Ley
115 de 1994
(febrero 8)
por la cual se expide la ley general
de educación
Nota 1: Reglamentada parcialmente por
el Decreto 2390 de 2006,
por el Decreto 2832 de 2005,
por el Decreto 2425 de 2001,
por el Decreto 1286 de 2001,
por el Decreto 644 de 2001,
por el Decreto 642 de 2001,
por el Decreto 2279 de 1999,
Decreto 180 de 1997,
el Decreto 827 de 1995,
el Decreto 196 de 1995,
por el Decreto 1902 de 1994,
por el Decreto 1860 de 1994
y por el Decreto 1742 de 1994.
Nota 2: Modificada por la Ley 1029 de 2006, por
la Ley 1013 de 2006,
por la Ley 962 de 2005 y por
el Decreto 2150 de 1995.
Nota 3: Ver Ley 1064 de 2006.
Nota 4: Derogada parcialmente por la Ley 715 de 2001.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO I
Disposiciones Preliminares
ARTICULO 1o. Objeto de la ley. La educación es un
proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta
en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus
derechos y de sus deberes.
La presente Ley señala las normas generales para
regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social
acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la
sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el
derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.
De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política,
define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en
sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e
informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos,
a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas,
con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación
social.
La Educación Superior es regulada por ley
especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 2o. Servicio educativo. El servicio
educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas
curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la
educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales
(estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los
recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros,
articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la
educación.
ARTICULO 3o. Prestación del servicio educativo.
El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado.
Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las
condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y
la reglamentación del Gobierno Nacional.
De la misma manera el servicio educativo podrá
prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidario,
cooperativo o sin ánimo de lucro.
ARTICULO 4o. Calidad y cubrimiento del servicio.
Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la
educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es
responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su
cubrimiento.
El Estado deberá atender en forma permanente los
factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación;
especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la
promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e
investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección
y evaluación del proceso educativo.
ARTICULO 5o. Fines de la educación. De conformidad
con el artículo 67 de la Constitución Política, la
educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines:
1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más
limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica,
intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores
humanos.
2. La formación en el respeto a la vida y a los
demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de
convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el
ejercicio de la tolerancia y de la libertad.
3. La formación para facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación.
4. La formación en el respeto a la autoridad
legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los
símbolos patrios.
5. La adquisición y generación de los
conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos,
sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos
intelectuales adecuados para el desarrollo del saber.
6. El estudio y la comprensión crítica de la
cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento
de la unidad nacional y de su identidad.
7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la
técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación
y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones.
8. La creación y fomento de una conciencia de la
soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración con el
mundo, en especial con latinoamérica y el Caribe.
9. El desarrollo de la capacidad crítica,
reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico
nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la
vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de
solución a los problemas y al progreso social y económico del país.
10. La adquisición de una conciencia para la
conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la
vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de
desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y la defensa del
patrimonio cultural de la Nación.
11. La formación en la práctica del trabajo,
mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración
del mismo como fundamento del desarrollo individual y social.
12. La formación para la promoción y preservación
de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente
relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización
adecuada del tiempo libre, y
13. La promoción en la persona y en la sociedad
de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere
en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al
sector productivo.
ARTICULO 6o. Comunidad educativa. De acuerdo con
el artículo 68 de la Constitución Política, la
comunidad educativa participará en la dirección de los establecimientos
educativos, en los términos de la presente Ley.
La comunidad educativa está conformada por
estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los
estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos
ellos, según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación
del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo
establecimiento educativo.
ARTICULO 7o. La familia. A la familia como núcleo
fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos,
hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de
emancipación, le corresponde:
a) Matricular a sus hijos en instituciones
educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educación
conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el
proyecto educativo institucional;
b) Participar en las asociaciones de padres de
familia;
c) Informarse sobre el rendimiento académico y el
comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y
en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento;
d) Buscar y recibir orientación sobre la educación
de los hijos;
e) Participar en el Consejo Directivo,
asociaciones o comités, para velar por la adecuada prestación del servicio
educativo;
f) Contribuir solidariamente con la institución
educativa para la formación de sus hijos, y
g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el
hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral.
ARTICULO 8o. La sociedad. La sociedad es
responsable de la educación con la familia y el Estado. Colaborará con éste en
la vigilancia de la prestación del servicio educativo y en el cumplimiento de
su función social.
La sociedad participará con el fin de:
a) Fomentar, proteger y defender la educación
como patrimonio social y cultural de toda la Nación;
b) Exigir a las autoridades el cumplimiento de
sus responsabilidades con la educación;
c) Verificar la buena marcha de la educación,
especialmente con las autoridades e instituciones responsables de su
prestación;
d) Apoyar y contribuir al fortalecimiento de las
instituciones educativas;
e) Fomentar instituciones de apoyo a la educación,
y
f) Hacer efectivo el principio constitucional
según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás.
ARTICULO 9o. El derecho a la educación. El desarrollo
del derecho a la educación se regirá por ley especial de carácter estatutario.
TITULO II
Estructura del servicio educativo
CAPITULO 1°
Educación Formal
SECCION PRIMERA
Disposiciones comunes
ARTICULO 10. Definición de educación formal. Se
entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos
educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción
a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.
ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La
educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3)
niveles:
a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado
obligatorio;
b) La educación básica con una duración de nueve
(9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de
cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y
c) La educación media con una duración de dos (2)
grados.
La educación formal en sus distintos niveles,
tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades,
aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su
desarrollo en forma permanente.
ARTICULO 12. Atención del servicio. El servicio
público educativo se atenderá por niveles y grados educativos secuenciados, de
igual manera mediante la educación no formal y a través de acciones educativas
informales teniendo en cuenta los principios de integralidad y complementación.
ARTICULO 13. Objetivos comunes de todos los niveles.
Es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles educativos el
desarrollo integral de los educandos mediante acciones estructuradas
encaminadas a:
a) Formar la personalidad y la capacidad de
asumir con responsabilidad y autonomía sus derechos y deberes;
b) Proporcionar una sólida formación ética y
moral, y fomentar la práctica del respeto a los derechos humanos;
c) Fomentar en la institución educativa,
prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la
participación y organización ciudadana y estimular la autonomía y la
responsabilidad;
d) Desarrollar una sana sexualidad que promueva
el conocimiento de sí mismo y la autoestima, la construcción de la identidad
sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la afectividad, el
respeto mutuo y prepararse para una vida familiar armónica y responsable;
e) Crear y fomentar una conciencia de solidaridad
internacional;
f) Desarrollar acciones de orientación escolar,
profesional y ocupacional;
g) Formar una conciencia educativa para el
esfuerzo y el trabajo, y
h) Fomentar el interés y el respeto por la
identidad cultural de los grupos étnicos.
ARTICULO
14. Modificado por la
Ley 1029 de 2006,
artículo 1º.
Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o
privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la
educación preescolar, básica y media cumplir con:
a)
El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción
cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política;
Dentro
de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse nociones
básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de solución de
conflictos, derecho de familia, derecho laboral y contratos más usuales;
b)
El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica
de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el
Gobierno promoverá y estimulará su difusión o desarrollo;
c)
La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de
los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política;
d)
La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la
confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los valores
humanos, y
e)
La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades
psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.
Parágrafo
1°. El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los
literales a) y b), no exige asignatura específica. Esta información debe
incorporarse al currículo y desarrollarse a través todo en plan de estudios.
Parágrafo 2°. Los programas a que hace referencia el literal b) del
presente artículo SERÁN presentados por los establecimientos estatales a la
Secretaría de Educación del respectivo municipio o ante el organismo que haga
sus veces para su financiación con cargo a la participación de los ingresos
corrientes de la Nación destinados por la ley para tales áreas de inversión
social.
Texto inicial: “Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos
oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los
niveles de la educación preescolar, básica y media, cumplir con:
a) Literal modificado por la Ley 1013 de 2006, artículo 1°. El estudio, la
comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, será
materializada en la creación de una asignatura de Urbanidad y Cívica, la cual
deberá ser impartida en la educación preescolar, básica y media, de conformidad
con el artículo 41
de la Constitución Política.
Texto inicial del literal a). El estudio, la comprensión y la práctica de la
Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la
Constitución Política;
b) El aprovechamiento del tiempo
libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física,
la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y
estimulará su difusión y desarrollo;
c) La enseñanza de la protección
del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de
conformidad con lo establecido en el artículo 67 de
la Constitución Política;
d) Literal modificado por la Ley 1013 de 2006, artículo 2°. La Educación
para la Justicia, la Paz, la Democracia, la Solidaridad, la Confraternidad, la
Urbanidad, el Cooperativismo y en general la formación de los valores humanos,
y
Texto inicial del literal d). La educación para la justicia, la paz, la democracia, la
solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación
en los valores humanos, y
e) La educación sexual, impartida
en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de
los educandos según su edad.
PARAGRAFO PRIMERO. El estudio de
estos temas y la formación en tales valores, salvo los numerales a) y b), no
exige asignatura específica. Esta formación debe incorporarse al currículo y
desarrollarse a través de todo el plan de estudios.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los programas a
que hace referencia el literal b) del presente artículo serán presentados por
los establecimientos educativos estatales a las Secretarías de Educación del
respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces, para su
financiación con cargo a la participación en los ingresos corrientes de la
Nación, destinados por la ley para tales áreas de inversión social.”.
SECCION SEGUNDA
Educación preescolar
ARTICULO 15. Definición de educación preescolar.
La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo
integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y
espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y
recreativas.
ARTICULO 16. Objetivos específicos de la
educación preescolar. Son objetivos específicos del nivel preescolar:
a) El conocimiento del propio cuerpo y de sus
posibilidades de acción, así como la adquisición de su identidad y autonomía;
b) El crecimiento armónico y equilibrado del
niño, de tal manera que facilite la motricidad, el aprestamiento y la
motivación para la lecto-escritura y para las soluciones de problemas que
impliquen relaciones y operaciones matemáticas;
c) El desarrollo de la creatividad, las
habilidades y destrezas propias de la edad, como también de su capacidad de
aprendizaje; d) La ubicación espacio-temporal y el ejercicio de la memoria;
e) El desarrollo de la capacidad para adquirir
formas de expresión, relación y comunicación y para establecer relaciones de
reciprocidad y participación, de acuerdo con normas de respeto, solidaridad y
convivencia;
f) La participación en actividades lúdicas con
otros niños y adultos;
g) El estímulo a la curiosidad para observar y
explorar el medio natural, familiar y social;
h) El reconocimiento de su dimensión espiritual
para fundamentar criterios de comportamiento;
i) La vinculación de la familia y la comunidad al
proceso educativo para mejorar la calidad de vida de los niños en su medio, y
j) La formación de hábitos de alimentación,
higiene personal, aseo y orden que generen conciencia sobre el valor y la
necesidad de la salud.
ARTICULO 17. Grado obligatorio. El nivel de
educación preescolar comprende, como mínimo, un (1) grado obligatorio en los
establecimientos educativos estatales para niños menores de seis (6) años de
edad.
En los municipios donde la cobertura del nivel de
educación preescolar no sea total, se generalizará el grado de preescolar en
todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de básica,
en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente
Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que
ofrezcan más de un grado de preescolar.
ARTICULO 18. Ampliación de la atención. El nivel
de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones
educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la
prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las
entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.
Para tal efecto se tendrá en cuenta que la
ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento
del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido
por la Constitución y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educación
básica para la población entre seis (6) y quince (15) años.
SECCION TERCERA
Educación básica
ARTICULO 19. Definición y duración. La educación
básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política
como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se
estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas
fundamentales del conocimiento y de la actividad humana
ARTICULO 20. Objetivos generales de la educación
básica. Son objetivos generales de la educación básica:
a) Propiciar una formación general mediante el acceso,
de manera crítica y creativa, al conocimiento científico, tecnológico,
artístico y humanístico y de sus relaciones con la vida social y con la
naturaleza, de manera tal que prepare al educando para los niveles superiores
del proceso educativo y para su vinculación con la sociedad y el trabajo;
b) Desarrollar las habilidades comunicativas para
leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente;
c) Ampliar y profundizar en el razonamiento
lógico y analítico para la interpretación y solución de los problemas de la
ciencia, la tecnología y de la vida cotidiana;
d) Propiciar el conocimiento y comprensión de la
realidad nacional para consolidar los valores propios de la nacionalidad
colombiana tales como la solidaridad, la tolerancia, la democracia, la
justicia, la convivencia social, la cooperación y la ayuda mutua;
e) Fomentar el interés y el desarrollo de
actitudes hacia la práctica investigativa, y
f) Propiciar la formación social, ética, moral y
demás valores del desarrollo humano.
ARTICULO 21. Objetivos específicos de la
educación básica en el ciclo de primaria. Los cinco (5) primeros grados de la
educación básica que constituyen el ciclo de primaria, tendrán como objetivos
específicos los siguientes:
a) La formación de los valores fundamentales para
la convivencia en una sociedad democrática, participativa y pluralista;
b) El fomento del deseo de saber, de la
iniciativa personal frente al conocimiento y frente a la realidad social, así
como del espíritu crítico;
c) El desarrollo de las habilidades comunicativas
básicas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse
correctamente en lengua castellana y también en la lengua materna, en el caso
de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como el fomento de
la afición por la lectura;
d) El desarrollo de la capacidad para apreciar y
utilizar la lengua como medio de expresión estética;
e) El desarrollo de los conocimientos matemáticos
necesarios para manejar y utilizar operaciones simples de cálculo y procedimientos
lógicos elementales en diferentes situaciones, así como la capacidad para
solucionar problemas que impliquen estos conocimientos;
f) La comprensión básica del medio físico, social
y cultural en el nivel local, nacional y universal, de acuerdo con el
desarrollo intelectual correspondiente a la edad;
g) La asimilación de conceptos científicos en las
áreas de conocimiento que sean objeto de estudio, de acuerdo con el desarrollo
intelectual y la edad;
h) La valoración de la higiene y la salud del
propio cuerpo y la formación para la protección de la naturaleza y el ambiente;
i) El conocimiento y ejercitación del propio
cuerpo, mediante la práctica de la educación física, la recreación y los
deportes adecuados a su edad y conducentes a un desarrollo físico y armónico;
j) La formación para la participación y
organización infantil y la utilización adecuada del tiempo libre;
k) El desarrollo de valores civiles, éticos y
morales, de organización social y de convivencia humana;
l) La formación artística mediante la expresión
corporal, la representación, la música, la plástica y la literatura;
m) La adquisición de elementos de conversación y
de lectura al menos en una lengua extranjera;
n) La iniciación en el conocimiento de la Constitución
Política, y
ñ) La adquisición de habilidades para
desempeñarse con autonomía en la sociedad.
ARTICULO 22. Objetivos específicos de la
educación básica en el ciclo de secundaria. Los cuatro (4) grados subsiguientes
de la educación básica que constituyen el ciclo de secundaria, tendrán como
objetivos específicos los siguientes:
a) El desarrollo de la capacidad para comprender
textos y expresar correctamente mensajes complejos, orales y escritos en lengua
castellana, así como para entender, mediante un estudio sistemático, los
diferentes elementos constitutivos de la lengua;
b) La valoración y utilización de la lengua
castellana como medio de expresión literaria y el estudio de la creación
literaria en el país y en el mundo;
c) El desarrollo de las capacidades para el
razonamiento lógico, mediante el dominio de los sistemas numéricos,
geométricos, métricos, lógicos, analíticos, de conjuntos de operaciones y
relaciones, así como para su utilización en la interpretación y solución de los
problemas de la ciencia, de la tecnología y los de la vida cotidiana;
d) El avance en el conocimiento científico de los
fenómenos físicos, químicos y biológicos, mediante la comprensión de las leyes,
el planteamiento de problemas y la observación experimental;
e) El desarrollo de actitudes favorables al
conocimiento, valoración y conservación de la naturaleza y el ambiente;
f) La comprensión de la dimensión práctica de los
conocimientos teóricos, así como la dimensión teórica del conocimiento práctico
y la capacidad para utilizarla en la solución de problemas;
g) La iniciación en los campos más avanzados de
la tecnología moderna y el entrenamiento en disciplinas, procesos y técnicas
que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil;
h) El estudio científico de la historia nacional
y mundial dirigido a comprender el desarrollo de la sociedad, y el estudio de
las ciencias sociales, con miras al análisis de las condiciones actuales de la
realidad social;
i) El estudio científico del universo, de la
tierra, de su estructura física, de su división y organización política, del
desarrollo económico de los países y de las diversas manifestaciones culturales
de los pueblos;
j) La formación en el ejercicio de los deberes y
derechos, el conocimiento de la Constitución Política y de las relaciones
internacionales;
k) La apreciación artística, la comprensión
estética, la creatividad, la familiarización con los diferentes medios de
expresión artística y el conocimiento, valoración y respeto por los bienes
artísticos y culturales;
l) La comprensión y capacidad de expresarse en
una lengua extranjera;
m) La valoración de la salud y de los hábitos
relacionados con ella;
n) La utilización con sentido crítico de los
distintos contenidos y formas de información y la búsqueda de nuevos
conocimientos con su propio esfuerzo, y
ñ) La educación física y la práctica de la
recreación y los deportes, la participación y organización juvenil y la
utilización adecuada del tiempo libre.
ARTICULO 23. Areas obligatorias y fundamentales.
Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas
obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que
necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto
Educativo Institucional.
Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales
que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes:
1. Ciencias naturales y educación ambiental.
2. Ciencias sociales, historia, geografía,
constitución política y democracia.
3. Numeral modificado por la Ley 397 de 1997,
artículo 65. Educación artística y cultural.
Texto inicial del numeral 3: “Educación artística.”.
4. Educación ética y en valores humanos.
5. Educación física, recreación y deportes.
6. Educación religiosa.
7. Humanidades, lengua castellana e idiomas
extranjeros.
8. Matemáticas.
9. Tecnología e informática.
PARAGRAFO. La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos, observando
la garantía constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado
ninguna persona podrá ser obligada a recibirla. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron
declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-555 de 1994.).
ARTICULO 24. Educación religiosa. Se garantiza el
derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos educativos la
establecerán sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de
conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger
el tipo de educación para sus hijos menores, así como del precepto
constitucional según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona
podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
En todo caso la educación religiosa se impartirá
de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho
de libertad religiosa y de cultos.
(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron
declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-555 de 1994.).
ARTICULO 25. Formación ética y moral. La
formación ética y moral se promoverá en el establecimiento educativo a través
del currículo, de los contenidos académicos pertinentes, del ambiente, del
comportamiento honesto de directivos, educadores, y personal administrativo, de
la aplicación recta y justa de las normas de la institución, y demás mecanismos
que contemple el Proyecto Educativo Institucional .
ARTICULO 26. Servicio especial de educación
laboral. El estudiante que haya cursado o validado todos los grados de la
educación básica, podrá acceder al servicio especial de educación laboral
proporcionado por instituciones educativas o instituciones de capacitación
laboral, en donde podrá obtener el título en el arte u oficio o el certificado
de aptitud ocupacional correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a
la organización y funcionamiento de este servicio que será prestado pro el
Estado y por los particulares.
PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional en
coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, Icfes, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y el sector
productivo, establecerá un Sistema de Información y Orientación Profesional y
Ocupacional que contribuya a la racionalización en la formación de los recursos
humanos, según los requerimientos del desarrollo nacional y regional.
SECCION CUARTA
Educación media
ARTICULO 27. Duración y finalidad. La educación
media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los
niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°).
Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la
preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo.
ARTICULO 28. Carácter de la educación media. La
educación media tendrá el carácter de académica o técnica. A su término se
obtiene el título de bachiller que habilita al educando para ingresar a la
educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras.
ARTICULO 29. Educación media académica. La
educación media académica permitirá al estudiante, según sus intereses y capacidades,
profundizar en un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades
y acceder a la educación superior.
ARTICULO 30. Objetivos específicos de la
educación media académica. Son objetivos específicos de la educación media
académica:
a) La profundización en un campo del conocimiento
o en una actividad específica de acuerdo con los intereses y capacidades del
educando;
b) La profundización en conocimientos avanzados
de las ciencias naturales;
c) La incorporación de la investigación al proceso
cognoscitivo, tanto de laboratorio como de la realidad nacional, en sus
aspectos natural, económico, político y social;
d) El desarrollo de la capacidad para profundizar
en un campo del conocimiento de acuerdo con las potencialidades e intereses;
e) La vinculación a programas de desarrollo y
organización social y comunitaria, orientados a dar solución a los problemas
sociales de su entorno;
f) El fomento de la conciencia y la participación
responsables del educando en acciones cívicas y de servicio social;
g) La capacidad reflexiva y crítica sobre los
múltiples aspectos de la realidad y la comprensión de los valores éticos,
morales, religiosos y de convivencia en sociedad, y
h) El cumplimiento de los objetivos de la educación
básica contenidos en los literales b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c),
e), h), i), k), ñ) del artículo 22 de la presente Ley.
ARTICULO 31. Areas fundamentales de la educación
media académica. Para el logro de los objetivos de la educación media académica
serán obligatorias y fundamentales las mismas áreas de la educación básica en
un nivel más avanzado, además de las ciencias económicas, políticas y la
filosofía.
PARAGRAFO. Aunque todas las áreas de la educación
media académica son obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas
organizarán la programación de tal manera que los estudiantes puedan
intensificar, entre otros, en ciencias naturales, ciencias sociales,
humanidades, arte o lenguas extranjeras, de acuerdo con su vocación e
intereses, como orientación a la carrera que vayan a escoger en la educación
superior.
ARTICULO 32. Educación media técnica. La
educación media técnica prepara a los estudiantes para el desempeño laboral en
uno de los sectores de la producción y de los servicios, y para la continuación
en la educación superior.
Estará dirigida a la formación calificada en
especialidades tales como: agropecuaria, comercio, finanzas, administración, ecología,
medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo,
deporte y las demás que requiera el sector productivo y de servicios. Debe
incorporar, en su formación teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y
de la técnica, para que el estudiante esté en capacidad de adaptarse a las
nuevas tecnologías y al avance de la ciencia.
Las especialidades que ofrezcan los distintos
establecimientos educativos, deben corresponder a las necesidades regionales.
PARAGRAFO. Para la creación de instituciones de
educación media técnica o para la incorporación de otras y para la oferta de
programas, se deberá tener una infraestructura adecuada, el personal docente
especializado y establecer una coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA u otras instituciones de capacitación laboral o del sector productivo.
ARTICULO 33. Objetivos específicos de la
educación media técnica. Son objetivos específicos de la educación media
técnica:
a) La capacitación básica inicial para el
trabajo;
b) La preparación para vincularse al sector
productivo y a las posibilidades de formación que éste ofrece, y
c) La formación adecuada a los objetivos de
educación media académica, que permita al educando el ingreso a la educación
superior.
ARTICULO 34. Establecimientos para la educación
media. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley, la
educación media podrá ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten
educación básica o en establecimientos específicamente aprobados para tal fin,
según normas que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
ARTICULO 35. Articulación con la educación
superior. Al nivel de educación media sigue el nivel de la Educación Superior,
el cual se regula por la Ley 30 de 1992 y las
normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este último nivel se
clasifica así:
a) Instituciones técnicas profesionales;
b) Instituciones universitarias o escuelas
tecnológicas, y
c) Universidades.
CAPITULO 2
Educación no formal
ARTICULO 36. Definición de educación no formal.
La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar,
actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales
sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de
esta Ley.
ARTICULO 37. Finalidad. La educación no formal se
rige por los principios y fines generales de la educación establecidos en la
presente Ley. Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el
conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para
el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la
protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación
ciudadana y comunitaria.
ARTICULO 38. Oferta de la educación no formal. En
las instituciones de educación no formal se podrán ofrecer programas de
formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias
conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal,
definidos en la presente Ley.
Para la validación de niveles y grados de la
educación formal, el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación respectiva.
ARTICULO 39. Educación no formal como subsidio
familiar. Los estudios que se realicen en las instituciones de educación no
formal que según la reglamentación del Gobierno Nacional lo ameriten, serán
reconocidos para efectos de pago del subsidio familiar, conforme a las normas
vigentes. (Nota: Reglamentado por el Decreto 1902 de 1994.).
ARTICULO 40. Programas de educación no formal a microempresas.
El Plan Nacional para el desarrollo de la microempresa será el encargado de
aprobar los programas de capacitación y asesoría a las microempresas, al igual
que los programa de apoyo microempresarial.
Las instituciones capacitadoras aprobadas para
adelantar estos programas tendrán carácter de instituciones de educación no
formal.
EL Ministerio de Educación Nacional formará parte
de las directivas del plan.
ARTICULO 41. Fomento de la educación no formal.
El Estado apoyará y fomentará la educación no formal, brindará oportunidades
para ingresar a ella y ejercerá un permanente control para que se ofrezcan
programas de calidad.
ARTICULO 42. Reglamentación. La creación,
organización y funcionamiento de programas y de establecimientos de educación
no formal, y la expedición de certificados de aptitud ocupacional, se regirá
por la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El tiempo de servicio que presten los
docentes en los Centros de Educación de Adultos, es válido para ascenso en el
Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando reúna los requisitos del Decreto ley 2277
de 1979.
CAPITULO 3
Educación informal
ARTICULO 43. Definición de educación informal. Se
considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente
adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación,
medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no
estructurados.
ARTICULO 44. Misión de los medios de comunicación
social. El Gobierno Nacional fomentará la participación de los medios de
comunicación e información en los procesos de educación permanente y de difusión
de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la educación definidos
en la presente Ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de
expresión e información.
Así mismo, adoptará mecanismos y estímulos que
permitan la adecuada y eficaz utilización de los medios de comunicación masivos
corno contribución al mejoramiento de la educación de los colombianos.
ARTICULO 45. Sistema Nacional de Educación
Masiva. Créase el Sistema Nacional de Educación Masiva con el fin de satisfacer
la demanda de educación continuada, de validación para la educación formal y de
difusión artística y cultural. El programa se ejecutará con el uso de medios
electrónicos de comunicación o transmisión de datos, tales como la
radiodifusión, la televisión, la telemática o cualquier otro que utilice el
espectro electromagnético.
El sistema incluye las acciones directas o
indirectas cumplidas por medio de contratos o convenios, conducentes al diseño,
producción, emisión y recepción de programas educativos, así como las demás
complementarias y conexas necesarias para el buen cumplimiento de los fines de
la educación.
Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que
desarrolla los mandatos constitucionales sobre planes y programas del Estado en
el servicio de televisión, autorízase al Gobierno Nacional para participar en
la constitución de una sociedad de economía mixta, encargada de administrar el
Sistema.
TITULO III
Nota: Ver Ley 191 de 1995,
artículo 32.
Modalidades de atención educativa a
poblaciones
CAPITULO 1
Educación para personas con
limitaciones o capacidades excepcionales
ARTICULO 46. Integración con el servicio educativo.
La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas,
cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es
parte integrante del servicio público educativo.
Los establecimientos educativos organizarán
directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que
permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.
El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación
correspondiente.
PARAGRAFO PRIMERO. Los Gobiernos Nacional y de
las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos
pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las
personas a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8° de
la Ley 60 de 1993 hasta
cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación.
PARAGRAFO SEGUNDO. Las instituciones educativas que
en la actualidad ofrecen educación para personas con limitaciones, la seguirán
prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social
y académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios
para la adecuada atención integral de las personas con limitaciones físicas,
sensoriales, psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse en un plazo
no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que las instituciones
particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el Estado.
ARTICULO 47. Apoyo y fomento. En cumplimiento de
lo establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política y
con sujeción a los planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales,
el Estado apoyará a las instituciones y fomentará programas y experiencias
orientadas a la adecuada atención educativa de aquellas personas a que se
refiere el artículo 46 de esta Ley.
Igualmente fomentará programas y experiencias
para la formación de docentes idóneos con este mismo fin.
El reglamento podrá definir los mecanismos de
subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de
escasos recursos económicos.
ARTICULO 48. Aulas especializadas. Los Gobiernos
Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán en sus planes de
desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención
educativa a las personas con limitaciones.
El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las
entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos
educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado
cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con
limitaciones.
ARTICULO 49. Alumnos con capacidades
excepcionales. El Gobierno Nacional facilitará en los establecimientos
educativos la organización de programas para la detección temprana de los
alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes curriculares
necesarios que permitan su formación integral.
El reglamento definirá las formas de organización
de proyectos educativos institucionales especiales para la atención de personas
con talentos o capacidades excepcionales, el apoyo a los mismos y el subsidio a
estas personas, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.
CAPITULO 2
Educación para adultos
ARTICULO 50. Definición de educación para
adultos. La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en
edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles
y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su
formación, o validar sus estudios.
El Estado facilitará las condiciones y promoverá
especialmente la educación a distancia y semipresencial para los adultos.
ARTICULO 51. Objetivos específicos. Son objetivos
específicos de la educación de adultos:
a) Adquirir y actualizar su formación básica y
facilitar el acceso a los distintos niveles educativos;
b) Erradicar el analfabetismo;
c) Actualizar los conocimientos, según el nivel
de educación, y
d) Desarrollar la capacidad de participación en
la vida económica, política, social, cultural y comunitaria.
ARTICULO 52. Validación. El Estado ofrecerá a los
adultos la posibilidad de validar la educación básica o media y facilitará su
ingreso a la educación superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en
la Ley.
Las instituciones educativas autorizadas podrán
reconocer y validar los conocimientos, experiencias y prácticas de los adultos,
sin la exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, o
los programas de educación no formal del arte u oficio de que se trate,
cumpliendo los requisitos que para tal fin establezca el Gobierno Nacional, y
con sujeción a la Ley 30 de 1992, o las
normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTICULO 53. Programas semipresenciales para
adultos. Los establecimientos educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo
Institucional, podrán ofrecer programas semipresenciales de educación formal o
de educación no formal de carácter especial, en jornada nocturna, dirigidos a
personas adultas, con propósitos laborales. El Gobierno Nacional reglamentará
tales programas.
ARTICULO 54. Fomento a la educación no formal
para adultos. El Ministerio de Educación Nacional fomentará programas no
formales de educación de adultos, en coordinación con diferentes entidades
estatales y privadas, en particular los dirigidos al sector rural y a las zonas
marginadas o de difícil acceso.
Los Gobiernos Nacional y de las entidades
territoriales fomentarán la educación para grupos sociales con carencias y
necesidades de formación básica, de conformidad con lo establecido en el
artículo 8° de la Ley 60 de 1993. Lo
harán con recursos de sus respectivos presupuestos y a través de contratos con
entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
CAPITULO 3
Educación para grupos étnicos
ARTICULO 55. Definición de etnoeducación. Se
entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o
comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua,
unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.
Esta educación debe estar ligada al ambiente, al
proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus
creencias y tradiciones.
PARAGRAFO. En funcionamiento las entidades
territoriales indígenas se asimilarán a los municipios para efectos de la
prestación del servicio público educativo, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993 y de
conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial.
ARTICULO 56. Principios y fines. La educación en
los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la
educación establecidos en la integralidad, interculturalidad, diversidad
lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá
como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización,
protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias
de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e
investigación en todos los ámbitos de la cultura.
ARTICULO 57. Lengua materna. En sus respectivos
territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición lingüística,
propia será bilingüe, tomando como fundamento escolar la lengua materna del
respectivo grupo, sin detrimento de lo dispuesto en el literal c) del artículo
21 de la presente Ley.
ARTICULO 58. Formación de educadores para grupos
étnicos. El Estado promoverá y fomentará la formación de educadores en el
dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas
sociales de difusión de las mismas.
ARTICULO 59. Asesorías especializadas. El
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y en
concertación con los grupos étnicos prestará asesoría especializada en el
desarrollo curricular, en la elaboración de textos y materiales educativos y en
la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolinguística.
ARTICULO 60. Intervención de organismos
internacionales. No podrá haber injerencia de organismos internacionales,
públicos o privados en la educación de los grupos étnicos, sin la aprobación
del Ministerio de Educación Nacional y sin el consentimiento de las comunidades
interesadas.
ARTICULO 61. Organizaciones educativas
existentes. Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento de entrar
en vigencia esta Ley se encuentren desarrollando programas o proyectos
educativos, podrán continuar dicha labor directamente o mediante convenio con
el gobierno respectivo, en todo caso ajustados a los planes educativos
regionales y locales.
ARTICULO 62. Selección de educadores. Las
autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán
a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los
miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán
acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del
respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del
castellano.
La vinculación, administración y formación de
docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto
docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.
El Ministerio de Educación Nacional,
conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las
autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas
especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará
los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 63. Celebración de contratos. Cuando
fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio
educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se
ajustarán a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución
se hará en concertación con las autoridades de las entidades territoriales
indígenas y de los grupos étnicos.