DECRETO 1176 DE 1999
(junio 29)
por el cual se transforma el Consejo
Nacional de Educación Superior, CESU, se fusionan los Comités Asesores de que
trata el Capítulo III de la Ley 30 de 1992 y se dictan
otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que
le confiere el artículo 189, ordinal 16 de la Constitución
Política y con sujeción a lo previsto en el artículo 54 de la Ley
489 del 21 de diciembre de 1998,
DECRETA:
CAPITULO I
Del Consejo Nacional de Educación
Superior, CESU
Artículo 1º. Transfórmase el Consejo Nacional de Educación Superior,
CESU, en un organismo asesor del Gobierno Nacional, de carácter permanente,
vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones exclusivas de
coordinación, planificación, recomendación y asesoría.
En particular, el CESU cumplirá las siguientes funciones:
a) Proponer políticas y planes para la Educación Superior;
b) Recomendar normas y procedimientos de carácter general;
d) Proponer mecanismos para evaluar la calidad académica de las
Instituciones de Educación Superior;
e) Proponer mecanismos para evaluar la calidad académica de los
programas de Educación Superior;
f) Darse su propio reglamento de funcionamiento.
CAPITULO II
De los Comités Asesores
Artículo 2º. Fusiónanse los Comités Asesores de que trata el Capítulo
III del Título Segundo de la Ley 30 de 1992 en la
Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, adscrita al
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
Además de las funciones que le sean asignadas por ley o reglamento,
corresponde a la Comisión Consultiva evaluar y conceptuar, previamente a las
decisiones que competen al Ministro de Educación Nacional, en relación con los
siguientes temas:
1. Creación de Instituciones oficiales de Educación Superior y
reconocimiento de Personería Jurídica de Instituciones de Educación Superior de
derecho privado.
2. Ratificación de las reformas estatutarias que impliquen modificación
del carácter académico de las Instituciones de Educación Superior.
3. Creación de seccionales de Instituciones de Educación Superior
Oficiales y Privadas.
4. Recuperación o liquidación de Instituciones de Educación Superior
Públicas.
5. Aplicación de las sanciones de que tratan los literales d), e), f) y
g) del artículo 48 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 3º. El Gobierno Nacional, en Decreto separado, dispondrá lo
atinente a la integración y funcionamiento de la Comisión Consultiva, de manera
que garantice su independencia e idoneidad académica y técnica.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
Germán Alberto Bula Escobar.