por medio de sus representantes o
mediante delegación que otorguen por escrito.
Artículo 11. Participación calificada del Estado en las asambleas. En
las asambleas generales del Fodesep, bien sean éstas ordinarias o
extraordinarias, los representantes de las entidades estatales que concurran
deberán presentar una posición unificada, que equivaldrá a un número igual a la
tercera parte del total de los votos de las instituciones de educación superior
afiliadas hábiles asistentes a la asamblea.
Artículo 12. Composición Consejo de Administración. El Consejo de
Administración de conformidad con las disposiciones legales relativas a las
instituciones de economía solidaria, se integrará con el número de principales
y suplentes que determine el Estatuto. En todo caso, un número no menor de la
tercera parte de sus miembros representará al Estado en la forma como lo
establezca el estatuto. Los restantes miembros del Consejo de Administración
serán elegidos conforme al procedimiento electoral que establezca el Estatuto y
con el voto de las instituciones de educación superior afiliadas hábiles asistentes
a la asamblea general, sin que en esta última elección participen los
representantes de las entidades estatales a que se ha hecho referencia en el
artículo 6° del presente Decreto.
Artículo 13. Votación calificada para el nombramiento del gerente. En
concordancia con las disposiciones legales relativas a las instituciones de
economía solidaria, la elección del Gerente del Fodesep será efectuada por el
Consejo de Administración. Para su nombramiento se requerirá el voto favorable
de por lo menos las tres cuartas partes de los miembros principales o suplentes
efectivos que integren este organismo.
Artículo 14. Organos de inspección y vigilancia. Para la inspección y
vigilancia del Fodesep, y de conformidad con las disposiciones legales que
rigen las instituciones de economía solidaria, éste contará con la Junta de
Vigilancia y un revisor fiscal que se regirán para su elección y funcionamiento
por lo dispuesto en la Ley 79 de 1988,
Artículo 15. Integración de la Junta de Vigilancia. La Junta de
Vigilancia estará integrada por un número no superior a tres (3) miembros con
sus respectivos suplentes personales, conforme lo establezca el Estatuto. Estos
miembros serán elegidos solamente por las instituciones de educación superior
afiliadas hábiles asistentes a la Asamblea General sin que en dichas votaciones
participen los delegados de las entidades estatales a que se refiere el
artículo 6° del presente Decreto.
Artículo 16 Postulación de candidatos para revisoría fiscal. El
revisor fiscal del Fodesep, con su respectivo suplente, serán elegidos por la
Asamblea General conforme lo determine el estatuto.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN ECONOMICO
Artículo 17. Aportes del Gobierno Nacional al Fodesep. De conformidad
con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 30 de 1992, el
Gobierno Nacional aportará al patrimonio del Fodesep las sumas que anualmente
le asigne en el Presupuesto Nacional.
Parágrafo. Durante los primeros tres años de inicio de operaciones del
Fodesep, de los recursos del presupuesto nacional asignados se destinara un
ochenta por ciento para hacer aportes a dicho fondo, y el restante veinte por
ciento para gastos de organización, promoción e instalación del mismo.
Artículo 18 Aporte de entidades afiliadas. De conformidad con las
disposiciones legales para las entidades de economía solidaria, las
instituciones de educación superior que se vinculen como afiliadas al Fodesep
deberán suscribir y pagar los aportes sociales individuales, bien sean
ordinarios o extraordinarios, conforme lo establezca el Estatuto. Dichas
disposiciones estatutarias sólo regirán para las entidades afiliadas y tales
obligaciones no serán aplicables al Estado por estar éste realizando sus
aportes anuales al patrimonio del Fondo.
Artículo 19. Sujeción al régimen económico de los organismos
cooperativos, El Fodesep se sujetará en lo relativo a la constitución de su
patrimonio, a la regulación de los elementos patrimoniales, al cierre del
ejercicio económico y a la aplicación de los excedentes, a lo establecido por
la Ley 79 de 1988, en su
Capítulo V, Título I. Como elemento patrimonial adicional del Fodesep y en
cuenta diferente a la de aportes sociales, registrará los aportes que el
Gobierno Nacional le destine anualmente en el Presupuesto Nacional.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 20. Patrimonio inicial del Fodesep y ejecución de la partida
presupuestal asignada. El patrimonio inicial del Fodesep lo constituye la
partida que para dicho Fondo se asignó en la Ley de Presupuesto para el año de
1994.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio
de Educación Nacional ejecutarán la partida destinada al Fodesep en la Ley de
Presupuesto de 1994, antes del 30 de diciembre del mismo año mediante giro de
los recursos al Icfes que abrirá una cuenta especial para la administración y
manejo de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del
presente Decreto.
Artículo 21. Atribuciones transitorias para el director del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. Las funciones de
gerente y representante legal del Fodesep las desempeñará transitoriamente el
Director General del Icfes, quien será registrado por el Dancoop. El Gerente
provisional deberá organizar, promocionar y citar a la primera asamblea general
ordinaria en un término no superior a seis meses, contados a partir de la fecha
de vigencia del presente Decreto.
Artículo 22. Primera asamblea general. La primera asamblea general
ordinaria de Fodesep, vinculará a las instituciones de educación superior que
se afilien en dicho acto, y aprobará los estatutos e integrarán los órganos de
inspección y vigilancia del Fondo.
Parágrafo. Para la validez de la citada asamblea deberán concurrir los
representantes del Estado que trata el artículo 6° del presente Decreto y un
número no menor de diez (10) instituciones de educación superior que acepten
vincularse al Fodesep.
Artículo 23. Disposiciones estatutarias. El Estatuto del Fodesep se
elaborará conforme a los contenidos indicados en el artículo 19 de la Ley 79 de 1988,
sujetándose a las disposiciones de la Ley 30 de 1992, del
presente Decreto y de las disposiciones legales vigentes relativas a las
instituciones de economía solidaria.
Ninguna reforma de Estatuto podrá modificar lo consagrado por la Ley 30 de 1992 y el
presente Decreto, mientras éstos no sean derogados o sustituidos.
Artículo 24. Transformación y disolución. El Fodesep sólo podrá
transformarse o disolverse para liquidarse o fusionarse, por disposición legal,
la cual determinará el destino de los aportes patrimoniales efectuados por el
Gobierno Nacional. En lo demás el procedimiento de liquidación y la cancelación
de las obligaciones se efectuarán conforme lo establece la Ley 79 de 1988 para
organismos cooperativos.
Artículo 25. Normas supletorias. Los vacíos de regulación del Fodesep
no contemplados en la Ley 30 de 1992, en el
presente Decreto, en las disposiciones legales vigentes para entidades de
economía solidaria y en los estatutos y reglamentos internos elaborados de
conformidad con todas las anteriores disposiciones, se resolverán aplicando los
principios y la doctrina cooperativa generalmente aceptada y en último término,
se recurrirá a las disposiciones sobre sociedades de economía mixta, sin que en
esta última aplicación supletoria afecte la naturaleza no lucrativa y
democrática de Fodesep.
Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 31 de diciembre de 1994.
ERNESTO
SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Nacional,
Arturo Sarabia
Better.
El Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
Esperanza Anzola
Mora.