DECRETO 2390
DE 2006
(julio 18)
por el cual
se reglamenta parcialmente el artículo 185 de la Ley 115 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio
de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confieren
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. En desarrollo de la política de estímulos y
apoyo al sector educativo establecida en el artículo 185 de la Ley 115 de 1994, la
Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, implementará una línea de
redescuento en condiciones blandas para los departamentos, distritos y
municipios, con destino a la financiación de construcciones, reconstrucciones,
adecuaciones de planta física, instalaciones deportivas y artísticas, material
y equipo pedagógico y dotación de establecimientos educativos públicos que
contribuyan a programas de ampliación de cobertura educativa, de acuerdo con
las actividades previstas en los literales d) y l) del numeral 2 del artículo
268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2º. Para efectos de la línea
de redescuento de que trata el artículo 1° del presente decreto, y dando
cumplimiento a lo establecido en el literal b) del numeral 3 del artículo 270
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Asamblea de la Financiera de
Desarrollo Territorial S. A., Findeter, en ejercicio de sus funciones, podrá di
sponer con cargo a los excedentes financieros de la entidad los recursos
necesarios a fin de cubrir la diferencia entre la tasa definida para la línea
en condiciones blandas y el costo resultante de computar el costo de los
recursos recibidos de terceros y el costo del patrimonio de la entidad.
Parágrafo. La Asamblea de la Financiera de Desarrollo
Territorial S. A., Findeter, deberá establecer claramente el monto de los
recursos o la proporción de los excedentes financieros de la Entidad que se
destinen a las condiciones financieras que dispone el presente artículo, en
relación con la línea de redescuento de que trata el artículo 1° del presente decreto.
Lo anterior debe realizarse garantizando que no se afecten los recursos
correspondientes a la conformación de reservas legales y/o estatutarias a que
está obligada la entidad, así como a la atención de los demás programas y
obligaciones que de acuerdo con la normatividad vigente, debe desarrollar la
financiera con cargo a sus excedentes financieros.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.