DECRETO 2425 DE 2001
(noviembre 15)
por el cual se reglamenta el
artículo 202 de la Ley 115 de 1994, se
autoriza el reajuste de las matrículas, pensiones y cobros periódicos para la
prestación del servicio público educativo para el año 2002, en los
establecimientos educativos privados del calendario A y se dictan otras
disposiciones.
El Presidente de la República
de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
de Colombia, y por el artículo 202 de la Ley 115 de
febrero 8 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 202 de la Ley 115 de 1994,
otorgó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, la
facultad para efectuar la reglamentación y autorización del establecimiento o
reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos de los
establecimientos educativos privados;
Que el reajuste de las tarifas
de matrículas, pensiones y cobros periódicos para el año 2001, ha de tener en
cuenta los criterios de recuperación de costos y gastos en que incurrirá el
establecimiento educativo para la prestación del servicio, la calidad de la
educación y los principios de solidaridad social o redistribución económica,
para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia, en el servicio a
los educandos;
Que identificada y ponderada
la influencia de la inflación en la capacidad adquisitiva de las familias y en
los costos propios de la prestación del servicio educativo en Colombia, se ha
estimado en un ocho por ciento (8%) la incidencia que ella tendrá sobre el
valor de las tarifas de prestación del servicio educativo,
DECRETA:
Artículo 1°. Los
establecimientos educativos privados del calendario A, que presten el servicio
educativo en los niveles de preescolar, básica y media y se encuentren
clasificados en uno de los regímenes de ley, podrán para el año lectivo que
inicia en el 2002, incrementar las tarifas anuales de matrículas, pensiones y cobros
periódicos, hasta en un ocho por ciento (8%), calculado a partir del valor
legalmente autorizado en el año lectivo inmediatamente anterior este porcentaje
integra los criterios establecidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.
Artículo 2°. Adoptadas las
tarifas por cada establecimiento educativo privado dentro del límite porcentual
fijado en el artículo anterior, se deberá informar por escrito a las
respectivas Secretarías de Educación, para el ejercicio de la función de
inspección y vigilancia que les compete.
Artículo 3°. En ningún caso
habrá lugar a evaluación, revisión o aprobación de incrementos adicionales en
el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos que se
presenten como resultado de la aplicación del reglamento o sistema de fijación
de tarifas señaladas en el presente decreto.
Artículo 4°. El presente decreto
rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el Decreto
2251 del 2 de noviembre de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.