LEY 30 DE 1992
(diciembre
28)
por
el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
Nota 1: Modificada parcialmente por el
Decreto 3210 de 2008,
por la Ley 1012 de 2006, por
la Ley 647 de 2001 y por el Decreto 1122 de 1999
(Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923
del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).
Nota 2: Reglamentada
parcialmente por el Decreto 860 de 2003,
por el Decreto 2904 de 1994,
por el Decreto 1403 de 1993
y por el Decreto 1229 de 1993.
Nota 3: Adicionada parcialmente por
la Ley 181 de 1995,
artículo 82.
Nota
4: Derogada parcialmente por el Decreto 955 de 2000,
por la Ley 115 de 1994 y por
la Ley 72 de 1993.
Nota 5: Ver Decreto 2905 de 1994.
Nota 6: La Corte
Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad en relación con los aspectos
formales de esta Ley, en la Sentencia C-311 de 1994,
Providencia confirmada en la Sentencia C-348 de 1994.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO
PRIMERO
Fundamentos
de la Educación Superior
CAPITULO
I
Principios
Artículo 1° La Educación
Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las
potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con
posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno
desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.
Artículo 2° La Educación
Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del
Estado.
Artículo 3° El Estado,
de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley,
garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio
educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la
Educación Superior.
Articulo 4° La Educación
Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber,
despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la
autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo
ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la
particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la
Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de
aprendizaje, de investigación y de cátedra.
Artículo 5° La Educación
Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas
y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso.
CAPITULO
II
Objetivos.
Artículo 6° Son
objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:
a) Profundizar en la
formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de
la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales,
investigativas y de servicio social que requiere el país.
b) Trabajar por la creación,
el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y
expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las
necesidades del país.
c) Prestar a la
comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados
académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura
institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las
condiciones en que se desarrolla cada institución.
d) Ser factor de
desarrollo científico, cultural, económico, político v ético a nivel nacional y
regional.
e) Actuar armónicamente
entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas.
f) Contribuir al
desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de
sus correspondientes fines.
g) Promover la unidad
nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación
interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los
recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender
adecuadamente sus necesidades.
h) Promover la formación
y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a
nivel internacional.
i) Promover la
preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y cultura
ecológica.
j) Conservar y fomentar
el patrimonio cultural del país.
CAPITULO
III
Campos
de acción y programas académicos.
Nota: Ver Decreto 1176 de 1999
Artículo 7° Los campos
de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia el
de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.
Artículo 8° Los
programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de
Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente
señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.
Artículo 9° Los
programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el
ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica
o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. También
son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos
también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios
generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las
disciplinas que hacen parte de dichos campos.
Artículo 10. Son
programas de postgrado las especializaciones, las maestrías los doctorados y
los postdoctorados.
Artículo 11. Los
programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad
a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma
ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.
Artículo 12. Los
programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación
como fundamento y ámbito necesarios de su actividad. Las maestrías buscan
ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas
disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los
instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica
de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y
conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las a
artes.
Parágrafo. La maestría
no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina con un
trabajo de investigación.
Artículo 13. Los
programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel
avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos
por la persona los niveles anteriores de formación. El doctorado debe culminar
con una tesis.
Artículo 14. Son
requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior,
además de los que señale dada institución, los siguientes:
a) Para todos los
programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el
exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación
Superior.
b) Para los programas de
especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente
ocupación u ocupaciones afines.
c) Para los programas de
especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la
ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o
título en una disciplina académica.
Parágrafo. Podrán
igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las
instituciones de Educación Superior facultadas para adelantar programas de
formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental, quienes reúnan
los siguientes requisitos:
a) Haber cursado y
aprobado la Educación Básica Secundaria en su totalidad.
b) Haber obtenido el
Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA), y
c) Haber laborado en el
campo específico de dicha capacitación por un período no inferior a dos (2)
años, con posterioridad a la capacitación del SENA. (Nota: Articulo reglamentado
por el Decreto 860 de 2003.).
Artículo 15. Las
instituciones de Educación Superior podrán adelantar programas en la
metodología de educación abierta y a distancia, de conformidad con la presente
Ley.
CAPITULO
IV
De
las instituciones de Educación Superior.
Artículo 16. Son
instituciones de Educación Superior:
a) Instituciones
Técnicas Profesionales.
b) Instituciones
Universitarias o Escuelas Tecnológicas.
c) Universidades.
Artículo 17. Son
instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para
ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental
y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los
aspectos humanísticos propios de este nivel.
Artículo 18. Son
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para
adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación
académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.
Artículo 19. Son
universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que
acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes
actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica
en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del
conocimiento y de la cultura universal y nacional.
Estas instituciones están
igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones,
profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados
y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 20. Modificado por el Decreto 1122 de 1999,
artículo 263 (Este
declarado inexequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-923
del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). El Ministro de Educación
Nacional, podrá reconocer como universidad a las instituciones universitarias o
escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren
tener:
a. Experiencia en investigación
científica de alto nivel.
b. Programas académicos y además
programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros.
Texto inicial: “El
Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional
de Educación Superior (CESU), podrá reconocer como universidad, a partir de la
vigencia de la presente Ley, a las instituciones universitarias o escuelas
tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener:
a) Experiencia en investigación
científica de alto nivel.
b) Programas académicos y además
programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros.
c) Facúltase al Gobierno Nacional,
para que dentro del término de seis (6) meses, establezca los otros requisitos
que se estimen necesarios para los fines del presente artículo. Estos
requisitos harán referencia, especialmente, al número de programas, número de
docentes, dedicación y formación académica de los mismos e infraestructura.”.
Artículo 21. Modificado por el Decreto 1122 de 1999,
artículo 264 (Este
declarado inexequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-923
del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Solamente podrán ser
autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de
maestría, doctorado y postdoctorado y otorgar los respectivos títulos, aquellas
universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los artículos 19 y
20.
Parágrafo. Podrán también ser
autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de
maestrías y doctorados y expedir los títulos correspondientes, las
universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que
sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 20,
cumplan con los requisitos de calidad según el Sistema Nacional de
Acreditación, en los campos de acción afines al programa propuesto.
Texto inicial: “Solamente
podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer
programas de maestría, doctorado y post-doctorado y otorgar los respectivos
títulos, previo concepto favorable de] Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU), aquellas universidades que satisfagan los requisitos contemplados en
los artículos 19 y 20. Parágrafo. Podrán también ser autorizadas por el
Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestrías y doctorados
y expedir los títulos correspondientes, las universidades, las instituciones
universitarias o escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el requisito
establecido en el literal b) del artículo 20, cumplan con los requisitos de
calidad según el Sistema Nacional de Acreditación, en los campos de acción
afines al programa propuesto, previo concepto favorable del Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU).”.
Artículo 22. Modificado
por el Decreto 1122 de 1999,
artículo 265 (Este
declarado inexequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-923
del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). El Ministro de Educación Nacional, podrá aprobar el funcionamiento
de nuevas instituciones de Educación Superior y determinar el campo o campos de
acción en que se puedan desempeñar así como su carácter académico. Igualmente podrá
aprobar las reformas estatutarias que modifiquen dicho carácter académico salvo
lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.
Texto inicial: “El
Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional
de Educación Superior (CESU), podrá aprobar el funcionamiento de nuevas
instituciones de Educación Superior y determinará el campo o campos de acción
en que se puedan desempeñar, su carácter académico y de conformidad con la
presente Ley.”.
Artículo 23. Por razón
de su origen, las instituciones de Educación Superior se clasifican en:
Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria.
CAPITULO
V
De
los títulos y exámenes de estado.
Artículo 24. El título,
es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona
natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber
determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se
hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior
es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad
con la presente Ley. Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones
de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería
Jurídica.
Artículo 25. Los
programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos
por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o
área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de:
"Técnico Profesional en . . ". (Nota: Este inciso
fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1509 de 2000.).
Los ofrecidos por las
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad,
conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá
anteponerse la denominación de" Técnico Profesional en.". Si hacen
relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la
denominación de: "Profesional en . . . " o "Tecnólogo en . . .
" (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-1509 de 2000.).
Los programas de
pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en.". Los programas
de especialización conducen al título de especialista en la ocupación,
profesión, disciplina o área afín respectiva. Los programas de maestría,
doctorado y post-doctorado, conducen al título de magíster, doctor o al título
correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la
respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento. . . “
Parágrafo 1° Los
programas de pregrado en Educación podrán conducir al titulo de
"Licenciado en.".
Estos programas se
integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se
ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y
en las universidades.
Parágrafo 2° Modificado por el Decreto 1122 de 1999,
artículo 266 (Este
declarado inexequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-923
del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). El Gobierno Nacional, de
acuerdo con las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los
títulos de que trata este artículo.
Texto inicial del parágrafo 2º.: “El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen
la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este
artículo, previo concepto favorable del
Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).”. (Nota: La
expresión resaltada en este parágrafo, fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-509 de 1999, la
cual declaró exequible el resto del mismo.).
Artículo 26. La
nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones,
los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus
programas y niveles de pregrado y postgrado. (Nota: Este inciso
fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1509 de 2000.).
El Ministro de Educación
Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU),
reglamentará esta materia.
Artículo 27. Los
Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que tienen por
objeto:
a) Comprobar niveles
mínimos de aptitudes y conocimientos.
b) Verificar
conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de
programas cuya aprobación no esté vigente. (Nota: Este literal
fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-1093 de 2003.).
c) Expedir certificación
sobre aprobación o desaprobación de cursos que se hayan adelantado en
instituciones en disolución cuya personería jurídica ha sido suspendida o
cancelada.
d) Homologar y
convalidar títulos de estudios de Educación Superior realizados en el exterior,
cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educación Superior
(CESU).
CAPITULO
VI
Autonomía
de las Instituciones de Educación Superior.
Artículo 28. La
autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de
conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a
darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas,
crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar
sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar
los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus
correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para
el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (Nota: Las expresiones señaladas con
negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-337 de 1996.).
Artículo 29. La
autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las
instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción
y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus
estatutos.
b) Designar sus
autoridades académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar
sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
d) Definir y organizar
sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y
vincular a sus docentes, lo mismo que a
sus alumnos.
f) Adoptar el régimen de
alumnos y docentes.
g) Arbitrar y aplicar
sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función
institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales
a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través
del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). (Nota: Las expresiones señaladas con
negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-337 de 1996.).
Artículo 30. Es propio
de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el
ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de
acuerdo con la presente Ley.
CAPITULO
VII
Del
fomento, de la inspección y vigilancia.
Artículo 31. De
conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la
Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento,
la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la
República, estarán orientados a:
a) Proteger las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b) Vigilar que se cumpla
e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía
universitaria.
c) Garantizar el derecho
de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a
la ley.
d) Adoptar medidas para
fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y
ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.
e) Facilitar a las
personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y
a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo
hagan viable.
f) Crear incentivos para
las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia,
la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes.
g) Fomentar la
producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la
tecnología y la cultura.
h) Propender por la
creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos
de las instituciones de Educación Superior.
i) Fomentar el
desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de
las instituciones de Educación Superior.
Artículo 32. La suprema
inspección y vigilancia a que hace relación el artículo anterior, se ejercerá
indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley, a
través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y
dignifique la Educación Superior, para velar por:
a) La calidad de la
Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b) El cumplimiento de
sus fines.
c) La mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos.
d) El adecuado
cubrimiento de los servicios de Educación Superior.
e) Que en las
instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas
jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente
y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por
consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí
señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada
institución será incurso en Peculado por Extensión.
f) Que en las
instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de
servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se
cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas
se conserven y se apliquen debidamente.
El ejercicio de la
suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad
de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos
en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al
servicio público cultural y a la función social que tiene la educación.
Artículo 33. De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de
Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de
Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la
presente Ley.
La suprema inspección y
vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el
Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la
cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las
entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de
la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.
TITULO
SEGUNDO
Del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y
del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
CAPITULO
I
Del
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
Artículo 34. Créase el
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de carácter permanente, como
organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional,
con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría.
Artículo 35. El Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU), estará integrado así:
a) El Ministro de
Educación Nacional, quien lo preside.
b) El Jefe del
Departamento Nacional de Planeación.
c) El Rector de la
Universidad Nacional de Colombia.
d) El Director del Fondo
Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales
"Francisco José de Caldas", Colciencias.
e) Un Rector de la
universidad estatal u oficial.
f) Dos Rectores de
universidades privadas.
g) Un Rector de
universidad de economía solidaria.
h) Un Rector de una
institución universitaria o escuela tecnológica, estatal u oficial.
i) Un Rector de
institución técnica profesional estatal u oficial.
j) Dos representantes
del sector productivo.
k) Un representante de
la comunidad académica de universidad estatal u oficial.
l) Un profesor
universitario.
m) Un estudiante de los
últimos años de universidad.
n) El Director del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz
pero sin voto.
Parágrafo. Para la
escogencia de los representantes establecidos en los literales e), f), g), h),
i), j), k), l) y m), el Gobierno Nacional establecerá una completa
reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos
representados, los cuales tendrán un período de dos años. Esta reglamentación
será expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la
presente Ley. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 1996.).
Artículo 36. Son
funciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) proponer al
Gobierno Nacional:
a) Políticas y planes
para la marcha de la Educación Superior.
b) La reglamentación y
procedimientos para: 1. Organizar el Sistema de Acreditación.
2. Organizar el Sistema
Nacional de Información.
3. Organizar los
exámenes de estado.
4. Establecer las pautas
sobre la nomenclatura de títulos.
5. La creación de las
instituciones de Educación Superior.
6. Establecer los
requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos.
c) La suspensión de las
personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de Educación Superior.
d) Los mecanismos para
evaluar la calidad académica de las instituciones de Educación Superior y de
sus programas.
e) Su propio reglamento
de funcionamiento.
f) Las funciones que
considere pertinentes en desarrollo de la presente Ley.
Parágrafo. El Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará la representación de las
instituciones de Educación Superior de Economía Solidaria en los comités
asesores contemplados en el artículo 45 de la presente Ley, de conformidad con
su crecimiento y desarrollo académico.
CAPITULO
II
Del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Artículo 37. El
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) es un
establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación
Nacional. Artículo 38. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior (Icfes), son:
a) Ejecutar las
políticas que en materia de Educación Superior trace el Gobierno Nacional, lo
mismo que ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU) .
b) Constituirse en
centro de información y documentación de la Educación Superior. para lo cual
las instituciones suministrarán los informes académicos, financieros y
administrativos que se les soliciten.
c) Realizar los estudios
de base de la Educación Superior.
d) Estimular la
cooperación entre las instituciones de Educación Superior y de éstas con la
comunidad internacional.
e) Colaborar con las
instituciones de Educación Superior para estimular y perfeccionar sus
procedimientos de autoevaluación.
f ) Fomentar la
preparación de docentes, investigadores, directivos y administradores de la
Educación Superior.
g) Promover el
desarrollo de la investigación en las instituciones de Educación Superior.
h) Estimular el
desarrollo de las instituciones de Educación Superior en las regiones, así como
su integración y cooperación.
i) Homologar y
convalidar títulos de estudios cursados en el exterior.
j) Definir las pautas
sobre la nomenclatura de los programas académicos de Educación Superior.
k) Realizar los exámenes
de estado de conformidad con la presente Ley.
Artículo 39. La
dirección y administración del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes), estarán a cargo de una Junta Directiva y de un
Director General, quien es el representante legal del Instituto.
Artículo 40. La Junta
Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes), estará integrada de la siguiente manera:
a ) El Ministro de
Educación Nacional o su delegado, quien la preside.
b) El Ministro de
Hacienda o su delegado.
c) Un delegado del
Presidente de la República.
d) Un ex-rector de
universidad estatal u oficial.
e) Un ex-rector de
universidad privada.
f) Un ex-rector de
universidad de economía solidaria.
g) El Director General
del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con
voz pero sin voto.
Parágrafo. El Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará la elección de los
exrectores de las universidades estatal u oficial, privada y de economía
solidaria, para períodos de dos (2) años. (Nota:
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-188 de 1996.).
Artículo 41. Son
funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes):
a) Expedir los actos de
carácter administrativo para el cumplimiento de las funciones del Instituto.
b) Darse su propio
reglamento.
c) Las demás que el
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el Gobierno Nacional le señale.
Artículo 42. El Director
General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes), es agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y
remoción.
Para ser Director del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), se
requiere: Poseer título universitario haber sido Rector, Vicerrector o Decano
en propiedad o haber estado vinculado al cuerpo académico de una Institución de
Educación Superior al menos durante cinco (5) años consecutivos.
Tendrá las funciones
señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968
y las que le fijen los estatutos y demás disposiciones legales.
Artículo 43. Son bienes
y recursos financieros del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes):
a) Todos los bienes que
a la fecha le pertenecen.
b) Las partidas que con
destino a él se incluyan en el presupuesto nacional.
c) Cualquier renta o
donación que perciba de personas naturales o jurídicas, de conformidad con las
leyes.
d) El dos por ciento
(2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional
las instituciones de Educación Superior, tanto estatales u oficiales como
privadas y de economía solidaria. El Ministerio de Hacienda con cargo al
presupuesto nacional apropiará las partidas que por este concepto deben
efectuar las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales. Este
porcentaje será deducido y girado al Instituto Colombiano para la Educación
Superior (Icfes) por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por el
Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago
a las mencionadas instituciones. Los recursos recibidos por este concepto serán
destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes) y a las actividades de fomento de la Educación
Superior que para estos efectos programe el Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU). (Nota: La Corte
Constitucional declaró exequible este literal en la Sentencia C-547 de 1994.).
CAPITULO
III
De
los comités asesores.
Artículo 44. El Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU) el Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior (Icfes), contarán con tres comités asesores que
constituirán espacio permanente de reflexión para el estudio y sugerencia de
políticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de la Educación
Superior y el de los específicos de las instituciones que agrupan.
Artículo 45. Los comités
asesores para efectos de su funcionamiento se denominarán e integrarán de la
siguiente manera:
a) Comité para estudio y
análisis de los temas relativos a las instituciones técnicas profesionales.
Estará integrado por:
·
Un rector de institución
técnica profesional de carácter estatal u oficial.
b) Comité para estudio y
análisis de los temas relativos a las instituciones universitarias o escuelas
tecnológicas. Estará integrado por:-Un rector de institución universitaria o
escuela tecnológica de carácter estatal u oficial.
·
Un rector de institución
universitaria o escuela tecnológica de carácter privado.
c) Comité para estudio y
análisis de los temas relativos a las universidades. Estará integrado por:
·
Un rector de universidad
estatal u oficial.
Artículo 46. Los
rectores integrantes de los comités señalados en el artículo anterior serán
elegidos para períodos de dos años, en asamblea de rectores de cada modalidad
de instituciones, convocada para tal efecto por el Director Genera] del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Los representantes
académicos a que se refiere el artículo anterior deberán ser profesores de
instituciones de Educación Superior con título de postgrado y serán elegidos
por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de hojas de vida que le
remitirán las instituciones de Educación Superior de la modalidad respectiva,
al Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes).
Los representantes del
sector productivo a que se refiere el artículo anterior serán elegidos por el
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de terna presentada por cada
comité al Director General del Instituto Colombiano par a el Fomento de la
Educación Superior (Icfes).
Artículo 47. Derogado por el Decreto 1122 de 1999,
artículo 274 (Este
declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-923 de 1999,
providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Serán funciones de los comités a que hace relación el
artículo 45, de conformidad con el ámbito de acción correspondiente a cada uno
de ellos, las siguientes:
a.
Proponer al Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU) y al Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes) políticas que orienten el desarrollo de las
instituciones de Educación Superior y de sus programas.
CAPITULO
IV
Sanciones.