DECRETO 2832 DE 2005
(agosto 16)
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, en lo
referente a validaciones de estudios de la educación básica y media académica,
se modifica el artículo 8° del Decreto 3012 de 1997,
y se dictan otras disposiciones.
Nota:
Derogado parcialmente por el Decreto 4790 de 2008.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las conferidas en los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política y
el artículo 89 de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:
CAPITULO I
De las validaciones
Artículo 1°.Ambito de
aplicación. Las disposiciones de este capítulo tienen por objeto
reglamentar la validación por grados de los estudios de la educación formal,
para los casos en que el estudiante pueda demostrar que ha logrado los
conocimientos, habilidades y destrezas en cada una de las áreas obligatorias y
fundamentales establecidas para los grados de la educación básica y media
académica.
Artículo 2°.Procedimiento. Los
establecimientos educativos que cumplan con los requisitos legales de funciona
miento y que en las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por
encima del promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de
Estado se encuentren, como mínimo, en categoría alta, podrán efectuar,
gratuitamente, la validación de estudios, por grados, mediante evaluaciones o
actividades académicas para atender a personas que se encuentren en situaciones
académicas como las siguientes:
a) Haber cursado uno o varios
grados sin el correspondiente registro en el libro de calificaciones;
b) Haber cursado o estar
cursando un grado por error administrativo sin haber aprobado el grado
anterior;
c) Haber cursado estudios en un
establecimiento educativo que haya desaparecido o cuyos archivos se hayan
perdido;
d) Haber estudiado en un
establecimiento educativo sancionado por la Secretaría de Educación por no
cumplir con los requisitos legales de funcionamiento;
e) Haber realizado estudios en
otro país y no haber cursado uno o varios grados anteriores, o los certificados
de estudios no se encuentren debidamente legalizados;
f) No haber cursado uno o varios
grados de cualquiera de los ciclos o niveles de la educación básica o media,
excepto el que conduce al grado de bachiller.
Parágrafo. En todo caso, la
validación del bachillerato en un solo examen conducente al título de bachiller
académico será competencia del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, ICFES.
Artículo 3°.Informe a la
Secretaría de Educación. Una vez concluido cada año escolar, el rector o
director del establecimiento educativo estatal o privado deberá reportar a la
secretaría de educación de la entidad territorial certificada, las validaciones
practicadas en tal período. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan
tendrán como soporte el registro escolar que se lleve en los libros o archivos
magnéticos que debe conservar el establecimiento educativo.
CAPITULO II
De las equivalencias
Artículo 4°.Equivalencias. Quienes
aspiran a continuar estudios de educación básica o media, o a iniciar o
continuar programas de educación superior en el exterior, y deban presentar
certificados de estudios de los niveles de la educación básica o media,
realizados o validados en Colombia, con valoraciones expresadas en escalas
numéricas o literales por requerimiento de la legislación educativa del país
receptor, podrán solicitar al establecimiento educativo en el que hayan cursado
o validado los respectivos grados, la expedición de los correspondientes
certificados de estudios en los que se consignará con base en el registro
escolar el equivalente a cada término de la escala definida en el artículo 5°
del Decreto 230 de 2002,consignando
en todo caso el mínimo aprobatorio.
Parágrafo. Solamente para los
efectos consagrados en este artículo, los establecimientos educativos podrán
consignar en los certificados de estudio que expidan, las equivalencias
expresadas en escalas numéricas o literales de las evaluaciones establecidas en
el artículo 5° del Decreto 230 de 2002.
CAPITULO III
Nota: Capitulo derogado por el Decreto 4790 de 2008,
artículo 12.
Del ciclo complementario de las
escuelas normales superiores
Artículo 5°.Modifícase el artículo 8° del Decreto 3012 de 1997,
el cual quedará
así:
"Artículo 8°.Las escuelas normales superiores podrán aceptar en el
ciclo complementario, egresados de la educación media que acrediten un título
de bachiller en cualquier modalidad.
Para los bachilleres pedagógicos y los bachilleres con profundización en
educación, este ciclo tendrá una duración de cuatro (4)semestres académicos.
Para los bachilleres con título
diferente al de bachiller pedagógico o al de bachiller con profundización en
educación, este ciclo tendrá una duración de seis (6) semestres
académicos".
CAPITULO IV
De los colegios internacionales
Artículo 6°. Los
establecimientos educativos organizados con base en un convenio o acuerdo
intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, de
conformidad con lo establecido en el correspondiente convenio o acuerdo,
deberán cumplir la ley colombiana y podrán establecer, en su proyecto educativo
institucional (PEI), la estructura u organización de los planes de estudio y la
definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando que
rigen en el Estado con el cual se haya celebrado el convenio o acuerdo.
Parágrafo. Los estudiantes
matriculados en establecimientos educativos que adopten en su Proyecto
Educativo Institucional (PEI), grados, pruebas de evaluación o requisitos
adicionales a los establecidos en la ley colombiana y sus reglamentos para la
culminación de la educación media en razón de un acuerdo o convenio
intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado,
deberán cursar, aprobar o cumplir tales grados, pruebas o requisitos para
obtener el título de bachiller con los efectos del caso tanto en Colombia como
en el Estado con el cual se celebró el respectivo convenio o acuerdo.
Artículo 7°. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que lesean
contrarias, en especial el Decreto 808 de 2000
y el Decreto 642 de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de
agosto de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación
Nacional,
Cecilia María Vélez White.