DECRETO 827 DE 1995
(mayo 18)
por el cual se
reglamenta el artículo 177 de la Ley 115 de 1994.
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de
Colombia y el artículo 177 de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1º.
Sólo podrán acceder al apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar
los gastos a que se refiere el artículo 177 de la Ley 115 de 1994, los
departamentos y distritos que:
a) Durante los
cinco años anteriores a junio de 1993 hayan invertido en educación en promedio
una cuantía superior al 15% de su presupuesto ordinario y que las siguientes
vigencias demuestren haber mantenido o incrementado este porcentaje; o
b) Durante el mismo
lapso hayan invertido en educación menos del 15% de su presupuesto ordinario,
pero que demuestren haber incrementado posteriormente su aporte hasta alcanzar
este porcentaje, cuando las metas de cobertura establecidas en el Plan de
Desarrollo así lo exijan y, hayan sido certificados para el manejo autónomo del
situado fiscal.
Parágrafo 1º. Se
dará prioridad a los departamentos que cumplan con lo estipulado en el literal
a).
Parágrafo 2º. En
todo caso la asignación de los recursos de apoyo financiero de que trata este
artículo estará sujeta a los recursos que para el efecto se presupuesten en
cada vigencia.
Artículo 2º.
Para que el departamento o distrito pueda acceder a la cofinanciación de que
trata el artículo anterior, deberá presentar a la entidad cofinaciadora, como
mínimo, una certificación en donde se demuestre el cumplimiento de lo
establecido en el artículo 1º. expedida por el Contralor Departamental o
Distrital o quien haga sus veces.
Para efectos de
la aplicación de este Decreto, se excluirán los recursos transferidos por parte
de la Nación a los departamentos y distritos.
Artículo 3º. La
entidad cofinanciadora, conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional,
deberá tener en cuenta, en cada vigencia, los siguientes aspectos para asignar
los recursos de cofinanciación:
-Que el
secretario de educación del departamento o distrito certifique una relación
alumno‑docente superior al promedio nacional; en caso contrario, debe
presentar e implementar, en un plazo máximo de dos años, un plan de asignación
de recursos humanos y financieros en el cual se demuestre que la relación de
alumno‑docente superará el promedio nacional y que la tasa bruta de
escolarización, medida como la relación entre matrícula y población objetiva,
aumentará acercándose al promedio nacional.
-Que el
departamento o distrito cuente con un plan de acción e implementación de las
medidas que se tomarán para mejorar el esfuerzo tributario a nivel territorial
y para racionalizar el uso de los recursos ordinarios que permitan, en un lapso
no mayor a cinco años, sustituir los recursos de que trata el presente Decreto.
-Que el
departamento o distrito dentro de su plan de desarrollo defina claramente las
metas de cobertura y calidad que debe alcanzar la educación en su territorio,
de acuerdo con los recursos financieros que serán aportados por los municipios,
el departamento y complementariamente la Nación.
Parágrafo. Para
el análisis de estos requisitos el departamento o el distrito deberá aportar la
información que para el efecto solicite el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 4º. Los
recursos de que trata el presente Decreto deben ser manejados por los entes
territoriales en cuentas bancarias separadas e independientes de los demás
ingresos que por cualquier concepto perciban los departamentos y distritos.
Artículo 5º. El
ente cofinanciador deberá solicitar informes periódicos a los entes
territoriales, sobre la manera en que se están invirtiendo los respectivos
recursos, a fin de verificar la ejecución de éstos.
Artículo 6º. En
caso de detectar el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos
en los artículos 3º y 4º del presente Decreto, el ente cofinanciador suspenderá
los desembolsos de los recursos.
Artículo 7º. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Santafé
de Bogotá, D.C., a 18 de mayo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de
Educación Nacional,
Arturo Sarabia Better.