Ley
181 de 1995
(enero 18)
por el cual
se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema
Nacional del Deporte.
Nota 1: Ver Ley 978 de 2005.
Nota 2: Derogada parcialmente por la Ley 617 de 2000.
Nota 3: Reformada por la Ley 582 de 2000.
Nota 4: Modificada y adicionada por
la Ley 494 de 1999 y por
la Ley 344 de 1996.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
Disposiciones preliminares
CAPITULO I
Objetivos generales y rectores de la
ley
Artículo 1o. Los objetivos generales de la
presente Ley son el patrocinio, el fomento, la masificación, la divulgación, la
planificación, la coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica
del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción
de la educación extraescolar de la niñez y la juventud en todos los niveles y
estamentos sociales del país, en desarrollo del derecho de todas personas a
ejercitar el libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas. Así
mismo, la implantación y fomento de la educación física para contribuir a la
formación integral de la persona en todas sus edades y facilitarle el
cumplimiento eficaz de sus obligaciones como miembro de la sociedad.
Artículo 2o. El objetivo especial de la presente
Ley, es la creación del Sistema Nacional del Deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación
física.
Artículo 3o. Para garantizar el acceso del
individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, el Estado tendrá en cuenta
los siguientes objetivos rectores:
1o. Integrar la educación y las actividades
físicas, deportivas y recreativas en el sistema educativo general en todos sus
niveles.
2o. Fomentar, proteger, apoyar y regular la
asociación deportiva en todas sus manifestaciones como marco idóneo para las
prácticas deportivas y de recreación.
3o. Coordinar la gestión deportiva con las
funciones propias de las entidades territoriales en el campo del deporte y la
recreación y apoyar el desarrollo de éstos.
4o. Formular y ejecutar programas especiales para
la educación física, deporte, y recreación de las personas con discapacidades
físicas, síquicas, sensoriales, de la tercera edad y de los sectores sociales
más necesitados creando más facilidades y oportunidades para la práctica del
deporte, de la educación física y la recreación.
5o. Fomentar la creación de espacios que
faciliten la actividad física, el deporte y la recreación como hábito de salud
y mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar social, especialmente en
los sectores sociales más necesitados.
6o. Promover y planificar el deporte competitivo
y de alto rendimiento, en coordinación con las federaciones deportivas y otras
autoridades competentes, velando porque se desarrolle de acuerdo con los
principios del movimiento olímpico.
7o. Ordenar y difundir el conocimiento y la
enseñanza del deporte y la recreación, y fomentar las escuelas deportivas para
la formación y perfeccionamiento de los practicantes y cuidar la práctica
deportiva en la edad escolar, su continuidad y eficiencia.
8o. Formar técnica y profesionalmente al personal
necesario para mejorar la calidad técnica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, con permanente actualización y
perfeccionamiento de sus conocimientos.
9o. Velar por el cumplimiento de las normas
establecidas para la seguridad de los participantes y espectadores en las
actividades deportivas, por el control médico de los deportistas y de las
condiciones físicas y sanitarias de los escenarios deportivos.
10. Estimular la investigación científica de las
ciencias aplicadas al deporte, para el mejoramiento de sus técnicas y
modernización de los deportes.
11. Velar porque la práctica deportiva esté
exenta de violencia y de toda acción o manifestación que pueda alterar por vías
extra deportivas los resultados de las competencias.
12. Planificar y programar la construcción de
instalaciones deportivas con los equipamientos necesarios, procurando su óptima
utilización y uso de los equipos y materiales destinados a la práctica del
deporte y la recreación.
13. Velar porque los municipios expidan normas
urbanísticas que incluyan la reserva de espacios suficientes e infraestructuras
mínimas para cubrir las necesidades sociales y colectivas de carácter deportivo
y recreativo.
14. Favorecer las manifestaciones del deporte y
la recreación en las expresiones culturales folklóricas o tradicionales y en
las fiestas típicas, arraigadas en el territorio nacional, y en todos aquellos
actos que creen conciencia del deporte y reafirmen la identidad nacional.
l 5. Compilar, suministrar y difundir la
información y documentación relativas a la educación física, el deporte y la
recreación y en especial, las relacionadas con los resultados de las
investigaciones y los estudios sobre programas, experiencias técnicas y
científicas referidas a aquéllas.
16 . Fomentar la adecuada seguridad social de los
deportistas y velar por su permanente aplicación.
17. Contribuir al desarrollo de la educación
familiar, escolar y extraescolar de la niñez y de la juventud para que utilicen
el tiempo libre, el deporte y la recreación como elementos fundamentales en su
proceso de formación integral tanto en lo personal como en lo comunitario.
18 . Apoyar de manera especial la promoción del
deporte y la recreación en las comunidades indígenas a nivel local, regional y
nacional representando sus culturas.
CAPITULO II
Principios fundamentales
Artículo 4°. Derechos sociales. El deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre son elementos fundamentales de
la educación y factor básico en la formación integral de la persona. Su
fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del servicio público
educativo y constituyen gasto público social bajo los siguientes
principios: (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso,
fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-317 del 30 de junio de
1998.)
Universalidad. Todos los habitantes del
territorio nacional tienen derecho a la práctica del deporte y la recreación y
al aprovechamiento del tiempo libre.
Participación comunitaria. La comunidad tiene
derecho a participar en los procesos de concertación control y vigilancia de la
gestión estatal en la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento
del tiempo libre.
Participación ciudadana. Es deber de todos los
ciudadanos propender la práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, de manera individual, familiar y comunitaria.
Integración funcional. Las entidades públicas o
privadas dedicadas al fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación
y el aprovechamiento del tiempo libre, concurrirán de manera armónica y
concertada al cumplimiento de sus fines, mediante la integración de funciones,
acciones y recursos, en los términos establecidos en la presente Ley.
Democratización. El Estado garantizará la
participación democrática de sus habitantes para organizar la práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, sin
discriminación alguna de raza, credo, condición o sexo.
Etica deportiva. La práctica del deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, preservará la sana
competición, pundonor y respecto a las normas y reglamentos de tales
actividades. Los organismos deportivos y los participantes en las distintas
prácticas deportivas deben acoger los regímenes disciplinarios que le sean
propios, sin perjuicio de las responsabilidades legales pertinentes.
TITULO II
De la recreación, el aprovechamiento
del tiempo libre y la educación extraescolar
Artículo 5°. Se entiende que:
La recreación. Es un proceso de acción
participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de
disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades
del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida
individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o
intelectuales de esparcimiento.
El aprovechamiento del tiempo libre. Es el uso
constructivo que el ser humano hace de él, en beneficio de su enriquecimiento
personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tiene como
funciones básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la
socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el
trabajo y la recuperación sicobiológica.
La educación extraescolar. Es la que utiliza el
tiempo libre, la recreación y el deporte como instrumentos fundamentales para
la formación integral de la niñez y de los jóvenes y para la transformación del
mundo juvenil con el propósito de que éste incorpore sus ideas, valores y su
propio dinamismo interno al proceso de desarrollo de la Nación. Esta educación
complementa la brindada por la familia y la escuela y se realiza por medio de
organizaciones, asociaciones o movimientos para la niñez o de la juventud e
instituciones sin ánimo de lucro que tengan como objetivo prestar este servicio
a las nuevas generaciones.
Artículo 6°. Es función obligatoria de todas las
instituciones públicas y privadas de carácter social, patrocinar, promover,
ejecutar, dirigir y controlar actividades de recreación, para lo cual
elaborarán programas de desarrollo y estímulo de esta actividad, de conformidad
con el Plan Nacional de Recreación. La mayor responsabilidad en el campo de la
recreación le corresponde al Estado y a las Cajas de Compensación Familiar.
Igualmente, con el apoyo de Coldeportes impulsarán y desarrollarán la
recreación, las organizaciones populares de recreación y las corporaciones de
recreación popular.
Artículo 7°. Los entes deportivos departamentales
y municipales coordinarán y promoverán la ejecución de programas recreativos
para la comunidad, en asocio con entidades públicas o privadas que adelanten
esta clase de programas en su respectiva jurisdicción.
Artículo 8°. Los organismos deportivos municipales
ejecutarán los programas de recreación con sus comunidades, aplicando
principios de participación comunitaria. Para el efecto crearán un Comité de
Recreación con participación interinstitucional y le asignarán recursos
específicos.
Artículo 9° El Ministerio de Educación Nacional,
Coldeportes y los entes territoriales propiciarán el desarrollo de la educación
extraescolar de la niñez y de la juventud. Para este efecto:
1°. Fomentarán la formación de educadores en el
campo extraescolar y la formación de líderes juveniles que promuevan la
creación de asociaciones y movimientos de niños y jóvenes que mediante la
utilización constructiva del tiempo libre sirvan a la comunidad y a su propia
formación.
2°. Dotarán a las comunidades de espacios
pedagógicos apropiados para el desarrollo de la educación extraescolar en el
medio ambiente o sitios diferentes de los familiares y escolares, tales como
casas de la juventud, centros culturales especializados para jóvenes, o centros
de promoción social, además, de la instalaciones deportivas y recreativas.
3° Las instituciones públicas realizarán,
directamente o por medio de entidades privadas sin ánimo de lucro, programas de
educación extraescolar. Para este efecto se celebrarán contratos que podrán
financiarse por medio de los dineros destinados a los fines de que trata la
presenta Ley.
TITULO III
De la educación física
Artículo 10. Entiéndese por Educación Física la
disciplina científica cuyo objeto de estudio es la expresión corporal del
hombre y la incidencia del movimiento en el desarrollo integral y en el
mejoramiento de la salud y calidad de vida de los individuos con sujeción a lo
dispuesto en la Ley 115 de 1994.
Artículo 11. Corresponde al Ministerio de
Educación Nacional, la responsabilidad de dirigir, orientar, capacitar y
controlar el desarrollo de los currículos del área de Educación Física de los
niveles de Pre-escolar, Básica Primaria, Educación Secundaria e instituciones
escolares especializadas para personas con discapacidades físicas, síquicas y
sensoriales, y determinar las estrategias de capacitación y perfeccionamiento
profesional del recurso humano.
Artículo 12. Corresponde al Instituto Colombiano
del Deporte, Coldeportes, la responsabilidad de dirigir orientar, coordinar y
controlar el desarrollo de la Educación Física extraescolar como factor social
y determinar las políticas, planes, programas y estrategias para su desarrollo,
con fines de salud, bienestar y condición física para niños, jóvenes, adultos,
personas con limitaciones y personas de la tercera edad.
Artículo 13 . El Instituto Colombiano del
Deporte, Coldeportes, promoverá la investigación científica y la producción
intelectual, para un mejor desarrollo de la Educación Física en Colombia. De
igual forma promoverá el desarrollo de programas nacionales de mejoramiento de
la condición física, así como de eventos de actualización y capacitación.
Artículo 14. Los entes deportivos departamentales
y municipales diseñarán conjuntamente con las secretarías de educación
correspondientes los programas necesarios para lograr el cumplimiento de los
objetivos de la Ley de Educación General y concurrirán financieramente para el
adelanto de programas específicos, tales como centros de educación física
centros de iniciación y formación deportiva, festivales recreativos escolares y
juegos intercolegiados.
TITULO IV
Del Deporte
CAPITULO I
Definiciones y clasificación
Artículo 15. El deporte en general. es la
específica conducta humana caracterizada por una actitud lúdica y de afán
competitivo de comprobación o desafío expresada mediante el ejercicio corporal
y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar
valores morales, cívicos y sociales.
Artículo 16. Entre otras, las formas como se
desarrolla el deporte son las siguientes:
Deporte formativo. Es aquel que tiene como
finalidad contribuir al desarrollo integral del individuo. Comprende los
procesos de iniciación, fundamentación y perfeccionamiento deportivos. Tiene
lugar tanto en los programas del sector educativo formal y no formal, como en
los programas desescolarizados de las Escuelas de Formación Deportiva y
semejantes.
Deporte social comunitario. Es el aprovechamiento
del deporte con fines de esparcimiento, recreación y desarrollo físico de la
comunidad. Procura integración, descanso y creatividad. Se realiza mediante la
acción interinstitucional y la participación comunitaria para el mejoramiento
de la calidad de vida.
Deporte universitario. Es aquel que complementa
la formación de los estudiantes de educación superior. Tiene lugar en los
programas académicos y de bienestar universitario de las instituciones
educativas definidas por la Ley 30 de 1992. Su
regulación se hará en concordancia con las normas que rigen la educación
superior.
Deporte asociado. Es el desarrollo por un
conjunto de entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el
fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de orden
municipal, departamental, nacional e internacional que tengan como objeto el
alto rendimiento de los deportistas afiliados a ellas.
Deporte competitivo. Es el conjunto de
certámenes, eventos y torneos, cuyo objetivo primordial es lograr un nivel
técnico calificado. Su manejo corresponde a los organismos que conforman la
estructura del deporte asociado.
Deporte de alto rendimiento. Es la práctica
deportiva de organización y nivel superiores. Comprende procesos integrales
orientados hacia el perfeccionamiento de las cualidades y condiciones
físico-técnicas de deportistas, mediante el aprovechamiento de adelantos
tecnológicos y científicos.
Deporte aficionado. Es aquel que no admite pago o
indemnización alguna a favor de los jugadores o competidores distinto del monto
de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva
correspondiente.
Deporte profesional. Es el que admite como
competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con las
normas de la respectiva federación internacional.
CAPITULO II
Normas para el fomento del deporte y
la recreación
Artículo 17. El Deporte Formativo y Comunitario
hace parte del Sistema Nacional del Deporte y planifica, en concordancia con el
Ministerio de Educación Nacional, la enseñanza y utilización constructiva del
tiempo libre y la educación en el ambiente, para el perfeccionamiento personal
y el servicio a la comunidad, diseñando actividades en deporte y recreación
para niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad.
Artículo 18. Los establecimientos que ofrezcan el
servicio de educación por niveles y grados contarán con infraestructura para el
desarrollo de actividades deportivas y recreativas, en cumplimiento del
artículo 141 de la Ley 115 de 1994.
El Instituto Colombiano del Deporte, además de la
asesoría técnica que le sea requerida, podrá cofinanciar las estructuras de
carácter deportivo, así como determinar los criterios para su adecuada y
racional utilización con fines de fomento deportivo y participación
comunitaria.
Artículo 19. Las instituciones de educación
superior, públicas y privadas, deberán contar con infraestructura deportiva y
recreativa, propia o garantizada mediante convenios, adecuada a la población
estudiantil que atienden, en un plazo no mayor de cinco (5) años, para lo cual
podrán utilizar las líneas de crédito que establece el artículo 130 de la Ley 30 de 1992. Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-008
del 18 de enero de 1996.
Artículo 20. Las instituciones de educación
superior públicas y privadas, conformarán clubes deportivos de acuerdo con sus características
y recursos, para garantizar a sus educandos la iniciación y continuidad en el
aprendizaje y desarrollo deportivos, contribuir a la práctica ordenada del
deporte, y apoyar la formación de los más destacados para el deporte
competitivo y de alto rendimiento. Estos clubes podrán tener el respaldo de la
personería jurídica de la respectiva institución de educación superior. Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-008
del 18 de enero de 1996
Artículo 21. Las instituciones de educación
superior, públicas y privadas, elaborarán programas extracurriculares para la
enseñanza y práctica deportiva, siguiendo los criterios del Ministerio de
Educación Nacional y establecerán mecanismos especiales que permitan a los
deportistas de alto rendimiento inscritos en sus programas académicos, el
ejercicio y práctica de su actividad deportiva. Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-008
del 18 de enero de 1996.
Artículo 22. La Universidad Nacional de Colombia
y las demás universidades, públicas o privadas, impulsarán programas de
posgrado o de educación continuada en ciencias de la culturas física y el
deporte, con fines de formación avanzada y científica para entrenamiento
deportivo y pedagogía en educación física, deportes, medicina deportiva y
administración deportiva. Nota: Este
artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-008
del 18 de enero de 1996.
Artículo 23. En cumplimiento del artículo 21 de
la Ley 50 de 1990, las
empresas con más de 50 trabajadores programarán eventos deportivos, de
recreación, culturales y de capacitación directamente, a través de las cajas de
compensación familiar o mediante convenio con entidades especializadas. Las
cajas deberán desarrollar programas de fomento del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la participación comunitaria para los
trabajadores de las empresas afiliadas. Para los fines de la presente Ley, las
cajas de compensación familiar darán prioridad a la celebración de convenios
con el Instituto Colombiano del Deporte-Coldeportes, y con los entes deportivos
departamentales y municipales.
Artículo 24. Los organismos que integran el
Sistema Nacional del Deporte fomentarán la participación de las personas con
limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas en sus programas de deporte,
recreación, aprovechamiento del tiempo libre y educación física orientándolas a
su rehabilitación e integración social, para lo cual trabajarán conjuntamente
con las organizaciones respectivas. Además, promoverán la regionalización y
especialización deportivas, considerando los perfiles morfológicos, la
idiosincrasia y las tendencias culturales de las comunidades.
Artículo 25. El Instituto Colombiano del Deporte
diseñará programas formativos y de competición dirigidos a integrantes de los
grupos étnicos, conservando su identidad cultural. Así mismo fomentará el
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en trabajadores
agrarios y personas de la tercera edad.
Artículo 26. De conformidad con lo establecido en
el Capítulo III de la Ley 9a de 1989, el
Director General del Instituto Colombiano del Deporte podrá adelantar
directamente o a través del Gobernador, el Alcalde o la entidad pública
beneficiaria o vinculada, el proceso de enajenación voluntaria o de
expropiación de inmuebles para los efectos del literal f) del artículo 10 de la
misma ley.
Parágrafo. El Proyecto de Construcción de
infraestructura Social de Recreación y Deporte. deberá incluirse en el Plan
Nacional de Desarrollo.
Artículo 27. Los Proyectos de Renovación Urbana a
que se refiere el artículo 39 de la Ley 9a de 1989 y los
nuevos proyectos de urbanización que se aprueben a partir de la vigencia de
esta Ley, deberán contemplar infraestructura para el desarrollo de actividades
deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre que obedezca a
las necesidades y tendencias deportivas de la comunidad en su zona de
influencia conforme a los reglamentos que expidan los Concejos Municipales.
Artículo 28. La estructura y régimen legal del
deporte asociado, es la determinada por el Decreto ley 2845
de 1984, el Decreto ley 31
58 de 1984, sus normas reglamentarias y demás normas que lo modifiquen,
adicionen o complementen. Las entidades del deporte asociado hacen parte del
Sistema Nacional del Deporte y son titulares de los derechos de explotación
comercial de transmisión o publicidad en los eventos del Deporte Competitivo
organizado por ellas, así como de la comercialización de los escenarios,
conforme a lo establecido por la Ley 16 de 1991.
Artículo 29. Los clubes con deportistas
profesionales deben organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas
sin ánimo de lucro o sociedades anónimas.
Ninguna persona natural o jurídica podrá poseer
más del 20% de los títulos de afiliación, acciones o aportes de tales clubes.
Tampoco podrá participar en la propiedad de más de un club del mismo deporte,
directamente o por interpuestas persona.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-713 de 1998.)
Artículo 30. El número mínimo de socios o
asociados de los clubes con deportistas profesionales estará determinado por el
capital autorizado o el aporte inicial, según el caso, de acuerdo con los
siguientes rangos:
|
Capital
autorizado o aporte inicial |
Número de
socios o asociados |
|
De 100 a 1.000
salarios mínimos, |
250 |
|
De 1.001 a 2000
salarios mínimos, |
1.000 |
|
De 2001 a 3.000
salarios mínimos, |
2.000 |
|
De 3.001 en
adelante, |
3.000 |
Parágrafo. El salario mensual base para la
determinación del número de socios, será el vigente en el momento de la
constitución o de su adecuación a lo previsto en este artículo. Los clubes de
fútbol profesional en ningún caso podrán tener un número inferior a dos mil
(2.000) socios o accionistas. (Nota:
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-713 de 1998.)
Artículo 31. Los particulares o personas
jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes en los clubes
con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia de sus
capitales, cuando así lo solicite la Superintendencia de Sociedades. El mismo
organismo podrá en cualquier momento requerir dicha información de los actuales
propietarios.
Artículo 32. Unicamente los clubes con
deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los derechos
deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a
aquéllos disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por
tales derechos pertenezca o se a entregado a persona natural o jurídica
distinta del mismo club poseedor. (Nota:
Este inciso fue declarado exequible condicionalmente por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-320 del 3 de julio de
1997.)
Además de los requisitos exigidos por cada
federación, para la inscripción se requiere:
a) Aceptación expresa y escrita del jugador o
deportista;
b) Trámite previo de la ficha deportiva;
c) Contrato de trabajo registrado ante la
federación deportiva respectiva y el Instituto Colombiano del
Deporte-Coldeportes.
Artículo 33. Los clubes deberán registrar ante el
Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los derechos deportivos de los
jugadores o deportistas inscritos en sus registros, así como las transferencias
que de los mismos se hagan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
realización de éstas. Coldeportes establecerá la forma como los clubes deberán
cumplir este requisito.
Los clubes con deportistas profesionales no
podrán tener registrados como deportistas aficionados a prueba a quienes hayan
actuado en más de veinticinco (25) partidos o competencias en torneos
profesionales o hayan formado parte de la plantilla profesional durante un (1)
año o más.
Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos
de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva
que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la
actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a
las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o
deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo. (Nota: La expresión señalada con cursiva en
este artículo fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-320 del 3 de julio de
1997 y aquellas señaladas con negrilla fueron declaradas exequibles
condicionalmente en la misma Sentencia.)
Artículo 35. Los convenios que se celebren entre
organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se
consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se
podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el
contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará
al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho
deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia
temporal al jugador, dentro de un plazo
no mayor de seis (6) meses, el jugador quedará libertad de negociar con
otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de
las acciones laborales que favorezcan al jugador. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron
declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-320 del 3 de julio de
1997, la cual declaró exequible el resto del mismo.)
TITULO V
De la seguridad social y estímulos
para los deportistas
Artículo 36. Los deportistas colombianos que a
partir de la vigencia de esta Ley reciban reconocimiento en campeonatos
nacionales, internacionales, olímpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes
en categorías de oro, plata o bronce, individualmente o por equipos, tendrán
derecho a los siguientes estímulos:
1o. Seguro de vida, invalidez.
2o. Seguridad social en salud.
3o. Auxilio funerario.
Estos estímulos se harán efectivos a partir del
reconocimiento obtenido por el deportista y durante el término que se mantenga
como titular del mismo. Para acceder a ellos, el titular deberá demostrar
ingresos laborales inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes o
ingresos familiares inferiores a diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
Parágrafo. La cuantía de estos estímulos será
definida y reglamentada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del
Deporte-Coldeportes y su reconocimiento o pago se hará con cargo al presupuesto
del mismo Instituto.
Artículo 37. El Instituto Colombiano del Deporte,
Coldeportes desarrollará programas especiales de preparación sicológica y
recuperación social para deportistas con reconocimientos oficiales, afectados
por la drogadicción o el alcoholismo, a efecto de preservarlos en la
utilización de su experiencia deportiva y ejemplo ciudadano.
Artículo 38. Las instituciones publicas cuyo
objeto sea el otorgamiento de créditos educativos, desarrollarán programas
especiales para el otorgamiento de créditos a deportistas colombianos con
reconocimientos previamente avalados por Coldeportes, en campeonatos
nacionales, internacionales o mundiales de carácter oficial, en las modalidades
de oro, plata y bronce.
Artículo 39. Las instituciones públicas de
educación secundaria y superior exonerarán del pago de todos los derechos de
estudio a los deportistas colombianos a que se refiere el artículo 36 de esta
Ley, durante el término que se mantengan como titulares del reconocimiento
deportivo siempre y cuando demuestren ingresos laborales propios inferiores a
dos (2) salarios mínimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a
cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.
Artículo 40. Los municipios y departamentos darán
oportunidades laborales a los deportistas colombianos reconocidos a que se
refieren los artículos anteriores, incluidos los que obtengan reconocimiento en
campeonatos departamentales de carácter oficial.
Artículo 41. El 10% del número de bachilleres
reclutados para el servicio militar obligatorio, cumplirán con este deber
legal, mediante su incorporación al Servicio Cívico Deportivo de su municipio,
coordinado por el comando de la Policía Nacional del municipio y el ente
deportivo municipal correspondiente. Para dicho servicio se preferirá a los
bachilleres que sean deportistas según los registros oficiales del deporte
asociado.
Parágrafo. El Instituto Colombiano del Deporte,
Coldeportes, capacitará a este personal para las actividades y programas del
plan deportivo y recreativo de los municipios.
Artículo 42. Las construcciones de instalaciones
y escenarios deportivos que se adelanten a partir de la vigencia de la presente
ley, deberán incluir facilidades físicas de acceso para niños, personas de la
tercera edad y discapacitados en sillas de ruedas.
Parágrafo. Los establecimientos deportivos que
integran el Sistema Nacional del Deporte deberán contar obligatoriamente con
medio de accesibilidad, así como instalaciones sanitarias adecuadas, para
personas con discapacidades físicas, en un plazo no mayor de cuatro (4) años,
so pena de sanciones que reglamente la presente Ley.
Artículo 43. Las universidades públicas o
privadas establecerán mecanismos de estímulo que faciliten el ingreso de los
deportistas colombianos con reconocimientos deportivos oficiales a sus
programas académicos.
Artículo 44. Coldeportes, en coordinación con los
entes deportivos departamentales y municipales, en su caso, adoptará las medidas
necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema
educativo y la plena integración social y profesional de los deportistas de
alto rendimiento durante su carrera deportiva y al final de la misma.
Para alcanzar estos fines, y en función de las
circunstancias personales técnicas y deportivas del deportista, podrán
adoptarse las siguientes medidas:
1. Reserva de cupos adicionales de plazas en las
facultades de educación física y de deportes y también en las instituciones de educación
superior para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.
2. Exención de requisitos académicos en carreras
relacionadas con la educación física y los deportes.
3. Impulso a la celebración de convenios con empresas
públicas y privadas para el ejercicio profesional del deportista.
4. Articulación de fórmulas para hacer
compatibles los estudios o la actividad laboral del deportista con su
preparación o actividad deportiva.
5. Inclusión en algunos de los servicios de la
seguridad social.
6. Facilidades para la preparación y
entrenamientos necesarios que permitan el mantenimiento de su forma física y
técnica y la participación en cuantas competencias oficiales esté llamado a
concurrir.
7. En orden al cumplimiento del Servicio Militar
el deportista gozará de los siguientes beneficios:
a) Prórroga de incorporación al servicio en
filas;
b) Elección del lugar del cumplimiento de dicho
servicio para facilitar su preparación de acuerdo con la especialidad
deportiva.
Parágrafo. La Administración Pública en todos sus
niveles, considerará la calificación del deportista de alto rendimiento como
mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a cargo relacionadas con la
actividad deportiva y de educación física correspondiente, como en los
concursos para provisión de puestos de trabajo relacionados o no con aquella
actividad, siempre que en estos casos esté prevista la valoración de méritos
específicos.
Artículo 45. El Estado garantizará una pensión
vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse,
de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de
cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de
tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean interiores a cuatro (4)
salarios mínimos legales.
Además, gozarán de los beneficios del régimen
subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén
cubiertos por el régimen contributivo.
Parágrafo. Se entiende por glorias del deporte
nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales
reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos
Olímpicos.
TITULO VI
Del sistema nacional del deporte
CAPITULO I
Definición y objetivos generales
Artículo 46. El Sistema Nacional del Deporte es
el conjunto de organismos, articulados entre sí, para permitir el acceso de la
comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la
educación extraescolar y la educación física.
Artículo 47. El Sistema Nacional del Deporte
tiene como objetivo generar y brindar a la comunidad oportunidades de
participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribución
al desarrollo integral del individuo y a la creación de una cultura física para
el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos.
Artículo 48. El Sistema Nacional del Deporte
tiene entre otros, los siguientes objetivos:
1. Establecer los mecanismos que permitan el
fomento, masificación, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre mediante la integración funcional de los
organismos, procesos, actividades y recursos de este sistema.
2. Organizar y establecer las modalidades y
formas de participación comunitaria en el fomento, desarrollo y práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, que aseguren la
vigencia de los principios de participación ciudadana.
3. Establecer un conjunto normativo armónico que,
en desarrollo de la presente Ley, regule el fomento, masificación, desarrollo y
práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y los
mecanismos para controlar y vigilar su cumplimiento.
Artículo 49. El Sistema Nacional del Deporte
desarrolla su objeto a través de actividades del deporte formativo, el deporte
social comunitario, el deporte universitario, el deporte competitivo, el
deporte de alto rendimiento, el deporte aficionado, el deporte profesional, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, mediante las entidades
públicas y privadas que hacen parte del Sistema.
Artículo 50. Hacen parte del Sistema Nacional del
Deporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano del Deporte,
Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan
las funciones de fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades
mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores
sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas
actividades.
Artículo 51. Los niveles jerárquicos de los
organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes:
Nivel Nacional. Ministerio de Educación Nacional,
Instituto Colombiano del Deporte-Coldeportes Comité Olímpico Colombiano y
Federaciones Deportivas Nacionales.
Nota: El inciso anterior fue
adicionado por la Ley 582 de 2000,
artículo 6°., que reza lo siguiente: “Artículo 6°. Adiciónase el ordinal
1° del artículo 51 de la Ley 181 de 1995, en el
sentido de incluir como organismo del Sistema Nacional del Deporte del nivel
nacional, al Comité Paralímpico Colombiano.”.
Nivel Departamental. Entes deportivos
departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos.
Nivel Municipal. Entes deportivos municipales o
distritales, Clubes Deportivos y Comités Deportivos.
Parágrafo. Las demás entidades de carácter público,
privado o mixto que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, concurrirán
al nivel jerárquico correspondiente a su propia jurisdicción territorial y
ámbito de actividades.
CAPITULO II
Plan Nacional de Deporte, la
Recreacion y la Educacion Física
Artículo 52. El Sistema Nacional del Deporte, en
coordinación con diferentes entidades o instituciones deportivas, recreativas,
de aprovechamiento del tiempo libre, de educación extraescolar y de educación
física, estatales y asociadas, a través del Instituto Colombiano del Deporte,
Coldeportes, elaborará el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la
Educación Física, de conformidad con la ley orgánica respectiva y para ser
incluido en el Plan Nacional de Desarrollo. El plan sectorial deberá contener:
1. Los propósitos y objetivos de largo plazo y
las estrategias y orientaciones generales de la política deportiva y recreativa
que sea adoptada por el Gobierno Nacional y,
2. El plan de inversiones con los presupuestos
prurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública de
los diferentes sectores del sistema y la especificación de los recursos
financieros requeridos para su ejecución.
Artículo 53. El Plan Nacional del Deporte, la
Recreación y la Educación Física, tendrá como fundamento los planes y proyectos
que las entidades territoriales de carácter municipal, departamental y las
instituciones del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre
asociados, propongan para el fomento y desarrollo del sector deportivo de acuerdo
con las políticas del Gobierno Nacional.
Parágrafo. Cuando se hable de la recreación en
este plan y en lo referente al Sistema Nacional del Deporte se entiende
incorporado el tiempo libre y la educación extraescolar de acuerdo con el
artículo 5o. de la presente Ley.
Artículo 54. El Director de Coldeportes, en
coordinación con las diferentes instituciones deportivas, recreativas, de
aprovechamiento del tiempo libre y de educación física, estatales y asociadas,
elaborará anualmente el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación
Física, el cual deberá reflejar el Plan Nacional de Desarrollo y los planes
prurianuales de inversión, que será presentado para su aprobación a la Junta
Directiva de Coldeportes.
Artículo 55. Para la elaboración del proyecto del
Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, el Director
convocará obligatoriamente a representantes del Comité Olímpico Colombiano, de
las federaciones deportivas, de los entes deportivos departamentales,
municipales y distritales y de los medios de comunicación especializados en
materia deportiva. El plan contendrá básicamente los objetivos, las metas, las
estrategias y políticas para el desarrollo del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la educación física a corto plazo, la
infraestructura necesaria para tal desarrollo y los presupuestos respectivos.
Artículo 56. Los departamentos y los municipios o
distritos deben elaborar anualmente un plan de inversiones con cargo a los
recursos que esta Ley les cede, destinados al fomento del deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física,
incluyendo los recursos del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 60 de 1993, para
programas de deporte, recreación y cultura.
Parágrafo. Para los efectos de garantizar la
debida destinación de los que esta Ley cede a los departamentos, municipios o
distritos y sin perjuicio de las actividades de control fiscal y demás
controles establecidos en las disposiciones legales, se observarán las
siguientes reglas:
1. Las entidades territoriales respectivas
garantizarán la difusión del plan de inversiones entre los ciudadanos y las
organizaciones de su jurisdicción. La comunidad, a través de los distintos
mecanismos de participación que defina la ley podrá informar a las autoridades
competentes en materia de control y evaluación, las irregularidades que se
presenten en la asignación y ejecución de los recursos.
2. Con base en las informaciones obtenidas de la
comunidad y para los efectos de las sanciones de que tratan el artículo 357 de la Constitución Política y
demás normas legales, las autoridades competentes promoverán las
investigaciones pertinentes ante los organismos de control y evaluación
correspondientes.
Artículo 57. El plan de inversiones indicarán la
inversión directa e indirecta y los proyectos a ejecutar clasificados por
sectores, organismos, entidades y programas, con indicación de las prioridades
y vigencias comprometidas, especificando su valor. El plan de inversiones es el
instrumento para el cumplimiento de los planes y programas destinados al
fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
educación física.
Parágrafo. Incurrirán en causal de mala conducta
los funcionarios que retarden u obstaculicen la elaboración del plan de
inversiones previsto en el artículo 56 de esta Ley o que retarden u omitan
injustificadamente su ejecución o cumplimiento, según lo previsto en el
presente artículo. Las sanciones disciplinarias correspondientes se aplicarán
sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.
TITULO VII
Organismos del Sistema Nacional del
Deporte
CAPITULO I
Ministerio de Educación Nacional
Artículo 58. El fomento, la planificación, la
organización, la coordinación, la ejecución, la implantación, la vigilancia y
el control de la actividad del deporte, la recreación, el aprovechamiento del
tiempo libre y la educación física constituyen una función del Estado que
ejercerá el Ministerio de Educación Nacional por conducto del Instituto
Colombiano del Deporte-Coldeportes.
Artículo 59. Corresponde al Ministerio de
Educación Nacional, en coordinación con Coldeportes:
1. Diseñar las políticas y metas en materia de
deporte, recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física
para los niveles que conforman el sector educativo.
2. Fijar los criterios generales que permitan a
los departamentos regular, en concordancia con los municipios y de acuerdo con
esta Ley, la actividad referente al deporte, la recreación, el aprovechamiento
del tiempo libre y la educación física en el sector educativo.
CAPITULO II
Instituto Colombiano del Deporte
Artículo 60. El Instituto Colombiano de la
Juventud y el Deporte, creado mediante Decreto 2743 de 1968,
continuará teniendo el carácter de establecimiento público del orden nacional y
se denominará Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, con Personería
Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al
Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 61. El Instituto Colombiano del Deporte,
Coldeportes, es el máximo organismo planificador, rector, director y
coordinador del Sistema Nacional del Deporte y Director del Deporte Formativo y
Comunitario. Para la realización de sus objetivos, el Instituto Colombiano del
Deporte cumplirá las siguientes funciones:
1. Formular las políticas a corto, mediano y
largo plazo de la institución.
2. Fijar los propósitos, estrategias y
orientaciones para el desarrollo del deporte, la recreación, el aprovechamiento
del tiempo libre y la educación física.
3. Coordinar el Sistema Nacional del Deporte para
el cumplimiento de sus objetivos.
4. Promover y regular la participación del sector
privado, asociado o no, en las diferentes disciplinas deportivas, recreativas,
de aprovechamiento del tiempo libre y de educación física.
5. Evaluar los planes y programas de estímulo y
fomento del sector elaborados por los departamentos, distritos y municipios,
con el propósito de definir fuentes de financiación y procedimientos para la
ejecución de los proyectos que de ellos se deriven.
6. Elaborar, de conformidad con la ley orgánica
respectiva y con base en los planes municipales y departamentales, el plan
sectorial ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo, que garantice el
fomento y la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo
libre, y la educación física en concordancia con el Plan Nacional de Educación,
regulado por la Ley 115 de 1994.
7. Definir los términos de cooperación técnica y
deportiva de carácter internacional, en coordinación con los demás entes
estatales.
8. Ejercer las funciones de inspección,
vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que
conforman el Sistema Nacional del Deporte, por delegación del Presidente de la
República y de conformidad con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 y de la
presente Ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras
entidades. (Nota: Este numeral fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-320 de 1997.)
9. Dar asistencia técnica a los entes
departamentales, distritales y municipales para la formulación de planes
deportivos y la ejecución de proyectos relacionados con el deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física.
10. Celebrar convenios o contratos con las
diferentes entidades de los sectores público o privado, nacionales o
extranjeros, para el desarrollo de su objeto bien sea del deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física de
acuerdo con las normas legales vigentes.
11. Promover directamente o en cooperación con
otras entidades, la investigación científica, a través de grupos interdisciplinarios
en ciencias del deporte y del ocio.
12. Cofinanciar a los organismos oficialmente
reconocidos, los gastos operacionales y eventos nacionales e internacionales de
conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
13. Establecer los criterios generales de
cofinanciación de los proyectos de origen regional.
14. Concertar con el organismo coordinador del
Deporte Asociado, los mecanismos de integración funcional con el deporte
formativo y comunitario.
15. Programar actividades de deporte formativo y
comunitario, y eventos deportivos en todos los niveles de la educación formal y
no formal y en la educación superior, en asocio con las Secretarías de
Educación de las entidades territoriales.
16. Promocionar, fomentar y difundir la práctica
del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación
física mediante el diseño de cofinanciación de planes y proyectos y del
ofrecimiento de programas aplicables a la comunidad.
17. Ejercer control sobre las obligaciones que
esta Ley impone a las instituciones de educación superior, públicas y privadas.
18. Establecer la Veeduría Deportiva de
conformidad con los reglamentos que en esta materia expida el Gobierno
Nacional.
19. Promover la educación extraescolar.
Artículo 62. El Instituto Colombiano del Deporte
tendrá como órganos de dirección y administración, una Junta Directiva y un
Director General. La Junta Directiva estará integrada por:
1. El Ministro de Educación Nacional, quien lo
presidirá o su Viceministro como delegado.
2. El Ministro de Salud o su Viceministro o
Secretario General.
3. El Ministro de la Defensa o el Presidente de
la Federación Deportiva Militar, como delegado.
4. Un representante de los rectores públicos o
privados de las universidades de país, designado por el Consejo Nacional de
Educación Superior, CESU.
5. Un representante legal de los entes
municipales, designado por la Federación Colombiana de Municipios.
6. El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o
su delegado.
7. Un representante de las federaciones
deportivas.
8. Un representante de las entidades sin ánimo de
lucro dedicadas a la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
educación extraescolar designado de acuerdo con el reglamento que al respecto
se expida.
9. Un representante de los deportistas escogido
por los mismos deportistas, de acuerdo con la reglamentación que expida el
Ministerio de Educación Nacional.
10. Un representante de las asociaciones de
profesionales de educación física, legalmente reconocidas, de acuerdo con el
reglamento que expida el Gobierno.
El Director del Instituto Colombiano del Deporte
formará parte de la junta directiva, con derecho a voz pero sin voto.
La Secretaría de la Junta Directiva estará a
cargo del Secretario General del Instituto Colombiano del Deporte.
Parágrafo 1° El Director a que se refiere el
numeral 5° de este artículo deberá ser un representante legal de un ente
deportivo municipal. El término de su designación coincidirá con el de los
alcaldes pero podrá ser removido en cualquier tiempo.
Parágrafo 2°. Iniciada la incorporación de las
Juntas Seccionales de Deportes a los departamentos, la cumbre de gobernadores
nombrará un representante legal de los entes deportivos en la Junta Directiva
de Coldeportes. El término de designación coincidirá con el de los
gobernadores, pero podrá ser removido en cualquier tiempo.
Artículo 63. Son funciones de la Junta Directiva
del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes:
1. Adoptar y reformar los estatutos internos del
Instituto y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.
2. Adoptarla estructura orgánica del Instituto,
suplanta de personal, crear, reclasificar, suprimir y fusionar los cargos
necesarios para su buena marcha, fijándoles las correspondientes funciones y
remuneraciones de conformidad con las disposiciones vigentes.
3. Examinar y aprobar el presupuesto anual del
Instituto, sus modificaciones y los estados financieros.
4. Autorizar al Director General para la
ejecución de actos en la cuantía que dispongan los estatutos internos.
5. Delegar en el Director General alguna o
algunas de sus funciones, cuando lo considere conveniente y teniendo en cuenta
las disposiciones legales y reglamentarias al respecto.
6. Aprobar de conformidad con la ley orgánica
respectiva y de manera concertada con las distintas entidades del sistema, el
plan sectorial para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.
7. Aprobar anualmente el Plan Nacional del
Deporte, la Recreación y la Educación Física a que se refiere el artículo 54 de
esta Ley.
8. Establecer la participación anual en el
Presupuesto del Sistema que se destinará al deporte asociado, definido en el
artículo 16 de esta Ley.
9. Las demás que le señalen la ley y los
Estatutos.
Artículo 64. El Director General es el representante
legal del Instituto, agente directo y de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República. Son funciones del Director del Instituto Colombiano
del Deporte:
1. Dirigir e integrar las acciones de todos
miembros de la organización hacia el logro eficiente de las políticas,
objetivos, metas y estrategias del Sistema nacional del Deporte.
2. Proponer a la Junta Directiva los planes y
programas generales que se requieran para el cumplimiento de las políticas y
objetivos del Instituto y liderar y coordinar su ejecución.
3. Ordenar los gastos, realizar las operaciones y
celebrar los negocios y actos jurídicos necesarios para el desarrollo de los
objetivos del Instituto, acorde con las cuantías establecidas para el efecto.
4. Someter a la Junta Directiva todos los asuntos
que requieran su aprobación.
5. Elaborar anualmente el Plan Nacional del
Deporte, la Recreación y la Educación Física a que se refiere el artículo 54 de
esta Ley.
6. Nombrar y remover al personal al servicio del
Instituto atendiendo las normas vigentes sobre la materia, y
7. Las demás funciones que le asignen las normas
legales, la Junta Directiva y las que no habiendo sido asignadas a otra
autoridad, le correspondan por la naturaleza de su cargo.
CAPITULO III
Entes deportivos departamentales
Artículo 65. Las actuales Juntas Administradoras
Seccionales de Deporte, creadas por la Ley 49 de 1983, se
incorporarán al respectivo departamento, como entes departamentales para el
deporte, la recreación, la educación extraescolar y el aprovechamiento del
tiempo libre en conformidad con las ordenanzas que para tal fin expidan las
Asambleas Departamentales.
Parágrafo. Dentro de un plazo máximo de cuatro
(4) años, los Departamentos determinarán el ente responsable del deporte que
incorporará y sustituirá a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes,
previa calificación del Ministerio de
Educación Nacional con la asesoría de Coldeportes sobre el cumplimiento de los
requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto.
No podrá existir más de un ente deportivo departamental por cada entidad
territorial. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible en la Sentencia C-625
del 21 de noviembre de 1996, salvo las expresiones señaladas con negrilla
en el parágrafo, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma
Sentencia.)
Artículo 66. Los entes deportivos departamentales deberán adoptar las políticas, planes y programas que, en deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre, establezcan el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y el Gobierno Nacional