DECRETO 1286 DE 2001
(junio 29)
por el cual se reglamenta el artículo 200
de la Ley 115
del 8 de febrero de 1994, para la contratación
del servicio público educativo por parte del Estado con Iglesias y Confesiones
Religiosas.
Nota: Derogado por el Decreto 4313 de 2004,
artículo 20.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política de
Colombia y el artículo 200 de la Ley 115
del 8 de febrero de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en los
artículos 27, 67 y 68, a la vez que consagra la educación como un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social, garantiza la
libertad de enseñanza, la cual comprende, entre otros, según el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la facultad de los padres de
escoger para sus hijos establecimientos educativos distintos de los creados o
gestionados por las autoridades públicas;
Que conforme al artículo 200 de la Ley 115
del 8 de febrero de 1994, el Estado podrá contratar la prestación del
servicio público educativo, con las Iglesias y Confesiones Religiosas que gocen
de personería jurídica;
Que el Estado reconoce la misión
cumplida por las entidades religiosas, en la enseñanza y formación de los
colombianos, en el desarrollo y promoción de la cultura, y considera importante
continuar con la colaboración contractual con las Iglesias y Confesiones
Religiosas, como un instrumento idóneo para garantizar la libertad de
enseñanza, lo mismo que para asegurar una adecuada cobertura y calidad del
servicio;
Que el Gobierno Nacional, con el
propósito de adoptar mecanismos para mantener la cobertura educativa y
garantizar la libertad de enseñanza, considera necesario reglamentar la
disposición legal relativa a que el Estado podrá contratar con Iglesias y
Confesiones Religiosas que gocen de personería jurídica,
DECRETA:
Artículo 1°. De
los contratos. Las Entidades Territoriales, en el marco de su competencia,
podrán suscribir contratos para la prestación del servicio público educativo,
con Iglesias y Confesiones Religiosas que gocen de personería jurídica.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 8° de la Ley 60 de 1993, estos
contratos, además de ajustarse a los requisitos exigidos para la contratación
entre particulares, se sujetarán a lo previsto en el presente decreto y si es
del caso a los tratados internacionales ratificados por el Congreso o a los
convenios de derecho público, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 133 del
23 de mayo de 1994.
Así mismo, observarán las disposiciones sobre
el cobro de derechos académicos en establecimientos educativos estatales, sin
que esta obligación le imprima al establecimiento educativo de la Iglesia y
Confesión Religiosa contratista el carácter de institución educativa estatal.
Artículo 2°. De la aplicación.
Para los efectos del presente decreto la expresión Iglesias y Confesiones
Religiosas que posean personería jurídica, comprende también a las entidades
internas que éstas hayan erigido o fundado y que gocen de reconocimiento
jurídico ante el Estado, lo mismo que a las denominaciones Religiosas, sus
Federaciones, Confederaciones o Asociaciones de Ministros.
Artículo 3°. Del objeto de los
contratos. Los contratos de que trata el presente decreto, podrán tener
como objeto:
a) La administración del servicio
público educativo, en los establecimientos educativos que se contraten, en el
evento en que la Entidad Territorial aporte su infraestructura física, docente
y administrativa o alguna de ellas;
b) La prestación del servicio público
educativo cuando las Iglesias y Confesiones Religiosas, aporten su propia
infraestructura física, docente y administrativa;
c) La ampliación de cobertura del
servicio público educativo.
Artículo 4°. De las estipulaciones
especiales. En los contratos se incluirán cláusulas que garanticen:
a) La autonomía ideológica, filosófica y
religiosa de la Iglesia y Confesión contratista;
b) La idoneidad del personal directivo,
docente y administrativo, en relación con el proyecto educativo institucional propuesto
por la respectiva Iglesia y Confesión Religiosa, para atender los contratos
previstos en el literal a) del artículo 3° del presente decreto;
c) La continuidad de la prestación del
servicio educativo, conforme a los ciclos completos definidos como obligatorios
en la Constitución Política de Colombia y en la Ley 115
del 8 de febrero de 1994, de acuerdo con el plan de desarrollo de la
Entidad Territorial.
Artículo 5°. De las fuentes de
financiación. Los contratos a que se refiere el presente decreto, se
suscribirán con cargo a los recursos de l situado fiscal, a los recursos
propios de las Entidades Territoriales y a los recursos de participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación, previa disponibilidad
presupuestal.
Corresponde a las Entidades
Territoriales, apropiar los recursos necesarios para el cumplimiento de las
obligaciones asumidas en virtud del contrato respectivo y entregarlos conforme
a las estipulaciones pactadas.
Artículo 6°. De los requisitos.
Para la suscripción de los contratos con las Iglesias y Confesiones Religiosas,
se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Gozar de personería jurídica de
derecho público eclesiástico, para las entidades de la Iglesia Católica, de
conformidad con el artículo 11 de la Ley 133 del
23 de mayo de 1994 y el Decreto
1396 del 26 de mayo de 1997, o especial para las demás entidades religiosas
de acuerdo con lo señalado en los artículos 9° y 12 de la misma ley y los
Decretos 782 del
12 de mayo de 1995 y 1319 del
13 de julio de 1998;
b) Demostrar experiencia no menor a tres
años en la dirección y administración de establecimientos educativos, con el
lleno de los requisitos establecidos en los artículos 138 y 193 de la Ley 115
del 8 de febrero de 1994, evaluados por la respectiva Secretaría de
Educación.
Artículo 7°. De las atribuciones del
Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, en
relación con los contratos a que se refiere el presente decreto, ejercerá la
función de inspección y vigilancia en el ámbito de su competencia.
Igualmente gestionará lo necesario para
que los planes de desarrollo de las Entidades Territoriales incorporen los
planes y proyectos en materia educativa, que permitan cumplir con la finalidad
de estos contratos, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 18 y en
los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 60 de 1993 o las
normas que la sustituyan o modifiquen.
Artículo 8°. Este decreto rige a partir
de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de junio de
2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Armando Estrada Villa.
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.