Ley 10 de 1990
(enero 10)
por la cual se reorganiza el
Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 800 de 2003,
por el Decreto 2427 de 1999,
por el Decreto 1948 de 1997,
por el Decreto 1222 de 1994,
por el Decreto 2704 de 1993,
por el Decreto 1570 de 1993,
por el Decreto 854 de 1992,
por el Decreto 2433 de 1991,
por el Decreto 739 de 1991,
por el Decreto 1811 de 1990,
por el Decreto 1762 de 1990,
por el Decreto 1682 de 1990,
por el Decreto 1522 de 1990
y por el Decreto 1334 de 1990.
Nota 2:
Derogada parcialmente por la Ley 223 de 1995.
Nota 3:
Incorporada y sustituida por el Decreto 1298 de 1994,
excepto los artículos 40, 44, 45, 46, 47, 50 y 52.
Nota 4:
Desarrollada por el Decreto 1434 de 1990.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Aspectos generales.
Artículo 1o. Servicio público de
salud. La prestación de los servicios de salud, en todos los niveles, es un
servicio público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para
todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las
entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas
privadas autorizadas, para el efecto, en los términos que establece la presente
Ley. El Estado intervendrá en el servicio público de salud, conforme a lo
dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política, con el fin de:
a) Definir la forma de
prestación de la asistencia pública en salud, así como las personas que tienen
derecho a ella;
b) Establecer los servicios
básicos de salud que el Estado ofrecerá gratuitamente;
c) Fijar, conforme a lo señalado
en la presente Ley, los niveles de atención en salud y los grados de
complejidad, para los efectos de las responsabilidades institucionales en
materia de prestación de servicios de salud y, en especial, los servicios de
urgencia, teniendo en cuenta las necesidades de la población y la cobertura
territorial, principalmente;
d) Organizar y establecer las
modalidades y formas de participación comunitaria en la prestación de servicios
de salud, que aseguren la vigencia de los principios de participación ciudadana
y participación comunitaria y, en especial, lo relativo a la composición de las
juntas directivas de que trata el artículo 19 de la presente Ley;
e) Determinar los derechos y
deberes de los habitantes del territorio, en relación con el servicio público
de salud y, en particular, con las entidades y personas que conforman el
sistema de salud, conforme a los principios básicos señalados en el artículo
3o.;
f) Adoptar el régimen,
conforme al cual, se debe llevar un registro especial de las personas que
presten servicios de salud, y efectuar su control, inspección y vigilancia;
g) Expedir el régimen de
organización y funciones para la fijación y control de tarifas, el cual,
preverá el establecimiento de una Junta de Tarifas;
h) Establecer un sistema de
fijación de normas de calidad de los servicios de salud y los mecanismos para
controlar y vigilar su cumplimiento;
i) Regular los procedimientos
para autorizar a las entidades privadas la prestación de servicios de salud en
los diferentes niveles y grados de complejidad;
j) Adoptar el régimen de
presupuesto, contabilidad de costos y control de gestión de las entidades
oficiales que presten servicios de salud, así como definir los efectos y
consecuencias de tales actividades, conforme a la legislación vigente que le
sea aplicable a las entidades;
k) Dictar normas sobre la
organización y funcionamiento de los servicios de medicina prepagada,
cualquiera sea su modalidad, especialmente sobre su régimen tarifario y las
normas de calidad de los servicios, así como en relación con el otorgamiento
del mismo tipo de servicios por las instituciones de seguridad y previsión
social, cuya inspección, vigilancia y control estarán a cargo de la
Superintendencia Nacional de Salud; (Nota:
Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-176 de 1996.).
l) Expedir las normas técnicas
para la construcción, remodelación, ampliación y dotación de la infraestructura
de salud;
m) Organizar y establecer el
régimen de referencia y contrareferencia de pacientes, de los niveles de
atención inferiores a los superiores y el régimen de apoyo tecnológico y de
recursos humanos especializados que los niveles superiores deben prestar a los
inferiores.
Parágrafo. Mientras se ejercen
las facultades de intervención de que trata este artículo, continuarán rigiendo
las normas legales vigentes sobre las distintas materias de que trata esta
disposición.
Artículo 2o. Asistencia
pública en salud. La asistencia pública en salud, como función del Estado, se
prestará en los términos del artículo 19 de la Constitución Política,
directamente, por las entidades públicas o a través de las personas privadas,
conforme a las disposiciones previstas en esta Ley. En desarrollo de las
facultades de intervención de que trata el artículo 1o., serán definidas las
formas de prestación de la asistencia pública y los criterios para definir las
personas imposibilitadas para trabajar que carezcan de medios de subsistencia y
de derecho a ser asistidas por otras personas. Para tal efecto, todas las
instituciones o entidades que presten servicios de salud están obligadas a
prestar la atención inicial de urgencias, con independencia de la capacidad
socio-económica de los demandantes de estos servicios, en los términos que
determine el Ministerio de Salud.
Artículo 3o. Principios
básicos. El servicio público de salud se regirá por los siguientes principios
básicos:
a) Universalidad: todos los
habitantes en el territorio nacional tienen derecho a recibir la prestación de
servicios de salud;
b) Participación ciudadana: es
deber de todos los ciudadanos, propender por la conservación de la salud
personal, familiar y comunitaria, y contribuir a la planeación y gestión de los
respectivos servicios de salud;
c) Participación comunitaria:
la comunidad tiene derecho a participar en los procesos de diagnóstico,
formulación y elaboración de planes, programas y proyectos, toma de decisiones,
administración y gestión, relacionados con los servicios de salud, en las
condiciones establecidas en esta Ley y en sus reglamentos;
d) Subsidiariedad: las
entidades públicas responsables de la prestación de servicios de salud en
determinado nivel de atención, pueden prestar, transitoriamente, servicios
correspondientes a niveles inferiores, cuando las entidades responsables de
estos últimos, no estén en capacidad de hacerlo por causas justificadas,
debidamente calificadas por el Ministerio de Salud, o la entidad en la cual
éste delegue la calificación, conforme a lo previsto en la presente Ley;
e) Complementariedad: las
entidades públicas responsables de la prestación de servicios de salud en
determinado nivel de atención, pueden prestar servicios correspondientes a
niveles superiores, siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica,
financiera y administrativa se lo permita y atiendan debidamente el nivel que
les corresponde, previa aprobación del Ministerio de Salud, o la entidad en la
cual éste delegue, conforme a lo previsto en la presente Ley;
f) Integración funcional: las
entidades públicas o privadas que presten servicios de salud, concurrirán
armónicamente a la prestación del servicio público de salud, mediante la
integración de sus funciones, acciones y recursos, en los términos previstos en
la presente Ley.
CAPITULO II
Organización y administracion
del servicio publico de salud.
Artículo 4o. Sistema de Salud.
Para los efectos de la presente Ley, se entiende que el Sistema de Salud
comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación;
que en él intervienen diversos factores, tales como los de orden biológico,
ambiental, de comportamiento y de atención, propiamente dicha, y que de él
forman parte tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector
salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que
inciden en los factores de riesgo para la salud. Pertenecen al sistema de salud
y, por consiguiente, están sometidos a las normas científicas para el control
de los factores de riesgo para la salud que dicte el Ministerio de Salud, las
organizaciones locales y seccionales de salud que autónomamente establezcan los
municipios, el Distrito Especial de Bogotá, el Distrito Cultural y Turístico de
Cartagena, las áreas metropolitanas y los Departamentos, Intendencias y
Comisarías, según el caso, así como las entidades privadas de salud y, en
general, todas las entidades públicas y privadas de otros sectores, en los
aspectos que se relacionen directa o indirectamente, con el Sistema de Salud.
Las normas administrativas del sistema de salud serán solamente obligatorias
para las entidades del subsector oficial de salud, pero podrán ser
convencionalmente adoptadas por las entidades privadas, en desarrollo de lo
dispuesto por el artículo 23 de esta Ley. A las entidades de seguridad y
previsión social y a las del subsidio familiar, se les respetarán sus
objetivos, régimen legal, sistema de financiación y autonomía administrativa.
Parágrafo. La obligatoriedad
de las normas de que trata este artículo, se entiende, sin perjuicio de las
normas legalmente aplicables sobre dichas materias, y no implica modificación
alguna de la naturaleza y régimen jurídico de las correspondientes entidades.
En consecuencia, las entidades descentralizadas de cualquier grado, creadas o
que se creen para la prestación de servicios de salud, pertenecerán al nivel
administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente, conforme
al acto de creación. Así mismo, las fundaciones o instituciones de utilidad
común, las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y, en general, las
personas privadas, naturales o jurídicas que presten servicios de salud,
seguirán rigiéndose plenamente por las normas propias que les son aplicables.
Artículo 5o. Sector Salud. El
sector salud está integrado por:
1) El subsector oficial, al
cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o presten servicios de
salud, y especificamente:
a) Las entidades
descentralizadas directas o indirectas del orden nacional;
b) Las entidades descentralizadas
directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o
metropolitano o las asociaciones de municipios;
c) Las dependencias directas
de la Nación o de las entidades territoriales;
d) Las entidades o
instituciones públicas de seguridad social, en lo pertinente a la prestación de
servicios de salud, sin modificación alguna de su actual régimen de
adscripción;
e) La Superintendencia
Nacional de Salud, que a partir de la vigencia de la presente Ley, es un
organismo adscrito al Ministerio de Salud, dentro del marco de la autonomía
administrativa y financiera que le señala la ley, sin personería jurídica.
2. El subsector privado,
conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicio de
salud y, específicamente, por:
a) Entidades o instituciones
privadas de seguridad social y cajas de compensación familiar, en lo pertinente
a la prestación de servicios de salud;
b) Fundaciones o instituciones
de utilidad común;
c) Corporaciones y asociaciones
sin ánimo de lucro;
d) Personas privadas naturales
o jurídicas;
Artículo 6o. Responsabilidades
en la dirección y prestación de servicios de salud. Conforme a lo dispuesto en
el artículo primero de la presente Ley, y sin perjuicio de la aplicación de los
principios de subsidiariedad y complementariedad, de que trata el artículo 3o.
de esta Ley, y de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del
orden nacional, cuyo objeto sea la prestación de servicios de previsión y seguridad
social, y las que presten servicios de salud, adscritas al Ministerio de
Defensa, asígnanse las siguientes responsabilidades, en materia de prestación
de servicios de salud:
a) A los municipios, al
Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a
las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades
descentralizadas municipales, distritales o metropolitanas, directas o
indirectas, creadas para el efecto, o mediante asociación de municipios, la
dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, que
comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud;
b) A los Departamentos,
Intendencias y Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural
y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través
de entidades descentralizadas directas, o indirectas, creadas para el efecto, o
mediante sistemas asociativos, la dirección y prestación de los servicios de
salud del segundo y tercer nivel de atención que comprende los hospitales
regionales, universitarios y especializados. La Nación continuará prestando
servicios de atención médica, en el caso del Instituto Nacional de
Cancerología.
Parágrafo. Todas las entidades
públicas a que se refiere el presente artículo, concurrirán a la financiación
de los servicios de salud con sus recursos propios y con los recursos fiscales
de que trata el Capítulo V de esta Ley, pudiendo prestar los servicios de salud
mediante contratos celebrados para el efecto, con fundaciones o instituciones
de utilidad común, corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, las
entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 o, en
general, con otras entidades públicas o personas privadas jurídicas o naturales
que presten servicios de salud, en los términos del Capítulo III de la presente
Ley.
Artículo 7o. Prestación de
servicios de salud por entidades privadas. Las Fundaciones o instituciones de
utilidad común, las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro y, en
general, las personas privadas jurídicas, podrán prestar servicios de salud en
los niveles de atención y grados de complejidad que autorice el Ministerio de
Salud o la entidad territorial delegataria.
Artículo 8o. Dirección
Nacional del Sistema de Salud. La Dirección Nacional del Sistema de Salud
estará a cargo del Ministerio de Salud, al cual, por consiguiente, le
corresponde formular las políticas y dictar todas las normas
científico-administrativas, de obligatorio cumplimiento por las entidades que
integran el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o. Parágrafo.
Para los efectos de este artículo, se entiende por:
a) Normas científicas: el
conjunto de reglas de orden científico y tecnológico para la organización y
prestación de los servicios de salud;
b) Normas administrativas: las
relativas a asignación y gestión de los recursos humanos, materiales, tecnológicos
y financieros. Con base en las normas técnicas y administrativas se regularán
regímenes tales como información, planeación, presupuestación, personal,
inversiones, desarrollo tecnológico, suministros, financiación, tarifas,
contabilidad de costos, control de gestión, participación de la comunidad, y
referencia y contrarreferencia.
Artículo 9o. Funciones de la
Dirección Nacional del Sistema de Salud. La Dirección Nacional del Sistema de
Salud, corresponderá al Ministerio de Salud, que cumplirá las siguientes
funciones, específicas:
a) Formular y adoptar la
política para el sistema de salud, de acuerdo con los planes y programas de
desarrollo económico y social y las políticas, estrategias, programas y
proyectos del Gobierno Nacional;
b) Elaborar los planes y
programas del sector salud que deban ser incorporados al Plan Nacional de
Desarrollo Económico y Social o a las políticas, estrategias, programas y
proyectos del Gobierno Nacional;
c) Programar la distribución
de los recursos que, de acuerdo a las normas constitucionales y legales,
corresponden a las entidades territoriales;
d) Dictar las normas
científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los
factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todas las entidades
e instituciones del sistema de salud;
e) Expedir las normas
administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades y dependencias
públicas del sector salud, con las excepciones señaladas en el artículo 4o.;
f) Vigilar el cumplimiento de
las políticas, planes, programas y proyectos y las normas técnicas,
administrativas y de calidad del servicio, adoptados para el sector salud, e
imponer, si es el caso, las sanciones a que hubiere lugar;
g) Autorizar la prestación de
servicios de salud, en desarrollo de los principios de subsidiariedad o
complementariedad, así como modificar o revocar las autorizaciones,
previamente, otorgadas, sin necesidad del consentimiento expreso y escrito de
las respectivas personas;
h) Autorizar a las fundaciones
o instituciones de utilidad común, o sin ánimo de lucro, a las corporaciones o
asociaciones, sin ánimo de lucro y, en general, a las personas privadas
jurídicas, la prestación de servicios de salud en determinados niveles de
atención en salud y de complejidad, así, como modificar o revocar las
autorizaciones, previamente otorgadas, sin necesidad del consentimiento expreso
y escrito de las respectivas personas;
i) Coordinar las actividades de
todas las entidades e instituciones del sector salud, entre sí, y con las de
otros sectores relacionados, y promover la integración funcional;
j) Formular los criterios
tendientes a la evaluación de la eficiencia en la gestión de las entidades de
que trata el parágrafo del artículo 25 de la presente Ley.
k) Asesorar, directamente, o a
través de otras entidades de cualquier nivel administrativo, a las entidades e
instituciones del sector salud;
l) Organizar la participación
solidaria de las entidades e instituciones del sector, en caso de desastres o
calamidades públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto
extraordinario 919 de 1989;
m) Contribuir a definir los
términos de la cooperación técnica nacional e internacional, sin perjuicio de
las funciones atribuidas legalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores y al
Departamento Nacional de Planeación;
n) Colaborar, conjuntamente
con las entidades y organismos competentes, a la formulación de la política de
formación del recurso humano, de acuerdo con las necesidades del sistema de
salud y las exigencias de la integración docente-asistencial en los campos de
atención, científico-técnico y de administración;
ñ) Elaborar, con base en las
decisiones sobre nomenclatura, clasificación y grados de cargos adoptadas por
las autoridades legalmente competentes, una estructura de cargos y grados,
dentro de ellos, con sus correspondientes requisitos para su desempeño y con la
valoración, en términos de puntaje, para efectos de distancias salariales, la
cual, será tenida en cuenta por el Departamento Administrativo del Servicio
Civil o las entidades delegatarias, para los efectos referentes a la carrera
administrativa;
o) Previa celebración de
contratos interadministrativos, delegar en las entidades territoriales la
ejecución de campañas nacionales directas, y transferirles los recursos indispensales,
para el efecto;
p) Establecer las normas
técnicas y administrativas que regulan los regímenes de referencia y
contrarreferencia de pacientes, así como el apoyo tecnológico en recursos
humanos y técnicos a los niveles inferiores de atención;
q) Declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-545 de 1994. Fijar y cobrar tasas o derechos por la
expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones.
Artículo 10. Direcciones
seccionales y locales del sistema de salud. El sistema de salud se regirá en los
niveles seccionales y locales, por las normas científico-administrativas, que
dicte el Ministerio de Salud y será dirigido por el funcionario, que
autónomamente determine el órgano competente de la entidad territorial,
respectiva, quien será designado por el correspondiente Jefe de la
administración.
Artículo 11. Funciones de la
Dirección Seccional del Sistema de Salud. En los departamentos, intendencias y
comisarías, corresponde a la Dirección Seccional del Sistema de Salud:
a) Prestar asistencia técnica,
administrativa y financiera a los municipios y a las entidades e instituciones
que prestan el servicio de salud en el territorio de su jurisdicción
b) Coordinar y supervisar la
prestación del servicio de salud en el correspondiente territorio seccional;
c) Programar la distribución
de los recursos recaudados para el sector salud, teniendo en cuenta la
cantidad, calidad y costo de los servicios y la eficiencia y méritos de las
entidades que prestan el servicio de salud;
d) Contribuir a la formulación
y adopción de los planes y programas del sector salud en su jurisdicción, en
armonía con las políticas, planes y programas nacionales;
e) Sugerir los planes,
programas y proyectos que deben incluirse en los planes y programas nacionales;
f) Estimular la participación
comunitaria, en los términos señalados por la ley y en las disposiciones que se
adopten, en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 1o. de esta
ley;
g) Supervisar el recaudo de
los recursos seccionales que tienen destinación específica para salud;
h) Ejecutar y adecuar las
políticas y normas científico-técnicas y técnico-administrativas trazadas por
el Ministerio de Salud, en su jurisdicción;
i) Desarrollar planes de
formación, adiestramiento y perfeccionamiento del personal del sector salud, en
coordinación con las entidades especializadas del mismo sector, o con las del
sector educativo, poniendo especial énfasis en la integración
docente-asistencial, así como en la administración y mantenimiento de las
instituciones hospitalarias;
j) Autorizar, en forma
provisional, la prestación de servicios de salud, en desarrollo de los
principios de subsidiariedad o complementariedad, a instituciones que operen en
el territorio de su jurisdicción, mientras se obtiene la autorización
definitiva por parte del Ministerio de Salud;
k) Promover la integración
funcional y ejercer las funciones que expresamente le delegue el Ministerio de
Salud;
l) Administrar el Fondo
Seccional de Salud de que trata el artículo 13., en coordinación con la
Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, en atención a la
cantidad, calidad y costo de los servicios programados, teniendo en cuenta el
régimen tarifario definido en el artículo 48., letra a);
ll) Adaptar y aplicar las
normas y programas señalados por el Ministerio de Salud, para organizar los
regímenes de referencia, y contrarreferencia, con el fin de articular los
diferentes niveles de atención en salud y de complejidad, los cuales serán de obligatoria
observancia para todas las instituciones o entidades que presten servicios de
salud en la respectiva sección territorial;
m) Exigir a las entidades que
prestan servicios de salud como condición para toda transferencia, la adopción
de sistemas de contabilidad de acuerdo con las normas que expida el Ministerio
de Salud;
n) Fijar y cobrar tasas o
derechos por la expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones.
Artículo 12. Dirección local
de Sistema de Salud. En los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, el
Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y las áreas metropolitanas,
corresponde a la Dirección Local del Sistema de Salud, que autónomamente se
organice:
a) Coordinar y supervisar la
prestación del servicio de salud en el correspondiente territorio local;
b) Programar para su
respectivo municipio, la distribución de los recursos recaudados para el sector
salud;
c) Contribuir a la formulación
y adopción de los planes, programas y proyectos del sector salud en su
jurisdicción, en armonía con las políticas, planes y programas nacionales, o de
la entidad territorial seccional, correspondiente, según el caso;
d) Sugerir los planes,
programas y proyectos que deben incluirse en los planes y programas nacionales,
o de la entidad territorial seccional, correspondiente, según el caso;
e) Estimular la participación
comunitaria, en los términos señalados por la ley, y en las disposiciones que
se adopten, en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 1o. de esta
Ley;
f) Supervisar y controlar el
recaudo de los recursos locales que tienen destinación específica para salud;
g) Cumplir y hacer cumplir en
su jurisdicción local, las políticas y normas trazadas por el Ministerio de
Salud, de acuerdo con la adecuación hecha por la respectiva Dirección Seccional
del Sistema de Salud;
h) Desarrollar planes de
formación, adiestramiento y perfeccionamiento del personal del sector salud, en
coordinación con las entidades especializadas del mismo sector, o con las del
sector educativo, poniendo especial énfasis, en la integración
docente-asistencial y en la administración y mantenimiento de las instituciones
de salud, así, como identificar las necesidades de formación y
perfeccionamiento del recurso humano para el sector;
i) Promover la integración
funcional;
j) Ejercer las funciones que,
expresamente, le delegue el Ministerio de Salud o la Dirección Seccional del
Sistema de Salud;
k) Administrar el Fondo local
de salud de que trata el artículo 13. de esta Ley, en coordinación con la
Secretaría de Hacienda y la Tesorería local, o las dependencias que hagan sus
veces, y asignar sus recursos en atención a la cantidad, calidad y costo de los
servicios programados, teniendo en cuenta el régimen tarifario definido en el
artículo 48, letra a);
l) Aplicar los sistemas de
referencia y contrarreferencia de pacientes, definidos por el Ministerio de
Salud y la Dirección Nacional y seccional de salud. Sin embargo, cuando los
costos del servicio así lo exijan, podrá autorizar la celebración de contratos
entre instituciones o entidades que presten servicios de salud, para establecer
sistemas especiales de referencia y contrarreferencia;
ll) Organizar mecanismos para
desconcentrar el sistema local de salud, teniendo como unidad de referencia el
corregimiento o la comuna;
m) Diagnosticar el estado de
salud-enfermedad, establecer los factores determinantes y elaborar el plan
local de salud, efectuando su seguimiento y evaluación con la participación
comunitaria que establece la presente Ley;
n) Estimular la atención
preventiva, familiar, extra-hospitalaria y el control del medio ambiente;
o) Controlar, en coordinación
con las entidades del sector o de otros sectores que incidan en la salud, los
factores de riesgo referentes al estado de salud-enfermedad de la población;
p) Cumplir las normas técnicas
dictadas por el Ministerio de Salud para la construcción de obras civiles,
dotaciones básicas y mantenimiento integral de instituciones del primer nivel
de atención en salud, o para los centros de bienestar del anciano;
q) Cumplir y hacer cumplir las
normas de orden sanitario previstas en la Ley 9a. de 1979 o
Código Sanitario Nacional y su reglamentación;
r) Desarrollar labores de
inspección, vigilancia y control de las instituciones que prestan servicios de
salud, e informar a las autoridades competentes sobre la inobservancia de las
normas de obligatorio cumplimiento;
s) Establecer, en coordinación
con las entidades educativas, los campos y tiempos de práctica que deben
preverse en los planes de formación, en orden a garantizar la calidad de los
servicios que se presten;
t) Elaborar, conjuntamente,
con las entidades de seguridad social, planes para promover y vigilar la afiliación
de patronos y trabajadores a dichas entidades, así, como velar por el
cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional;
u) Fijar y cobrar tasas o
derechos por la expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones.
Artículo 13. Fondos de salud.
Las entidades territoriales deben organizar un Fondo local o seccional de
salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su
presupuesto, con unidad de caja, sometida a las normas del régimen presupuestal
y fiscal de la entidad territorial, bajo la administración de la dirección
seccional o local de salud, cuyo ordenador del gasto será el respectivo jefe de
la administración o su delegado. A dicho fondo, se deberán girar todas las
rentas nacionales cedidas o transferidas, con destinación específica, para la
dirección y prestación de servicios de salud; los recursos correspondientes al
situado fiscal para salud; los recursos libremente asignados para salud, y, en
general, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial,
respectivo, y los recursos directos o provenientes de cofinanciación que se
destinen, igualmente, para el sector salud, respetando los recursos de
seguridad, la previsión social y del subsidio familiar. Para los mismos fines,
se podrán organizar por las entidades territoriales locales, fondos de salud
que utilicen como unidad de referencia la comuna o el corregimiento, y fondos
especiales, de suministros y medicamentos, en cada unidad de prestación de
servicios.
Parágrafo. Sin perjuicio de la
unidad de caja, los recursos del situado fiscal, se contabilizarán en forma
independiente por cada fondo seccional o local.
Artículo 14. Programas y
proyectos municipales y distritales. Los programas y proyectos de carácter municipal
y distrital, para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18, 21 y 22
del Decreto 77 de 1987,
se elaborarán con la asesoría del Fondo Nacional Hospitalario, o la entidad en
que se delegue, debiendo incorporarse al correspondiente plan municipal de
inversiones, en los términos previstos en el artículo 89 del Decreto
extraordinario 77 de 1987, previo concepto de las organizaciones de
participación comunitaria que se creen y organicen, en desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 1o. de esta Ley. Los programas y proyectos, serán
adoptados por los organismos competentes municipales o distritales, conforme a
la Constitución, a la Ley y a la normatividad de carácter local. Los estudios
municipales o distritales de factibilidad técnica, social, administrativa y
financiera, para construcción de obras o dotaciones, correspondientes a niveles
de atención en salud, distintos al primero, deberán ser aprobados, previamente,
por el Fondo Nacional Hospitalario, conforme a la reglamentación que para el
efecto se adopte. En este sentido, se deroga y sustituye lo dispuesto en el
artículo 22 del Decreto
extraordinario 077 de 1987, excepto su parágrafo. Artículo 15. Contratación
preferencial. En los casos de construcciones, dotaciones o mantenimiento de
instalaciones de menor complejidad, los municipios o sus entidades
descentralizadas, contratarán, preferencialmente, las respectivas actividades
con las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, y con
las sociedades cooperativas, de acuerdo con las normas de los artículos 23 a 25
de la misma ley, y tendrán en cuenta la participación comunitaria, en los
términos previstos en las reglas que se adopten, en desarrollo de lo previsto
en el artículo 1o. de esta Ley.
Artículo 16. Autorización de
cesión y facultades extraordinarias. A partir de la vigencia de esta Ley,
autorízase a la Nación, y a sus entidades descentralizadas para ceder,
gratuitamente, a las entidades territoriales, o a sus entes descentralizados,
los bienes, elementos e instalaciones destinados a la prestación de servicios
de salud, a fin, de que puedan atender los niveles de atención en salud que les
corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. Por el término de dos
años, a partir de la vigencia de la presente Ley, confiérense facultades
extraordinarias al Presidente de la República, para suprimir dependencias o
programas de la Nación y entidades descentralizadas del orden nacional, que en
virtud de la cesión, no puedan continuar realizando el objeto para el cual
fueron creadas y organizadas, las cuales, por consiguiente, dejarán de existir
jurídicamente, y serán liquidadas, conforme a las reglas que, en desarrollo de
las mismas facultades, se establezcan. Los Departamentos, Intendencias y
Comisarías, o sus entidades descentralizadas, podrán, igualmente, ceder a los
municipios o a sus entes descentralizados, bienes, elementos e instalaciones,
destinados a la prestación de servicios de salud, con el fin de contribuir al
cumplimiento de lo dispuesto por la letra a) del artículo 6o. de esta Ley.
Artículo 17. Derechos
laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el
caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se
hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de
servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de
vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen
salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan
disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la
entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera,
sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella,
respectivamente. En lo relativo a los cargos que sean suprimidos se
aplicarán en materia laboral las mismas normas previstas en el Decreto 77 de 1987
y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizará,
igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar
a ella. Parágrafo. La Nación responderá por el pago de las prestaciones
adecuadas a la fecha de la liquidación o supresión de que trata el artículo
anterior a las personas vinculadas a las entidades, dependencias o programas
que se liquiden o supriman, según el caso, y cuya naturaleza jurídica sea del
nivel nacional. (Nota: Este
artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1146 de 2001,
salvo las expresiones señaladas con negrilla, sobre las cuales la Corte se
declaró inhibida para pronunciarse en la misma Sentencia.).
Artículo 18. Mecanismos de
transición. Para los efectos de lo dispuesto los artículos 6o. y 16 de esta
Ley, las entidades del orden local o seccional, asumirán las competencias
correspondientes durante un término de 5 años en el caso de los departamentos, y
en un plazo de 7 años prorrogable por tres más, mediante acuerdo celebrado con
la Nación tratándose de las Intendencias y Comisarías. Mientras se produce esa
asunción, los servicios seccionales de salud y las unidades regionales de salud
continuarán realizando funciones de asesoría y tutela, y su personal se
reubicará y redistribuirá, gradualmente, en los organismos de dirección y en
las entidades de prestación de servicios de salud.
Artículo 19. Estructura
administrativa básica de las entidades de Salud. Las entidades públicas deberán
tener una estructura administrativa básica, compuesta por:
1. Una Junta Directi