DECRETO 3210 DE 2008
(agosto 29)
por el cual se
reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se
regula una operación de redescuento de la Financiera de Desarrollo Territorial
S. A. Findeter, para el Fomento de la Educación Superior.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y
el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1°. La Financiera de Desarrollo
Territorial S. A. - Findeter, implementará una línea de redescuento con tasa
compensada para el financiamiento de proyectos de las Instituciones de Educación
Superior públicas o privadas que contribuyan al aumento de la cobertura
educativa o al mejoramiento de las condiciones de calidad.
Artículo 2°. La tasa de interés final ofrecida
por los intermediarios financieros será hasta del D.T.F. (T.A.) + 2.0 (T.A.),
con plazo hasta de cinco (5) años, incluido hasta un (1) año de gracia.
Parágrafo. Las operaciones de redescuento
enunciadas en el presente artículo, se podrán otorgar únicamente hasta el 31 de
diciembre de 2010.
Artículo 3°. Con el fin de lograr la tasa de
interés final, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. - Findeter
ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento hasta del
DTF menos dos por ciento trimestre anticipado (DTF - 2%) (T.A.).
Artículo 4°. En desarrollo de esta línea de
redescuento de que trata el artículo 1° del presente decreto, el Ministerio de
Educación Nacional transferirá a Findeter, los recursos que se le asignen para
este efecto en el Presupuesto General de la Nación.
Estos recursos serán destinados a cubrir la
diferencia entre la tasa de redescuento definida en el artículo 3° del presente
decreto y la tasa de redescuento sin subsidio, vigente a la fecha de desembolso
de cada uno de los créditos, aplicada al sector de educación para el mismo
plazo de amortización y gracia establecido en el artículo 2° del presente decreto.
Artículo 5°. Los requisitos y procedimientos
para acceder a la línea de redescuento con tasa compensada serán establecidos
en la guía de condiciones de la línea de crédito.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir
de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.