LEY
60 1993
(agosto 12)
"Por
la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de
conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se
distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política
y se dictan otras disposiciones".
Nota 1: Reglamentada parcialmente por
el Decreto 209 de 1999,
por el Decreto 2457 de 1998,
por el Decreto 768 de 1998,
por el Decreto 1168 de 1996,
por el Decreto 2313 de 1995,
por el Decreto 196 de 1995,
por el Decreto 1893 de 1994,
por el Decreto 1891 de 1994,
por el Decreto 1770 de 1994,
por el Decreto 1666 de 1994,
por el Decreto 1525 de 1994,
por el Decreto 1386 de 1994,
por el Decreto 530 de 1994,
por el Decreto 2704 de 1993
y Decreto 2680 de 1993.
Nota 2: Modificada por el Decreto 266 de 2000
(éste declarado inexequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,
providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.), por
el Decreto 1122 de 1999
(Este
declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre
de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.), la Ley 344 de 1996.
Nota 3: Modificada parcialmente
por la Ley 549 de 1999.
Nota 4: Derogada por la Ley 715 de 2001
Nota 5: Ver Decreto 1298 de 1994,
artículo 722.
El Congreso de la República de
Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Distribución de competencias
(Nota:
Este Capítulo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-600A de 1995.).
ARTICULO 1o. Competencias de las entidades
territoriales y la Nación. Para los efectos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política,
los servicios y las competencias en materia social, a cargo de las entidades
territoriales y la nación, son los indicados en el presente capítulo.
ARTICULO 2o. Competencias de los Municipios.
Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización
central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter
de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir,
prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a
la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los
respectivos acuerdos municipales, así:
1. En el sector educativo, conforme a la
Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia:
-Administrar los servicios educativos estatales
de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media.
-Financiar las inversiones necesarias en
infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con
recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de
los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y
proyectos educativos.
-Ejercer la inspección y vigilancia, y la
supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales.
2. En el área de la salud: Conforme al artículo 49 de la Constitución Política
dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones establecidas en el
Artículo 12o de la Ley 10 de 1990,
realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad,
asegurar y financiar la prestación de los servicios de tratamiento y
rehabilitación del primer nivel de atención de la salud de la comunidad,
directamente a través de sus dependencias o entidades descentralizadas, de
conformidad con los artículos 4o y 6o de la misma ley; o a través de contratos
con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo
365 de la Constitución Política,
la Ley 10 de 1990 y las
disposiciones reglamentarias sobre la materia.
b) En desarrollo del principio de
complementariedad de que trata el Artículo 3o. literal e) de la Ley 10 de 1990, los
municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer nivel
de atención en salud, siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera
y administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la prestación de los
servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo acuerdo con el
respectivo departamento. La prestación de estos servicios públicos de salud,
con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los
municipios determinados por los departamentos conforme a lo dispuesto por el
artículo 16 de la presente Ley, caso en el cual tanto la planta de personal
como las instituciones, tendrán carácter municipal.
c) Financiar la dotación, construcción,
ampliación, remodelación y el mantenimiento integral de las instituciones de
prestación de servicios a cargo del municipio; las inversiones en dotación
básica, la construcción y mantenimiento integral de los centros de bienestar
del anciano; para todo lo cual deberán concurrir los departamentos.
3. En el sector de agua potable y saneamiento
básico, asegurar la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposición de excretas,
aseo urbano, y saneamiento básico rural, directamente o en asociación con otras
entidades públicas, comunitarias o privadas, o mediante contratación con
personas privadas o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas
de mercado, centros de acopio o mataderos públicos o privados; así como ejercer
la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo
del consumo, las cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios
y con el departamento.
4. En materia de vivienda, en forma
complementaria a la Ley 3a de 1991 con la
cooperación del sector privado, comunitario y solidario, promover y apoyar
programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de interés social,
definida en la Ley, de conformidad con los criterios de focalización
reglamentados por el gobierno nacional, conforme al artículo 30 de la presente
Ley.
5. Otorgar subsidios a la demanda para la
población de menores recursos, en todas las áreas a las cuales se refiere este
artículo de conformidad con los criterios de focalización previstos en el
artículo 30 de la presente Ley.
6. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas,
comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de que
trata este artículo, para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos a que
haya lugar. En el sector educativo se procederá según el artículo 8o. de la
presente Ley.
7. En el sector agropecuario, promover y
participar en proyectos de desarrollo del área rural campesina y prestar la
asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores de su jurisdicción. (Nota: Artículo reglamentado
parcialmente por el Decreto 1891 de 1994.).
ARTICULO 3o. Competencias de los departamentos.
Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su
organización central o de las entidades descentralizadas departamentales
competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas
nacionales y a las respectivas ordenanzas:
1. Administrar los recursos cedidos por la
Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los
sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación,
subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales
conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales
aspectos expidan los respectivos Ministerios. En desarrollo de estas funciones
promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con
el departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los
municipios, cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de
calificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio.
2. Registrar las instituciones que prestan
servicios de salud y definir su naturaleza jurídica, según lo previsto en los
artículos 34 y 35 de la presente Ley, y la reglamentación que a tal efecto
expida el Ministerio de Salud.
3. Actuar como instancia de intermediación entre
la Nación y los Municipios, para los fines del ejercicio de las funciones que
conforme a esta Ley, son de competencia de la Nación.
4. Asesorar y prestar asistencia técnica,
administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de
prestación de los servicios para el ejercicio de las funciones asignadas por la
presente Ley; realizar la evaluación, control y seguimiento de la acción
municipal y promover ante las autoridades competentes las investigaciones
disciplinarias a que haya lugar.
5. Las anteriores competencias generales serán
asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la
Constitución Política las disposiciones legales sobre la materia:
-Dirigir y administrar directa y conjuntamente
con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles
de preescolar, básica primaria y secundaria y media. Participar en la
financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las
inversiones de infraestructura y dotación. Asumir las funciones de
administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal
para la prestación de los servicios educativos estatales.
-Promover y evaluar la oferta de capacitación y
actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y
pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos
vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción.
Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios
educativos estatales.
-Ejercer la inspección y vigilancia y la
supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a
las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los
fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros
auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con
currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos
estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del
situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los
establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter
departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de
prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal
docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de
la presente Ley.
6. En el sector de la salud:
a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política,
dirigir el Sistema Seccional de Salud, cumpliendo las funciones establecidas en
el artículo 11 de la Ley 10 de 1990,
realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad,
financiar y garantizar la prestación de los servicios de tratamiento y
rehabilitación correspondientes al segundo y tercer nivel de atención de la
salud de la comunidad, directamente, o a través de contratos con entidades
públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365o de la Constitución Política,
la Ley 10 de 1990 y las
disposiciones reglamentarias sobre la materia.
b) Ejecutar las campañas de carácter nacional en
los términos y condiciones de la delegación efectuada por la Nación, o asumir
directamente la competencia, y participar en los programas nacionales de
cofinanciación. Financiar los tribunales seccionales de ética profesional.
Ejercer los controles a los medicamentos y alimentos en los términos que
determine el reglamento. (Nota: Literal reglamentado parcialmente por el Decreto 1525 de 1994).
c) Concurrir a la financiación de la prestación
de los servicios a cargo de los municipios cuando estos no estén en capacidad
de asumirlos; financiar las inversiones necesarias en infraestructura y
dotación y asegurar su mantenimiento para la prestación de los servicios de su
competencia.
d) Garantizar la operación de la red de servicios
y el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los
niveles de atención.
e) Programar la distribución de los recursos del
situado fiscal por municipio a fin de realizar la cesión a aquellos que asuman
la competencia para su administración.
f) La prestación de tales servicios, con cargo a
los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los departamentos
determinados por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo
14 de la presente Ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las
instituciones, tendrán carácter departamental. Así mismo asumirán la prestación
de los servicios de salud del primer nivel, en los municipios que no hayan
asumido su prestación descentralizada, caso en el cual la planta de personal y
las instituciones de salud serán igualmente de carácter departamental.
7. Otorgar subsidios a la demanda de la población
de menores recursos, en las áreas de educación y salud, de conformidad con los
criterios de focalización previstos en el artículo 30 de la presente Ley.
8. Promover y fomentar la participación de las
entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los
servicios de que trata este artículo, excepto para educación, para lo cual
podrán celebrar con ellas los contratos a que haya lugar. (Nota: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1891 de 1994.).
ARTICULO 4o. Competencias de los distritos.
Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización
central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a
las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos:
-Administrar los recursos cedidos y las
participaciones fiscales que le correspondan, y planificar los aspectos
relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud;
asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a las
instituciones de prestación de los servicios.
1. En el sector educativo, conforme a la
Constitución Política las disposiciones legales sobre la materia:
-Dirigir y administrar directamente la prestación
de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica
primaria y secundaria y media. Participar en la financiación y cofinanciación
de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y
dotación. Asumir las funciones de administración, programación y distribución
de los recursos provenientes del situado fiscal para la prestación de los
servicios educativos estatales.
-Promover y evaluar la oferta de capacitación y
actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y
pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos
vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción.
Regular la prestación de los servicios educativos estatales.
-Ejercer la inspección y vigilancia y la
supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a
las estructuras y a las plantas distritales las Oficinas de Escalafón, los
fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros
auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con
currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos
estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del
situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos
educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras
la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo
previsto en el artículo 6o. de la presente ley.
2. En el sector de la salud:
a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política,
dirigir el Sistema Distrital de Salud, ejercer las funciones establecidas en
los artículos 11 y 12 de la Ley 10 de 1990,
financiar y realizar las acciones de fomento de la prevención de la enfermedad
y garantizar la prestación de los servicios de fomento, prevención, tratamiento
y rehabilitación correspondientes al primero, segundo y tercer nivel de
atención de la salud de la comunidad, directamente, o a través de entidades
descentralizadas, de conformidad con los artículos 4o y 6o de la Ley 10 de 1990, o a
través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, acorde con
el artículo 365 de la Constitución Política,
la Ley l0 de 1990 y demás normas relacionadas, y para el caso del Distrito
Capital, conforme a la Ley 10 de 1992 y los
acuerdos distritales respectivos. Registrar las entidades prestadoras de
servicios de salud y definir su naturaleza jurídica según lo previsto en los
artículos 34 y 35 de la presente ley y el reglamento que al efecto expida el
Ministerio de Salud.
b) Ejecutar las campañas de carácter nacional en
los términos y condiciones de la delegación efectuada, o asumir directamente la
competencia y participar en los programas nacionales de cofinanciación.
Financiar los tribunales distritales de ética profesional. Ejercer el control
de alimentos y medicamentos en los términos que lo reglamente el Ministerio de
Salud.
c) Financiar la construcción, ampliación y
remodelación de obras civiles, la dotación y el mantenimiento integral de las
instituciones de prestación de servicios a cargo del distrito; las inversiones
en dotación, construcción, ampliación, remodelación, y mantenimiento integral
de los centros de bienestar del anciano.
d) Garantizar la operación de la red de servicios
y el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los
niveles de atención. La prestación de tales servicios, con cargo a los recursos
del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los distritos determinados
por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la
presente ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las
instituciones, tendrán carácter distrital.
3. En materia de vivienda, agua potable y
saneamiento básico las mismas atribuidas a los municipios y departamentos.
4. Otorgar subsidios a la demanda de la población
de menores recursos, para el ejercicio de las competencias asignadas en este
artículo, de conformidad con los criterios de focalización previstos en el
artículo 30 de la presente ley.
5. Promover y fomentar la participación de las
entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los
servicios de que trata este artículo, en el sector educativo se procederá según
el artículo 8o de la presente ley, para lo cual podrán celebrar con ellas los
contratos a que haya lugar. (Nota: Artículo
reglamentado parcialmente por el Decreto 1891 de 1994.).
ARTICULO 5o. Competencias de la Nación. En
relación con las materias de carácter social, corresponde a la Nación, a través
de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y
autoridades de la administración central o de las entidades descentralizadas
del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia:
-Formular las políticas y objetivos de
desarrollo.
-Establecer normas técnicas, curriculares y
pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales.
-Administrar fondos especiales de
cofinanciación.-Organizar y desarrollar programas de crédito.
-Prestar los servicios médicos especializados en
el caso del Instituto Nacional de Cancerología y los Sanatorios de Agua de Dios
y Contratación
-Dictar las normas científico administrativas
para la organización y prestación de los servicios.
-Impulsar, coordinar y financiar campañas y
programas nacionales en materia educativa y de salud.
-Asesorar y prestar asistencia técnica y
administrativa a las entidades territoriales y a sus instituciones de
prestación de servicios.
-Ejercer las responsabilidades y acciones que
deba cumplir en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley.
-Distribuir el situado fiscal; reglamentar la
delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las
campañas y programas nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte
de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los
recursos respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los
programas de cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades
nacionales.
-Vigilar el cumplimiento de las políticas;
ejercer las labores de inspección y vigilancia de la educación y salud y
diseñar criterios para su desarrollo en los departamentos, distritos y
municipios; ejercer la supervisión y evaluación de los planes y programas y, en
especial, de la utilización o destinación de las cesiones y participaciones y
de los grados de cobertura y calidad de los servicios e informar a la comunidad
sobre estos resultados; y, promover ante las autoridades competentes, las
investigaciones que se deriven de las actuaciones de los funcionarios.
PARAGRAFO 1o. En concordancia con la
descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y
educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la
Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los
derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles
existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la
prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales. (Nota: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1525 de 1994.).
ARTICULO 6o. Administración del personal.
Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas
para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los
servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá
vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto
docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las
plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o
vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán
ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional
aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen
a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las
nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las
prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o
cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación
departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente
de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y
aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del
orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de
conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del
pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos
efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y
será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las
escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales,
que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de
los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto ley 2277
de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus
reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las
funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las
direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas
en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán
dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,
en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la Ley 10 de 1990, y se
les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. En
virtud de las autorizaciones de la Ley 4a de 1992 el
CONPES social establecerá los reajustes salariales máximos que podrán decretar
o convenir las entidades territoriales. Igualmente establecerá los parámetros
de eficiencia técnica y administrativa que podrán considerarse para la
expansión de las plantas de personal, y los sistemas de control de gestión por
parte de las entidades territoriales, sin perjuicio de su autonomía que al
respecto consagra la Constitución Política. El Gobierno Nacional establecerá un
programa de estímulos a la eficiencia técnica y administrativa de los sectores
de salud y educación y se abstendrá de participar en programas de
cofinanciación cuando las entidades territoriales de que trata la presente ley,
no demuestren eficiencia o no efectúen la expansión racional de sus plantas de
personal.
PARAGRAFO 1o. Declarado inexequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-555 de 1994. Los docentes
temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes
del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán
incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos
en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y
ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales
será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de
incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y
con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a
los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley.
PARAGRAFO 2o. La Nación, por intermedio del
Ministerio de Educación Nacional, establecerá y llevará el registro único
nacional de todos los docentes vinculados a los servicios educativos estatales.
Este registro se organizará con el fin de tener un sistema integrado de
información que, entre otros, permita gestionar los traslados de docentes entre
entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1992.
El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este paráqrafo. (Nota: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 196 de 1995.).
ARTICULO 7o. Los distritos y municipios podrán desconcentrar,
delegar o descentralizar las funciones derivadas de sus competencias en las
localidades, comunas o corregimientos, previa asignación de los recursos
respectivos, excepto para el sector
educativo. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo
fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-244 de 2001.).
ARTICULO 8o. Solamente en donde se demuestre la
insuficiencia de instituciones educativas del Estado podrá contratarse la
prestación del servicio educativo con entidades privadas sin ánimo de lucro,
sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura de los servicios
educativos estatales y siempre que la prestación del servicio se adecue al
cobro de derechos académicos establecidos para las instituciones del Estado. Lo
anterior sin perjuicio de que puedan permanecer las situaciones contractuales
vigentes a la expedición de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará
lo dispuesto en este artículo.
CAPITULO II
El situado Fiscal
ARTICULO 9o. Naturaleza del situado fiscal. El
situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política,
es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los
departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y
Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de
la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y
distritos de conformidad con la Constitución Política.
PARAGRAFO 1o. Definición de los ingresos
corrientes de la Nación. Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de
base para el cálculo del situado fiscal según los artículos 356 y 358
constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no
tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del Fondo
Nacional de Regalías, y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a de 1992 como
exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso
por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución
Política. En ningún caso podrán deducirse de los ingresos corrientes para
efectos del cálculo del situado fiscal las rentas de destinación específica
autorizadas por el artículo 359 constitucional.
PARAGRAFO 2o. Para las vigencias fiscales de 1994
y 1995 se excluyen de la base de cálculo del situado fiscal las siguientes
rentas de destinación específica: el IVA al cemento, las asignadas a las
antiguas Intendencias y Comisarías y a las entidades de previsión social.
PARAGRAFO 3o. La definición señalada en el
parágrafo 1o se aplica para el punto de partida en 1993 con base en los valores
del presupuesto inicial de la Nación en la siguiente forma: Los Ingresos
Corrientes de la Nación son cinco billones 312.705 millones, menos $ 130.469
millones destinados al Fondo Nacional de Regalías, y menos $442.759 millones
estimados como el equivalente a tres puntos del IVA autorizados en el articulo
19 de la Ley 6a de 1992,
operación que produce entonces una base de cálculo igual a 4 billones 739.476
millones de pesos. Como el situado fiscal definido para efectos de esta ley en
el parágrafo 3, asciende al valor de 1 billón 048.200 millones de pesos, el
porcentaje resultante del situado fiscal sobre la base cálculo es del 22.1%.
PARAGRAFO 4o. Los programas y los valores que
sirvieron de base para establecer el nivel del situado fiscal en 1993 y que
aparecen en la ley de presupuesto son los siguientes :
1. Para salud, el situado fiscal que aparece en
la ley como transferencias a los servicios seccionales de salud, se agregaron
además dos hospitales (Institutos mental y de malaria de Antioquia) financiados
con recursos nacionales y que estaban por fuera del situado fiscal, como
consecuencia se ajusta el valor del situado fiscal en salud en un total de $
224.200 millones.
2. Para educación, el situado fiscal se consideró
como compuesto de los siguientes programas definidos en la ley de presupuesto:
educación básica primaria, secundaria y media vocacional, colegios
cooperativos, planteles nacionales, educación misional, centros experimentales
piloto, pago de prestaciones sociales del magisterio personal docente y
administrativo, gastos generales de los FER y plazas móviles, por un valor
total de $ 824.000 millones.
ARTICULO 10. Nivel del situado fiscal. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 356. de la Constitución Política y
las disposiciones de esta ley, el situado fiscal será un porcentaje creciente
de los ingresos corrientes de la Nación que como mínimo tendrá los siguientes
niveles de participación en ellos, así:
a) Para el año de 1994: 23%
b) Para el año de 1995: 23.5%
c) Para el año de 1996: 24.5% Su cesión efectiva
y autónoma a las entidades territoriales se realizará de conformidad con las
disposiciones previstas sobre la descentralización de la salud y educación y en
los términos y condiciones dispuestos en la presente ley.
PARAGRAFO 1o. Del total que corresponda a cada
departamento, será obligatorio destinar como mínimo el 60% para educación y el
20% para salud. El 20% restante lo deberá destinar el departamento o distrito,
a salud o educación según sus metas en coberturas y demás fuentes de
financiación de estos sectores.
Como mínimo el 50% del situado fiscal destinado a
salud deberá aplicarse al primer nivel de atención y debe ser transferido a los
municipios y distritos cuando estos asuman esa competencia. Cada nivel
territorial deberá aplicar al menos cinco puntos porcentuales a prevención de
la enfermedad y fomento de la salud. Mediante motivación debidamente justificada
y aprobada por los Ministerios del sector podrán asignarse valores diferentes a
cualquiera de los porcentajes mínimos obligatorios aquí establecidos.
PARAGRAFO 2o. Las apropiaciones para atender los
pasivos prestacionales de salud y educación que corresponda pagar a la Nación,
en virtud de las Leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y las
reconocidas por la presente ley, serán financiadas con recursos diferentes al
situado fiscal.
PARAGRAFO 3o. Los departamentos, distritos y
municipios que asumen responsabilidades a ellos asignadas, podrán solicitar
ante el Departamento Nacional de Planeación la revisión de las sumas
correspondientes al situado fiscal, cuando se demuestre que existen errores en
su cálculo.
PARAGRAFO 4o. El Gobierno, en el Plan de
Desarrollo, podrá poner a consideración del Congreso aumentos en el porcentaje
de los ingresos corrientes de la Nación establecidos en la presente ley para el
situado fiscal, con el fin de ajustarlo a las metas sociales que allí se
señalen. (Nota 1: Artículo
reglamentado parcialmente por el Decreto 1891 de 1994.
Nota 2: Ver Ley 188 de 1995,
artículo 30.).
ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El
situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política,
se distribuirá en la siguiente forma:
1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos,
el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta.
2. El 85% restante, de conformidad con la
aplicación de las siguientes reglas:
a) Un porcentaje variable equivalente a la suma
de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y
educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que
sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios
en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en
el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará para
efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo.
b) El porcentaje restante, una vez efectuada la
distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en
proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y
educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios
establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para
establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución
de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes,
será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
i) Los usuarios actuales en educación, son la
población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que
atiende el sector privado. La población becada se contabilizará con una
ponderación especial para efectos de la estadística de usuarios.
ii) La población potencial, en educación, es la
población en edad escolar comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos
la atendida por el sector privado.
iii) Los usuarios actuales en salud, son la
población atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que
presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del
registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los
egresos hospitalarios. iv) La población potencial en el sector salud se mide
como la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema
contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades
básicas suministrado por el DANE.
PARAGRAFO 1o. Para efectos de la medición de la
eficiencia administrativa percápita de que trata el literal a) del numeral 2)
del presente artículo se calculará, para cada sector de salud y educación, un
situado fiscal mínimo requerido para financiar los gastos de prestación del
servicio a la población actual en cada uno de ellos, observando los siguientes
criterios:
a) Anualmente se calcula para cada departamento
un gasto percápita resultante de la siguiente operación: el numerador será el
situado fiscal asignado al sector el año inmediatamente anterior, ajustado por
un índice de crecimiento salarial determinado por el Gobierno Nacional; el
denominador será la población atendida el mismo año.
b) Se determinarán los gastos percápita
departamentales y distritales agrupándolos en categorías, en atención al índice
de necesidades básicas insatisfechas "INBI", al ingreso percapita
territorial, y a la densidad de la población sobre el territorio, según lo
determine y apruebe el Consejo Nacional de Política Económica y Social-CONPES-para
Política Social.
c) A los departamentos y distritos cuyos gastos
percápita difieran del promedio de cada categoría en la que se encuentren
incluídos, se les reconocerá un estímulo cuando se hallaren por debajo de dicho
promedio. En caso contrario, la diferencia se reconocerá decrecientemente
dentro de un plan de ajuste que implique sustitución de recursos financieros o
ampliación de coberturas, así: el 100% en 1994, al 80% en 1995, al 60% en 1996,
al 40% en 1997, al 20% en 1998; a partir de 1999 los gastos se valorarán con el
promedio percápita de la categoría de departamentos y distritos dentro de la
cual se encuentren incluídos.
d) Los gastos percápita en condiciones de
eficiencia serán la base para calcular el gasto en la población o de los
usuarios actualmente atendidos de que tratan el numeral 1) y la letra a) del
numeral 2) del presente artículo.
PARAGRAFO 2o. Para efecto de lo dispuesto en la
letra b) del numeral 2) del presente artículo, se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
a) El esfuerzo fiscal se determinará como la
relación entre el gasto percápita de dos vigencias fiscales sucesivas aplicados
a salud y educación, y ponderada en forma inversa al ingreso percápita de la
entidad territorial respectiva.
b) El esfuerzo fiscal se ponderará en relación
inversa al desarrollo socio-económico.
c) Para efectos del esfuerzo fiscal, el gasto
percápita de cada departamento, se determinará considerando el gasto aplicado a
salud y educación realizado con rentas cedidas, otros recursos propios y otras
transferencias distintas al situado fiscal aportadas por el departamento y los
municipios de su juridicción.
PARAGRAFO 3o. En el mes de enero de cada año, los
Ministerios de Educación y Salud, en coordinación con el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, y las secretarías de hacienda
departamentales suministrarán al Departamento Nacional de Planeación, la
información del año inmediatamente anterior relativa a los factores
indispensables para la aplicación de la fórmula. La información financiera
remitida por las secretarías de hacienda deberá estar refrendada por la
respectiva contraloría. Los funcionarios de los departamentos y distritos que
no proporcionen la información en los plazos establecidos por los ministerios y
esta ley, incurrirán en causal de mala conducta y serán objeto de las sanciones
correspondientes. En este evento, se aplicará, para efectos de la distribución
del situado fiscal, la información estimada por el respectivo ministerio.
PARAGRAFO 4o. Para el efecto de los cálculos
necesarios en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se excluirá de
cada departamento lo correspondiente al distrito que se encuentre en su
territorio.
PARAGRAFO 5o. Durante el período de transición de
cuatro años fijado en el artículo 14 de la presente ley y de acuerdo a un
reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, será reconocido el
valor anual de los aportes patronales para pensiones y cesantías, el cual se
deducirá del valor total del situado fiscal antes de proceder a su distribución
de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, y será girado según lo
previsto en el articulo 19 de la presente ley. Transcurrido el período de
transición de cuatro años se procederá de tal manera que una vez distribuido el
situado fiscal por entidades territoriales, del valor total que corresponda a
cada una se descontarán las cuotas patronales para la afiliación y creación de
reservas para el pago de los valores prestacionales de pensiones y cesantías,
para los sectores de educación y salud, de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia. Tales valores se girarán en la forma
prevista en el artículo 19. (Nota: Parágrafo reglamentado parcialmente por
el Decreto 1666 de 1994.).
PARAGRAFO 6o. Cada cinco años, los cuales se
contarán a partir del 7 de julio de 1991, la ley, a iniciativa de los miembros
del Congreso, podrá revisar el nivel del situado fiscal y las participaciones
de los Municipios, las reglas y los procedimientos para la aplicación de los
criterios Constitucionales.
PARAGRAFO 7o. Durante el período de transición,
1994, 1995, y 1996, para aquellas entidades territoriales cuya alícuota del 15%
no sea suficiente para mantener su cobertura actual, se les garantizará un
situado fiscal no inferior en ningún caso al recibido en 1993 a pesos
constantes.
Se entiende por pesos constantes el valor
corriente mas la inflación causada según lo previsto en el parágrafo al
artículo 26.
PARAGRAFO 8o.Para las vigencias fiscales de 1994
y 1995, se excluyen de la base de cálculo del situado fiscal las rentas de
destinación especifica y los ahorros que se perciban por este concepto en el
presupuesto de la Nación se distribuirán entre las Entidades Territoriales
cuyos niveles de situado fiscal por habitante pobre se encuentren por debajo
del situado fiscal Nacional por habitante pobre. Estos recursos se trasladarán
en proporción a la participación de los usuarios potenciales en salud y
educación de cada entidad territorial beneficiada por esta norma, dentro del
total de las mismas.
A su vez, este indicador estará ponderado por el
índice de necesidades básicas insatisfechas suministradas por el DANE, el cual
servirá de base para el cálculo de los Habitantes pobres de cada Ente
Territorial.
ARTICULO 12. Comisión Veedora de Transferencias.
Créase una Comisión Veedora de las Transferencias, la cual tendrá un carácter
consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del
situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes
de la nación; y de la cual formarán parte un delegado designado por la
Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociación de
Gobernadores, un delegado designado por la Comisión Tercera del Senado y un
delegado designado por la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes. La
comisión se dará su propio reglamento y se financiará con los aportes de las
entidades representadas.
PARAGRAFO. Los conflictos que se presenten en la
aplicación de esta ley entre los municipios y los departamentos o entre los
departamentos y la Nación, podrán ser resueltos por comisiones de conciliación
ad-hoc, en las cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el
municipio, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. El funcionamiento de estas comisiones será
reglamentado por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 13. Distribución del situado fiscal en
cada departamento para la prestación de los servicios. Las Asambleas
Departamentales programarán la distribución de los recursos del situado fiscal
para el departamento y por municipios, de conformidad con las competencias
asignadas en el capitulo I de la presente ley a cada uno de estos niveles
administrativos, en atención a los criterios de equidad y eficiencia, y en
desarrollo de un plan concertado con los municipios para la ampliación de
coberturas, de mejoramiento de la calidad y el ajuste administrativo y
financiero, y para la descentralización de responsabilidades en el caso de
salud.
1. Son criterios mínimos para la distribución del
situado fiscal entre los municipios los mismos previstos por el artículo 11
para la distribución entre departamentos y distritos, excepto la alícuota del
15 %. Se tendrá en cuenta como criterio especial, un porcentaje de los recursos
del situado fiscal que se repartirá entre los municipios que hubieren asumido
descentralizadamente las competencias de salud o educación. Las reglas de
asignación de recursos entre los municipios, podrán ser análogas en lo
pertinente a las previstas en el artículo 11 de la presente ley, para lo cual
se considerarán las distinciones necesarias entre la asignación de salud y la
de educación. La forma de aplicar los criterios de distribución del situado
fiscal entre los municipios podrá ser modificada cada tres años por la
respectiva Asamblea Departamental, o cuando se realicen modificaciones de
carácter legal sobre la materia, o con ocasión de la aprobación de los planes
de desarrollo departamental.
2. El plan de ampliación de coberturas, el
mejoramiento de la calidad y de descentralización en el caso de salud, deberá
consagrar los siguientes aspectos:
a. La población cubierta y la población objetivo
por atender en salud y educación de acuerdo a las metas anuales para ampliación
de la cobertura.
b. Los servicios públicos y privados de salud que
existen en los municipios, y los niveles de atención en salud que deberán
quedar a cargo de cada una de las administraciones locales. Deberán precisarse
además cuáles servicios quedarán a cargo de los departamentos en forma acorde
con los principios de subsidiariedad, coordinación, complementariedad y
concurrencia. En el sector educativo, un balance de las instituciones públicas
y privadas para determinar la cobertura total del servicio.
c. De conformidad con lo anterior se determinará:
la infraestructura, instalaciones, equipos, y el personal existente que será administrado,
o asumido en el caso de salud por los municipios; el programa de subsidios para
el acceso de la población pobre a la seguridad social en salud y el programa de
becas para el acceso a los servicios educativos; y finalmente se establecerá el
déficit estimado requerido para la atención de la población asignada.
d. Los recursos financieros disponibles a la
fecha y su proyección futura, teniendo en cuenta el situado fiscal, los recursos
propios de los municipios aplicados a salud y educación, los recursos propios
de las entidades prestadoras de servicios, las transferencias de ECOSALUD, y
las participaciones municipales para inversión social.
e. La infraestructura y el personal que
permanecerá a cargo del departamento y que será asignado a los establecimientos
públicos departamentales para prestar los servicios de salud y educación que no
presten los municipios;
f. La infraestructura y el personal que se
incorporará al nivel central del departamento con responsabilidades de
dirección, asesoría y control.
3. En el evento de que los recursos físicos y
financieros en los municipios sean insuficientes de acuerdo con el plan de
ampliación de coberturas y de descentralización en el caso de salud, se
proyectarán los faltantes financieros y se establecerán las estrategias de
ajuste administrativo y financiero de mediano y largo plazo. El departamento,
en todo caso, dará estímulos financieros a los municipios, con cargo a los
recursos del situado fiscal, para incentivar la descentralización de los
servicios de
PARAGRAFO. Los recursos distribuidos para la
financiación de responsabilidades a cargo de los municipios que no hayan
asumido la prestación descentralizada de los servicios de salud en los términos
establecidos en la ley, serán administrados por el departamento o la Nación en
virtud del principio de subsidiariedad. En todo caso, la administración
autónoma y la efectiva transferencia del situado fiscal que se asigne a los
municipios para este efecto, se sujetará a la asunción de las competencias por
parte de éstos. (Nota: Artículo
reglamentado parcialmente por el Decreto 1770 de 1994.).
Nota: Ver Ley 344 de 1996,
artículo 20.
ARTICULO 14. Requisitos para la administración de
los recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y distritos.
Para asumir la administración de los recursos del situado fiscal en los
términos y condiciones señalados en la presente ley, los departamentos y
distritos deberán acreditar ante los Ministerios de Salud y Educación, según el
caso, los siguientes requisitos:
1. La organización y puesta en funcionamiento de
un sistema básico de información según normas técnicas expedidas por la
autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para la programación,
ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los
programas de salud y educación.
2. La adopción de la metodología para elaborar
anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Ministerio
respectivo, un plan de desarrollo para la prestación de los servicios de
educación y salud, que permita evaluar la gestión del departamento o distrito
en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los servicios.
3. La aprobación por parte de la Asamblea
Departamental de las reglas y procedimientos para la distribución del situado
fiscal.
4. La adopción de un plan de que trata el
articulo 13 y de un plan de asunción de responsabilidades frente a las
coberturas, a la calidad y a la eficiencia de los servicios que contenga como
mínimo los siguientes aspectos:
a) Un antecedente de la situación del sector en
lo referente a:
i) coberturas y calidad de los diferentes niveles
de atención y su población objetivo;
ii) el personal, instalaciones y equipos
disponibles;
iii) los recursos financieros destinados a la
prestación de los servicios y,
iv) otros aspectos propios de cada sector, en el
departamento y sus municipios;
b) Una identificación de las dificultades que se
han presentado en el proceso de descentralización desarrollado hasta el momento
de la elaboración del plan y una propuesta para su solución;
c) La identificación de las necesidades
departamentales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que
éste requiere de los respectivos ministerios, para garantizar el desarrollo del
proceso de descentralización del sector de la Nación a los departamentos.
d) La identificación de las necesidades
municipales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que
éstos requieren del departamento, para garantizar una adecuada prestación de
los servicios en el municipio.
e) Con base en lo anterior, la formulación de las
estrategias que el departamento seguirá para asumir la prestación de los
servicios de educación y salud y descentralizarlos a sus municipios en el caso
de salud, con el correspondiente cronograma de las actividades, con fechas de
iniciación y terminación de las mismas, así como los recursos requeridos para
su cumplimiento. En dicho cronograma, el departamento tendrá como límite
superior cuatro años, a partir de la expedición de la presente ley, para asumir
los servicios y dos años adicionales, a partir del momento en que reciba el
departamento, para entregar a sus municipios el servicio de salud.
5. La realización, con la asistencia del
ministerio respectivo, de los siguientes ajustes institucionales:
a) En educación :-Definir la dependencia
departamental o distrital que asumirá la dirección de la educación, y demás
funciones y responsabilidades asignadas por la ley. Incorporar a la estructura
administrativa departamental o distrital los Centros Experimentales Piloto, los
Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón.-Incorporar los
establecimientos educativos que entrega la nación a la administración
departamental o distrital.-Determinar la estructura y administración de la
planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de esta ley.
b. En salud:
-Cumplir los requisitos señalados por la Ley 10 de 1990 en su
artículo 37, y en forma especial la creación de las unidades hospitalarias y de
prestación de servicios como establecimientos descentralizados de acuerdo al
artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
-Organizar y poner en funcionamiento la red de
servicios del sistema de salud, de acuerdo al régimen de referencia y
contrareferencia de pacientes y a los principios de subsidiariedad,
complementariedad y concurrencia.
-Determinar la estructura de la planta de
personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de esta ley. Las plantas
de personal se discriminarán en la de dirección del sector en su respectivo
nivel territorial y la de las entidades descentralizadas de prestación de
servicios de salud. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y
demás formalidades necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de
los requisitos establecidos en este artículo.
PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en los
numerales 1, 2 y 4, el CONPES para la Política Social aprobará los sistemas de
información, los contenidos y la metodología para elaborar y evaluar los planes
sectoriales de desarrollo de salud y educación en las entidades territoriales y
los planes de descentralización, buscando que los mismos se centren en mejorar
el logro de metas de cobertura, calidad y eficiencia de los servicios, y
cuidando que los sistemas de información y evaluación permitan explicar cuando
las variaciones entre metas y resultados corresponden a causas imputables a los
administradores de los servicios y cuando a causas no imputables.
PARAGRAFO 2o. Las entidades territoriales que
hubieren sido certificadas por el Ministerio de Salud conforme al artículo 37
de la Ley 10 de 1990 y demás
disposiciones legales, tendrán un año de plazo, contado a partir de la
promulgación de la presente ley, para efectuar los ajustes complementarios para
el lleno de los requisitos establecidos en esta disposición, los cuales deberán
formar parte del plan de descentralización.
PARAGRAFO 3o. Los planes de descentralización,
ampliación de coberturas y ajuste administrativo y financiero deberán estar
perfeccionados a más tardar en diciembre de 1994, en caso contrario, la nación
podrá abstenerse de apoyar al departamento con sus programas de cofinanciación.
(Nota: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1770 de 1994,
éste último aclarado por el Decreto 1618 de 1995.).
Nota: Ver Ley 344 de 1996,
artículo 20.
ARTICULO 15. Asunción de competencias por los
departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de
cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante
acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que
les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha
acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para
el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las
entidades territoriales respectivas.
Mientras las entidades territoriales no
satisfagan los requisitos previstos en el artículo 14 y conforme al principio
de subsidiariedad, la administración de los recursos del situado fiscal se
realizará con la intervención técnica y administrativa de la Nación por
intermedio del respectivo Ministerio, en los Fondos Educativos Regionales para
el caso de Educación. En el caso de Salud, a través de las modalidades y
mecanismos existentes, u otros mecanismos que el Ministerio de Salud establezca,
ya sea directamente o mediante contratos con otras personas jurídicas.
Igualmente, en este evento el Gobierno determinará las condiciones y los
términos en los cuales se prestarán los respectivos servicios con cargo al
situado fiscal.
El Gobierno Nacional reglamentará los
procedimientos y demás formalidades necesarias para obtener la certificación
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14. de la
presente ley.
ARTICULO 16. Reglas especiales para la
descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y
educación por parte de los Municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Parágrafo 2o. del artículo 14 de la presente Ley, para la dirección y
prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios,
se observarán las siguientes reglas:
A. En salud:
1. De conformidad con el artículo 356, inciso 4o de la Constitución
Política, no se podrán descentralizar funciones sin la previa asignación de los
recursos Fiscales suficientes para atenderla, y por lo tanto de acuerdo al
procedimiento previsto en el Artículo 11, los departamentos podrán descentralizar
funciones solo con la respectiva cesión de los Recursos del situado Fiscal a
los Municipios, siempre y cuando estos cumplan los siguientes requisitos:
-La organización y puesta en funcionamiento de un
sistema básico de información según normas técnicas expedidas por la autoridad
competente, y la adopción de los procedimientos para la programación,
ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los
Programas de Salud.
-La adopción de la metodología para elaborar
anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Departamento, de un
Plan de Desarrollo para la prestación del servicio de Salud, que permite
evaluar la gestión del Municipio en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura
de los Servicios.
-La realización, con la existencia del
Departamento respectivo, de los siguientes ajustes Institucionales:
a) El cumplimiento de los requisitos señalados
por la Ley 10 de 1990 en su
artículo 37, y en forma especial la creación de las unidades hospitalarias y de
prestación de servicios de conformidad con las disposiciones legales sobre la
materia.
b) La determinación de la estructura de la planta
de personal de acuerdo con lo previsto en el articulo 6o. de esta Ley. Las
plantas de personal se discriminarán en las de la dirección municipal de salud
y la de las entidades descentralizadas de prestación de servicios, de
conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
2. Los municipios a los cuales el departamento no
certifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley para
la cesión de las competencias y recursos del situado Fiscal, y que hubieren a
su propio criterio satisfecho los mismos, podrán solicitar al Ministerio de
Salud la certificación correspondiente.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales
precedentes, los Municipios podrán administrar los servicios de salud de que
trata el artículo 2o. de esta Ley con sus propios recursos, con las
transferencias de Ecosalud y las participantes asignadas por el artículo 357 de la Constitución Política de
acuerdo con los planes sectoriales de salud.
4. Cuando se certifique el lleno de los
requisitos que deben cumplir los Municipios, los Departamentos dictarán los
actos tendientes a la cesión de los bienes y recursos que fueren necesarios y
entregará por acta la infraestructura física, y el personal a los Municipios o
a sus entidades prestadoras del servicio, dejando constancia de las
obligaciones pendientes a cargo de los Departamentos, especialmente en materia
prestacional. Por mutuo acuerdo podrán firmarse convenios interadministrativos
que regulen un período de transición hasta la plena asunción de las
competencias por parte de los Municipios de conformidad con lo previsto en el
plan de descentralización y ajuste, de que trata el artículo 13 de esta ley. (Nota: Este numeral fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1146 de 2001.).
B. En educación:
1. Las plantas de personal docente de los
servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los
recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de
conformidad con el artículo 6o de la presente ley y de las disposiciones
legales sobre la materia.
2. Los municipios asumirán las demás funciones de
Dirección y Administración que les asignen las disposiciones legales sobre la
materia, en consonancia con la distribución del situado fiscal definido por el
Departamento para cada Municipio y los recursos propios incluidos por el
presupuesto Municipal para este efecto.
3. La planta de personal a cargo de los recursos
propios de los municipios no podrá ampliarse sin la asignación presupuestal
correspondiente que asegure la financiación para la vigencia fiscal corriente y
para las vigencias fiscales futuras de los costos administrativos salariales y
prestacionales que ello implique.
4. Las competencias y funciones que hayan sido
asumidas por los municipios en virtud de la Ley 29 de 1989 se
ajustarán en todo a lo dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones legales
sobre la materia.
5. Los municipios que organicen los sistemas de
planeación, de información y de pedagogía; que demuestren eficiencia y eficacia
institucional; que demuestren que esta realizando aportes permanentes con
recursos propios para la educación; que comprueben que cumplen los planes de
incorporación de los maestros por contrato que llenen los requisitos de la
carrera docente, podrán solicitar al departamento, la facultad para nombrar a
los empleados docentes y administrativos de los establecimientos educativos
estatales que laboren en el municipio, previo cumplimiento de los requisitos
legales para su nombramiento. (Nota:
Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional e la Sentencia
C-555 de 1994.).