DECRETO 180 DE 1997
(enero 28)
por el cual se modifica el Decreto 1860 de 1994
que reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en
los aspectos pedagógicos y organizativos generales.
El Presidente de la República de Colombia, en uso
de las facultades que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política
en los numerales 11 y 21, y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto Educativo Institucional es la
estrategia fundamental, ordenada por la Ley 115 de 1994, para
propiciar la transformación de las instituciones como ejes de desarrollo y
mejoramiento de la calidad educativa;
Que el proyecto educativo como proyecto de
desarrollo humano e institucional es un proceso permanente de construcción
colectiva, que conlleva al crecimiento y desarrollo escolar y social de las
comunidades educativas;
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 16 del Decreto 1860 de 1994,
quedará así:
Artículo 16. Obligatoriedad del Proyecto Educativo
Institucional
Todas las instituciones educativas oficiales y
privadas, que prestan el servicio público de educación, deben registrar durante
el primer trimestre de 1997, en las Secretarías de Educación Departamental o
Distrital, los avances logrados en la construcción participativa del proyecto
educativo institucional. Una vez registrados, las instituciones presentarán
informes periódicos sobre los ajustes y avances obtenidos, según fechas
establecidas por la secretaría de educación correspondiente. Las instituciones
educativas que no procedieren así, se harán acreedoras a las sanciones
establecidas en las normas vigentes.
Las instituciones educativas que pretendan iniciar
actividades y por tanto no tengan conformada la comunidad educativa deben
presentar a la Secretaría Departamental o Distrital, una propuesta de proyecto
educativo institucional de acuerdo con los lineamientos establecidos por el
Ministerio de Educación Nacional. Esta propuesta será el punto de partida para
la construcción por parte de la comunidad educativa del respectivo proyecto
educativo institucional. A los doce meses siguientes de iniciadas las labores
educativas, se registrarán en la Secretaría.de Educación correspondiente, los
avances logrados en la construcción del proyecto con el fin de obtener la
licencia de funcionamiento o recibir reconocimiento oficial.
Cada Secretaría de Educación Departamental y
Distrital de común acuerdo con los municipios y localidades, establecerá los
mecanismos e instrumentos que considere necesarios, para el registro y
seguimiento de los proyectos educativos institucionales.
Una vez registrados los avances del proyecto educativo
institucional, las Secretarías de Educación Departamental y Distrital
realizarán el análisis de éstos con el fin de establecer las bases para el
desarrollo de las políticas educativas y los programas de apoyo, asesoría y
seguimiento que se requieran.
Igualmente, organizarán un sistema de divulgación y
apoyo a las experiencias sobresalientes, a las investigaciones e innovaciones
que se estén llevando a cabo a través de los proyectos educativos
institucionales.
En la medida que se consolide el Sistema Nacional
de Información de Calidad de la Educación, las Secretarías Departamentales y
Distritales los incorporarán al Sistema.
Artículo 2º. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
expedición y deroga las disposiciones que sean contrarias, en especial el
artículo 16 del Decreto 1860 de 1994.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 28 de enero de
1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Diéz