Ley 191 de
1995
(JUNIO 23)
por medio de la cual se dictan disposiciones
sobre Zonas de Frontera.
Nota 1: Modificada parcialmente por la Ley 1118 de 2006.
Nota 2: Modificada por la Ley 681 de 2001
y por el Decreto 1182 de 1999.
Nota 3: Prorrogado por 6 meses el plazo para su
reglamentación por la Ley 633 de 2000,
artículo 87.
Nota 4: Reglamentada parcialmente por el Decreto 1679 de 1999
y por el Decreto 1224 de 1996.
Nota 5: Reglamentada por el Decreto 1551 de 1998.
Nota 6: Ver Decreto 930 de 1996,
Decreto 2036 de 1995,
art. 1 y Decreto 1814 de 1995,
art. 2°.
Nota 7: Declarada exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-076 de 1997, en
relación con los cargos analizados en la misma y modificada por la Ley 843 de 2003
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto de la ley
Artículo 1º. En desarrollo de los artículos 285, 289 y
337 de la Constitución Política de Colombia, la presente Ley tiene por objeto
establecer un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de
promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y
cultural.
Artículo 2º. La acción del Estado en las Zonas de
Frontera deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes
objetivos:
Protección de los Derechos Humanos, mejoramiento de la
calidad de vida y satisfacción de las necesidades básicas de las comunidades
asentadas en las Zonas de Frontera.
Fortalecimiento de los procesos de integración y
cooperación que adelanta Colombia con los países vecinos y eliminación de los
obstáculos y barreras artificiales que impiden la interacción natural de las
comunidades fronterizas, inspirados en criterios de reciprocidad.
Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo
económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de
regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria,
inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera.
Construcción y mejoramiento de la infraestructura que
requieran las Zonas de Frontera para su desarrollo integral y para su inserción
en la economía nacional e internacional.
Prestación de los servicios necesarios para la
integración Fronteriza y para el desarrollo de las actividades económicas,
sociales y culturales, tales como transporte, telecomunicaciones, energía
eléctrica, agua potable y saneamiento básico, educación y salud.
Preservación y aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales y del ambiente.
Mejoramiento de la calidad de la educación y formación de
los recursos humanos que demande el desarrollo fronterizo.
Fortalecimiento institucional de las Entidades
Territoriales Fronterizas y de los organismos del Estado que actúan en las
Zonas de Frontera.
Buscar la cooperación con los países vecinos para el
intercambio de pruebas judiciales, la integración de los organismos policiales,
investigativos y de seguridad a fin de combatir la delincuencia internacional.
Parágrafo. Para la consecución de los anteriores
objetivos, Colombia celebrará los tratados o convenios que sean del caso con
los países vecinos.
Artículo 3º. Con el fin de mejorar la calidad de vida de
las comunidades negras e indígenas, localizadas en las Zonas de Frontera, el
Estado apoyará las iniciativas de dichas comunidades y de sus autoridades,
referentes a las actividades y programas de: promoción de los recursos humanos,
desarrollo institucional, investigación fortalecimiento y desarrollo de
tecnologías propias o transferencias de tecnologías apropiadas para su
desarrollo socioeconómico y para el aprovechamiento cultural y ambientalmente
sustentable de los recursos naturales.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 4º. Para efectos de la presente Ley, se
entenderán como:
a) Zonas de Frontera. Aquellos municipios, corregimientos
especiales de los Departamentos Fronterizos, colindantes con los límites de la
República de Colombia, y aquéllos en cuyas actividades económicas y sociales se
advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo;
b) Unidades especiales de desarrollo fronterizo. Aquellos
municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a
las Zonas de Frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones
especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la
integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, el
establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y
servicios, y la libre circulación de personas y vehículos;
c) Zonas de integración fronteriza. Aquellas áreas de los
Departamentos Fronterizos cuyas características geográficas, ambientales,
culturales y/o socioeconómicas, aconsejen la planeación y la acción conjunta de
las autoridades fronterizas, en las que de común acuerdo con el país vecino, se
adelantarán las acciones, que convengan para promover su desarrollo y
fortalecer el intercambio bilateral e internacional.
Artículo 5º. El Gobierno Nacional determinará las Zonas
de Frontera, las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y, por convenio
con los países vecinos, las Zonas de Integración Fronteriza y en el caso de los
territorios indígenas la determinación se tomará previa concertación con las
autoridades propias de las comunidades y en concordancia con lo dispuesto por
la Ley 21 de 1991. En cada
Departamento Fronterizo habrá por lo menos una Unidad Especial de Desarrollo
Fronterizo, la cual podrá estar conformada por uno o varios municipios y/o,
corregimientos especiales.
Artículo 6º. El Gobierno Nacional adoptará las medidas
necesarias para garantizar la aplicación de los convenios celebrados con los
países vecinos en relación con las Zonas de Integración Fronteriza, pudiendo
transferir parcialmente determinadas atribuciones a los organismos que en
virtud de dichos convenios se llegaren a crear, conforme al numeral 16 del
artículo 150 de la Constitución.
CAPITULO III
Régimen de cooperación e integración
Artículo 7º. Los Gobernadores y Alcaldes de los
Departamentos y Municipios Fronterizos, previamente autorizados por las
Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, según el caso, podrán
celebrar con las autoridades correspondientes de las entidades territoriales
limítrofes del país vecino, de igual nivel, convenios de cooperación e
integración dirigidos a fomentar, en las Zonas de Frontera, el desarrollo
comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del
ambiente, dentro del ámbito de competencias de las respectivas entidades
territoriales e inspirados en criterios de reciprocidad y/o conveniencia
nacional.
Parágrafo 1º. La autorización a los alcaldes para
celebrar los convenios a que se refiere el presente artículo, deberá ser
ratificada por la Asamblea Departamental a solicitud del Concejo del respectivo
Municipio Fronterizo.
Parágrafo 2º. Dentro de los convenios de cooperación e
integración a que se refiere el presente artículo, se le dará especial atención
a las solicitudes presentadas por las autoridades de las comunidades indígenas
y entre ellas podrán celebrar los convenios que consideren del caso dentro del
ámbito de sus competencias.
Parágrafo 3º. El Ministerio de Relaciones Exteriores
prestará la asistencia que requieran los Departamentos y Municipios Fronterizos
para el adecuado ejercicio de esta competencia y, en todos los casos, deberá
ser consultado previamente.
Artículo 8º. El Estado protegerá el conocimiento
tradicional asociado a los recursos genéticos que las comunidades indígenas y
locales hayan desarrollado en las Zonas de Frontera. Igualmente cualquier
utilización que se haga de ellos, se realizará con el consentimiento previo de
dichas comunidades y deberá incluir una retribución equitativa de beneficios
que redunden en el fortalecimiento de los pueblos indígenas.
Artículo 9º. Modificado por la Ley 843 de 2003,
artículo 1º. Las áreas que integran el sistema de parques nacionales
naturales no podrán ser objeto de sustracciones. En las áreas de reserva
forestal nacional y otras reservas naturales ubicadas en las zonas de frontera
se aplicará la normatividad ambiental vigente, así como también la normatividad
específica para la protección de las comunidades indígenas y negras.
En las áreas de amortiguación del Sistema de Parques Nacionales
ubicados en zonas de frontera, se desarrollará con la participación de las
autoridades y comunidades indígenas y negras involucradas, modelos de
producción ambiental y culturalmente apropiados y se establecerán programas de
crédito, fomento y capacitación para el efecto.
Texto inicial: “Las áreas de parques y reservas naturales,
forestales y otras especiales ubicadas en las Zonas de Frontera no podrán ser
objeto de sustracciones parciales. En las áreas de amortiguación del sistema de
parques nacionales ubicados en las Zonas de Frontera, se desarrollará con la
participación de las autoridades y las comunidades indígenas y negras
involucradas, modelos de producción ambiental y culturalmente apropiados y se
establecerán programas de crédito, fomento y capacitación para el efecto.”.
Artículo 10. En las Zonas de Frontera con características
ambientales y culturales especiales, el Gobierno Nacional tomará las medidas
necesarias para regular los procesos de colonización con el objeto de proteger
el desarrollo cultural de las comunidades indígenas y locales, así como la
preservación del medio ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente, dará prelación a la
solución de los problemas relacionados con el medio ambiente y la preservación
y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en la Zona, en
concordancia con lo establecido en los convenios binacionales.
CAPITULO IV
Régimen económico
Artículo 11. De acuerdo con las normas vigentes sobre la
materia y por medio de los programas de apoyo a la pequeña y mediana empresa y
a las microempresas, el IFI apoyará en los requerimientos de capital de trabajo
y bienes de capital de este tipo de empresas, cuando estén localizadas
preferencialmente en Zonas de Frontera.
Parágrafo. El Gobierno, previa
autorización de la Junta Directiva del Banco de la República,
establecerá líneas de crédito en condiciones especiales para el sector
agropecuario. (Nota: Las expresiones
resaltadas en este parágrafo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-615 de 1996.).
Artículo 12. Artesanías de Colombia, el Fondo DRI, el IFI
y el INPA destinarán recursos de inversión y crédito para la financiación de
iniciativas presentadas por las formas asociativas de pequeños productores,
microempresarios, comunidades indígenas, comunidades negras y unidades
familiares referentes al fomento de las actividades de desarrollo productivo,
artesanal, pesquero y agropecuario en las Zonas de Frontera.
Artículo 13. Las inversiones de cualquier carácter que se
adelanten en las Zonas de Frontera deberán respetar el medio ambiente, el interés
social, la diversidad écnica y el patrimonio cultural y arqueológico de la
Nación. Cuando se trate de inversiones en territorios indígenas y en las
comunidades negras se elaborará un reglamento intercultural de manejo en
concertación con las comunidades pobladoras y del Ministerio de Gobierno.
Artículo 14. En las Zonas de Frontera, la microempresa y
las demás empresas beneficiarias de esta Ley con los incentivos y exenciones
tributarias deberán tener en cuenta en su vinculación laboral a los incapacitados
físicos residentes en dichas zonas.
Artículo 15. De acuerdo con las normas vigentes sobre la
materia y previa reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, autorízase a los departamentos donde se encuentren
las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo para emitir bonos de
Desarrollo Fronterizo (BDF), estos bonos podrán ser parte del portafolio de
inversiones de la Tesorería General de la Nación de acuerdo con el reglamento
que al respecto expida el Gobierno Nacional.
Los recursos obtenidos con los Bonos de Desarrollo
Fronterizo se destinarán a financiar planes y programas de infraestructura
industrial y comercial en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 16. De acuerdo con las normas que regulan la
emisión de bonos de las entidades territoriales y de sus descentralizadas, en
el marco de convenios recíprocos con los países limítrofes, autorízase a los
departamentos donde estén las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo para
la emisión de bonos en moneda extranjera.
Artículo 17. La introducción exclusivamente para consumo
dentro de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, de bienes
originarios de los países colindantes, requerirá certificado de venta libre del
país de origen, registro sanitario aprobado por las autoridades nacionales
competentes, cuando sea necesario, las cuales podrán delegar su otorgamiento en
la respectiva autoridad sanitaria del departamento donde se encuentren ubicadas
las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 18. De acuerdo con las conveniencias para las
finanzas de los Departamentos Fronterizos donde se encuentren las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo y a la solicitud del correspondiente
Gobernador, previa autorización de la Asamblea Departamental, el Gobierno
Nacional reducirá hasta en un cincuenta por ciento (50%) el porcentaje con base
en el cual se cobra el impuesto al consumo de licores, cervezas y demás bebidas
de producción nacional que estén sujetas al pago de dicho gravamen.
En este evento los departamentos podrán reglamentar los
mecanismos que permitan mantener el equilibrio tributario, el Gobierno Nacional
creará y reglamentará un Fondo de Compensación Tributaria, de tal manera que se
garantice a los Departamentos mantener el equilibrio en los ingresos por
concepto de dicho impuesto.
Parágrafo. La reducción al impuesto a que se refiere este
artículo se aplicará exclusivamente a los productos destinados al consumo
dentro de las Zonas de Frontera del respectivo departamento.
Artículo 19. Modificado por la Ley 681 de 2001,
artículo 1º. En
los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto
bueno del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol tendrá la función de
distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
En desarrollo de esta función, Ecopetrol se encargará de la
distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea
importando combustibles del país vecino o atendiendo el suministro con
combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir por parte
de Ecopetrol en cada municipio, será el establecido por la Unidad de Planeación
Minero Energética, UPME, Ecopetrol podrá ceder o contratar, total o
parcialmente, con los distribuidores mayoristas reconocidos y registrados como
tales por el Ministerio de Minas y Energía o con terceros previamente aprobados
y registrados por el Ministerio de Minas y Energía la importación, transporte,
almacenamiento, distribución o venta de los combustibles. La operación de
Ecopetrol se hará en forma rentable y que garantice la recuperación de los
costos en que incurra.
Los contratos de transporte de combustibles que celebre Ecopetrol con
distribuidores mayoristas, con distribuidores minoristas, o con terceros
registrados y autorizados para tales efectos por el Ministerio de Minas y
Energía deberán establecer de manera expresa la obligación de los
distribuidores y los terceros, de entregar el combustible directamente en cada
estación de servicio o en las instalaciones de los grandes consumidores ubicados
en las zonas de frontera, atendiendo los cupos asignados a los mismos por la
autoridad competente.
Los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por
Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o
contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán exentos de
los impuestos de arancel, IVA e impuesto global.
Parágrafo 1°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
se entiende prohibida la celebración, ejecución y desarrollo de contratos de
concesión para la distribución de combustibles en zonas de frontera y/o
unidades especiales de desarrollo fronterizo, con terceros distintos a la
Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.
Parágrafo 2°.
Derógase el artículo 100 de la Ley 488 de 1998.
Parágrafo 3°. Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a lo dispuesto en esta ley.
Parágrafo 4°.
Derógase el artículo 86 de la Ley 633 de 2000.
Parágrafo 5°. Prohíbase la producción, importación, comercia-lización,
distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el
territorio nacional, exceptuando la zona atendida actualmente por la refinería
de Orito, Putumayo, previa reglamentación que hará el Gobierno. (Nota: Este artículo fue reglamentado por el Decreto 2195 de 2001,
que a su vez fue modificado y adicionado por el Decreto 92 de 2003
y por el Decreto 2014 de 2003.).
Texto inicial: “Los Gobernadores de los Departamentos en
donde se encuentran ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo,
previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía podrán autorizar por
concesión y solamente en beneficio de las finanzas departamentales, la
distribución de combustibles dentro del territorio de la respectiva Unidad
Especial de Desarrollo Fronterizo, por parte de empresas nacionales o del país vecino
que tengan como objeto principal dicha actividad, los combustibles de que trata
el presente artículo deberán cumplir con las especificaciones de calidad
establecidas para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo por las
autoridades competentes y estarán exonerados del pago de aranceles.
Las empresas
distribuidoras sólo podrán operar estas instalaciones, bajo la condición de
estación de servicio minorista y no como planta de abasto mayorista, según
reglamentación que oportunamente expedirá el Ministerio de Minas y Energía.”. (Nota:
Artículo reglamentado por el Decreto 1224 de 1996
y por el Decreto 1679 de 1999.).
Artículo 20. En las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo, por medio del IFI, se promoverá la construcción de parques
industriales nacionales y de exportación, y proceso de maquila, mediante
aportes de capital y créditos.
Artículo 21. En las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Entidades de
Financiamiento Comercial y las Casas de Cambio autorizadas, podrán hacer
operaciones de compra y venta de divisas de acuerdo con las autorizaciones y
regulaciones que al efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Parágrafo 1º. Las operaciones de comercio exterior
efectuadas dentro de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo podrán
ser declaradas en la moneda nacional o la del país vecino. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-615 de 1996.).
Parágrafo 2º. Es obligación del Banco de la República
cotizar diariamente la tasa representativa del mercado de las monedas de los
países vecinos.
Parágrafo 3º. Declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-615 de 1996. El Gobierno
Nacional establecerá un régimen cambiario especial para las Unidades Especiales
de Desarrollo Fronterizo cuando la Junta del Banco de la República lo
considere.
Artículo 22. El Gobierno Nacional autorizará, por medio
del IFI y de las demás instituciones del Estado, líneas de crédito para
reconversión industrial y para reconversión de empresas en las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 23. La instalación de nuevas empresas y las
ampliaciones significativas en empresas establecidas en las Unidades Especiales
de Desarrollo Fronterizo podrán ser de carácter nacional, binacional y
multinacional y estarán sujetas a las siguientes normas:
a) La importación de bienes de capital no producidos en
la subregión Andina y destinados a empresas de los sectores primarios,
manufacturero y de prestación de servicios de salud, transporte, ingeniería,
hotelería, turismo, educación y tecnología, estarán exentas de aranceles por un
término de cinco años contados a partir de la promulgación de la presente Ley;
La Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales reconocerá,
en cada caso, el derecho a esta exención, de conformidad con la reglamentación
dictada al efecto por el Gobierno Nacional;
b) Tendrán libertad de asociarse con empresas
extranjeras;
c) Los bienes introducidos a estas Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo que se importen al resto del Territorio Nacional se
someterán a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones.
Parágrafo 1º. Para los efectos establecidos en esta Ley,
se entiende por instalación de nueva empresa aquella que se constituya dentro
de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente Ley, para lo
cual el empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos
respectiva la intención de establecerse en la Unidad respectiva, indicando el
capital, el lugar de ubicación y demás requisitos que, mediante reglamento,
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se entenderán
como empresas nuevas aquellas que ya se encuentren constituidas y sean objeto
de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietarios o fusión con otras
empresas.
Para los efectos establecidos en la presente Ley, se
entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, aquellas que
se inicien dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la
presente Ley y que constituyan un proyecto de ampliación que signifique un
aumento en su capacidad productiva de por lo menos un cincuenta (50%) de lo que
actualmente produce, el cual deberá ser aprobado, para el efecto de gozar de
las exenciones contempladas en esta Ley, por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos que por reglamento
ella establezca.
Parágrafo 2º. Las empresas de generación de energía
eléctrica, podrán acogerse a la exención arancelaria prevista en el literal a)
del presente artículo previa autorización de la Comisión de Regulación de
Energía y Gas (CREG).
Parágrafo 3º. Para la instalación de nuevas empresas que
propendan por el mejoramiento de la infraestructura que requieran las Zonas de
Frontera como son: la prestación de servicio de energía eléctrica,
telecomunicaciones, agua potable, educación y salud. Las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo promoverán su desarrollo. Los Gobernadores de los
departamentos donde estas Unidades se encuentren ubicadas, previa consulta con
el Departamento Nacional de Planeación, podrán establecer condiciones
especiales y excepcionales para su creación, desarrollo y operaciones, con la
respectiva autorización de las Asambleas Departamentales.
Artículo 24. El Gobierno Nacional podrá autorizar la
internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores
con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de
su domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones,
términos y requisitos que deben cumplir para el otorgamiento del
correspondiente permiso de internación temporal.
Los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores internadas temporalmente sólo podrán transitar en las
jurisdicciones de los departamentos de Amazonas, Arauca, Cesar, Chocó, Guainía,
Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada, dependiendo de
la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde haya sido autorizada la respectiva
internación temporal. Los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores, de nacionales o residentes de las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo, para circular en el resto del territorio nacional
deberán someterse a las disposiciones aduaneras que regulan el régimen de
importación. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-076 de 1997.)
Artículo 25. Exímese del impuesto de remesas por el
término de cinco (5) años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley,
a las nuevas empresas productoras de bienes que se establezcan en las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo y a las existentes que realicen
ampliaciones significativas en dichas unidades, siempre y cuando tengan derecho
al ochenta por ciento (80%) o más de su producción generada en la Unidad
respectiva.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
reconocerá, en cada caso, el derecho a esta exención, de conformidad con la
reglamentación dictada al efecto por el Gobierno Nacional.
Artículo 26. Elimínese el cobro del impuesto a la salida de
los nacionales y extranjeros por los puertos terrestres y fluviales, en áreas
pertenecientes a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 27. Derogado por la Ley 633 de 2000, art.
134. Decláranse exentos del IVA los alimentos de consumo humano y animal, elementos de
aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, originarios de los países
colindantes con las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo siempre y
cuando se destinen exclusivamente al consumo de las mismas, en los términos del Decreto 470 de 1986.
Parágrafo. Exonérese del IVA a todas las mercancías introducidas al
Departamento del Amazonas a través del convenio Colombo-Peruano vigente.
Artículo 28. El IVA que se cobra por las adquisiciones de
visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será
objeto de devolución por parte de la DIAN, el Gobierno Nacional dentro de los
tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley expedirá el reglamento
respectivo para implementar este mecanismo de devolución.
Artículo 29. Los beneficios otorgados en esta Ley a las
empresas instaladas actualmente, o que se instalen en el futuro en las Zonas de
Frontera y en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo no se aplicarán
a empresas destinadas a la explotación, exploración o transporte de petróleo o
de gas.
Artículo 30. Facúltase al Ministerio de Relaciones
Exteriores y al de Transporte para establecer acuerdos con los países
fronterizos cuyo objeto sea el transporte transnacional y transfronterizo de
pasajeros y mercancías por carretera y fluvial. Dicho servicio deberá ser
prestado por transportadores colombianos y del país vecino, legalmente
constituidos.
Artículo 31. El Gobierno Nacional deberá tramitar
acuerdos con los países vecinos en materia aduanera y arancelaria, con el fin
de permitir la aplicación armónica de regímenes de excepción a ambos lados de
la frontera.
CAPITULO V
Aspectos educativos
Artículo 32. La cooperación con los países vecinos en
materia educativa tendrá por objetivo garantizar a los habitantes de las Zonas
de Frontera el derecho fundamental a la educación; promover el intercambio
entre instituciones educativas, educandos y educadores, en todos los niveles;
armonizar los programas de estudio y el reconocimiento de los grados y títulos
que otorguen las instituciones educativas y facilitar la realización de
actividades conjuntas, propias de su objeto, entre las instituciones de
Educación Superior.
El Ministerio de Educación Nacional adoptará las medidas
necesarias para facilitar convenios de cooperación e integración en materia de
educación formal, no formal e informal, así como la atención educativa a las
poblaciones a que se refiere el Título III de la Ley 115 de 1994.
Artículo 33. El Gobierno Nacional, previo concepto del
Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, reglamentará y adoptará los
requisitos para el ofrecimiento de programas de pregrado y post-grado en las
Zonas de Frontera mediante convenio entre instituciones de Educación Superior
de Colombia y de los países vecinos.
Parágrafo. Para ejercer la profesión o Cátedra
Universitaria no se requerirá homologar el título así obtenido, siempre y
cuando la institución de Educación Superior del país vecino se encuentre
debidamente aprobada por el Estado donde esté localizada. Se excluye de lo
anterior los títulos en ciencias de la Salud y Derecho.
Artículo 34. El Gobierno Nacional asignará anualmente en
el presupuesto del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, Fodesep, una
partida no inferior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales, con destino a
la modernización y fortalecimiento de las instituciones públicas de Educación
Superior ubicadas en las Zonas de Frontera, así como para la financiación de
los programas que adelanten conjuntamente con las Universidades de los países
vecinos.
Artículo 35. Las Universidades Públicas que desarrollen actividades
académicas e investigativas en las Zonas de Frontera, en uso de su autonomía
académica e investigativa, y las entidades públicas o privadas cuyo objeto se
relacione con las Zonas de Frontera, serán órganos asesores del Estado para el
logro de los objetivos de la presente Ley y el desarrollo de los programas de
cooperación e integración con los países vecinos.
Parágrafo. La Nación, los Departamentos y Municipios
Fronterizos, asignarán en sus respectivos presupuestos recursos y celebrarán
los convenios que consideren necesarios para el cumplimiento de esta función de
asesoría.
Artículo 36. El Ministerio de Educación Nacional dará
prioridad en la asignación de recursos de la Ley 21 de 1982 a los
proyectos dirigidos a la población de las Zonas de Frontera.
Con estos recursos se podrá financiar la construcción,
adquisición, reparación y/o mantenimiento de la infraestructura y dotación
necesarias para la prestación del servicio de educación media técnica,
formación de docentes y servicio especial de educación laboral.
Artículo 37. La Escuela Superior de Administración
Pública, Esap, adecuará los programas que adelante en las Zonas de Frontera a
las necesidades de formación de los funcionarios públicos de los departamentos
y municipios fronterizos, y de los responsables de la acción del Estado en las
Zonas de Frontera.
CAPITULO VI
Aspectos administrativos
Artículo 38. Los Ministerios, Departamentos
Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales relacionados con el
comercio exterior abrirán oficinas regionales en los Centros Nacionales de
Atención en Frontera (Cenaf).
Artículo 39. Para el cumplimiento de los fines y
objetivos de la presente Ley, el Banco de Comercio Exterior apoyará debidamente
las actividades de comercio internacional en la Zonas de Frontera incluyendo el
establecimiento de oficinas.
Artículo 40. Modificado por el Decreto 1182 de 1999,
art. 5°. El Gobierno Nacional para los efectos de coordinación
interinstitucional creará una Consejería Presidencial de Fronteras que dependa
de la Presidencia de la República, esta Consejería Presidencial recibirá y
analizará las iniciativas y acciones relacionadas con las Zonas de Frontera,
será vínculo permanente entre los establecimientos públicos y privados,
elaborará planes especiales de desarrollo económico y social para las Zonas de
Frontera y las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo; dicha Consejería
tendrá las siguientes funciones:
a) Formular conjuntamente con los Ministerios respectivos
y con las demás entidades e instancias del orden nacional, departamental y
local, y en coordinación con los Corpes regionales, la política en materia de
fronteras, los programas de desarrollo social y los proyectos de inversión
económica, garantizando la participación de las autoridades y comunidades
involucradas y sus organizaciones;
b) Promover acciones parra que las agencias del Estado
implementen el cumplimiento de esta Ley;
c) Coordinar acciones con entidades públicas, privadas,
de cooperación internacional y con gobiernos extranjeros para el cumplimiento
de esta Ley;
d) Propiciar la participación de las comunidades,
organizaciones sociales, comunidades negras y autoridades indígenas Fronterizas
en las comisiones binacionales de vecindad; hacer seguimiento y evaluación del
desarrollo de los compromisos emanados de las mismas;
e) Recopilar, promover y divulgar normas, programas e
investigaciones relativas al régimen fronterizo, en cuanto a aspectos
administrativos, fiscales, ambientales, étnicos y de comercio exterior, que
involucren comunidades Fronterizas;
f) Atender asuntos relacionados con la problemática de
las comunidades negras e indígenas fronterizas, en coordinación con las
Entidades Territoriales e instancias administrativas competentes;
g) Presentar anualmente un informe sobre la situación de
las Zonas de Frontera y del cumplimiento de los objetivos consagrados en la
presente Ley;
h) Propiciar con los países vecinos acuerdos binacionales
que en condiciones de reciprocidad establezcan medidas o procedimientos que
faciliten la obtención de la doble nacionalidad a los indígenas de las Zonas de
Frontera;
i) Garantizar la participación de las Comunidades
Indígenas y negras definidas por la Ley 170/93 en la proyección y ejecución de
la política de fronteras;
j) las demás que le asigne el Gobierno Nacional mediante
Decreto Reglamentario, que deberá expedir en el término de un año contado a
partir de la vigencia de la presente Ley.
Nota: Ver modificación en el Decreto 1182 de 1999.
Artículo 41. Créase el Fondo Económico de Modernización
para las Zonas de Frontera, como una cuenta especial de manejo, sin personería
jurídica dentro de la estructura administrativa de la Consejería Presidencial
de Fronteras.
Artículo 42. Los recursos del fondo económico para la
modernización de las Zonas de Frontera provendrán de:
a) Los aportes del Presupuesto Nacional;
b) Los aportes y contraprestaciones que reciba de las
Zonas de Frontera y Unidades Territoriales de Desarrollo Fronterizo;
c) Las donaciones y demás recursos que reciban a
cualquier título;
d) Las demás que se establezcan.
Parágrafo. El Consejero Presidencial de Fronteras tendrá
asiento en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes
Artículo 43. Los Municipios de Maicao, Puerto Santander,
Cúcuta, Arauca, Puerto Carreño, San Miguel, Ipiales, Tumaco, Leticia, Mitú y
Puerto Inírida en desarrollo de la política fronteriza tendrán calidad de
puertos terrestres y el Gobierno Nacional los dotará de la infraestructura
necesaria para su desarrollo a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 44. En desarrollo del artículo 368 de la
Constitución Nacional, la Nación, los Departamentos, los Municipios y los
Distritos, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, dispondrán en sus
presupuestos anuales partidas suficientes para subsidiar las tarifas de los
servicios públicos domiciliarios en los estratos más bajos de la población de
las Zonas de Frontera.
Artículo 45. El principio de reciprocidad a que se
refiere el artículo 20 de la Ley 80 de 1993, cuando
se trate de contratos con entidades públicas y de los departamentos y
municipios fronterizos, cuyo objeto deba cumplirse en las Zonas de Frontera,
podrá entenderse como el compromiso adquirido por el país vecino, en el sentido
de que a las ofertas de bienes y servicios de ambos países se les concederá en
las Zonas de Frontera, el mismo tratamiento en cuanto a las condiciones,
requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los referidos
contratos.
Artículo 46. Las Corporaciones Autónomas Regionales con
jurisdicción en las Zonas de Frontera, prestarán asistencia técnica,
administrativa y financiera a los departamentos y municipios fronterizos que lo
requieran en cumplimiento de su competencia para adelantar programas de
cooperación e integración dirigidos a la preservación del ambiente y la
protección de los ecosistemas ubicados en dichas zonas.
Artículo 47. En la asignación de recursos para el medio
ambiente del Fondo Nacional de Regalías y del Fondo Nacional Ambiental, Fonam,
se dará prioridad a la financiación de proyectos dirigidos a la preservación y
protección de los ecosistemas ubicados en las Zonas de Frontera.
Artículo 48. La construcción, reparación y mantenimiento
de la infraestructura de transporte necesaria para la Integración Fronteriza,
estará a cargo de la Nación.
CAPITULO VII
Estampilla Pro-desarrollo fronterizo
Artículo 49. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos
Fronterizos para que ordenen la emisión de estampillas "Pro-desarrollo
fronterizo", hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una,
cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en las Zonas de
Frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura de
transporte; infraestructura y dotación en educación básica, media técnica y
superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos
fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales;
proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo
del sector agropecuario.
Parágrafo 1º. Las Asambleas Departamentales podrán
autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo
del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley;
determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al uso
obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen
en el departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dará
información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2º. Facúltanse a los Concejos Municipales de
los Departamentos Fronterizos para que previa autorización de la Asamblea del
Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla "Pro-desarrollo
fronterizo" que por esta Ley se autoriza.
Parágrafo 3º. No se podrá gravar con la presente
estampilla, los licores producidos en las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo respectivas, ni las cervezas de producción nacional consumidas en
las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-413 de 1996.).
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 50. Las explotaciones de carbón localizadas en
las Zonas de Frontera enmarcadas en el Código de Minas como pequeña minería
subterránea, cuyo titulares a la fecha adeuden impuestos por la producción, al
Fondo Nacional de Fomento al Carbón, y los cancele dentro del primer año de
vigencia de esta Ley, serán exonerados del pago de los intereses moratorios.
Artículo 51. Autorízase al Gobierno Nacional a fin de
adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestales necesarias para
la cumplida ejecución de la presente Ley.
Artículo 52. Esta Ley se aplicará sin perjuicio del
cumplimiento de los Tratados Internacionales vigentes suscritos por Colombia.
Artículo 53. La presente Ley no se aplicará en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina objeto de
normas especiales, salvo a lo relativo a la asesoría y apoyo de las instituciones
oficiales de Educación Superior.
Artículo 54. El Ministerio de Comercio Exterior podrá
autorizar el funcionamiento de Zonas Francas Transitorias especiales hasta por
el término de un año, para efectos agroindustriales en las Zonas de Frontera.
Artículo 55. Ver Ley 1118 de 2006, artículo
11. Mientras la Nación construye la red de poliductos contemplada en el
Plan Nacional de Desarrollo, Ecopetrol asumirá el costo del transporte de los
combustibles derivados del petróleo entre las plantas de abasto o mayoristas y
las Zonas de Frontera que, siendo capital de departamento tengan comunicación
por carretera con dichas plantas de abasto donde existiere terminal de
poliducto. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-661 de 1998.)
Artículo 56. La presente Ley deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias y modifica el artículo 193 de la Ley 136 de 1994.
Artículo 57. La presente Ley rige a partir de la fecha de
su promulgación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN
GUILLERMO ANGEL MEJIA.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO
PUMAREJO VEGA.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO
BENEDETTI VARCAS.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO
VIVAS TAFUR.
República
de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese
y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de junio de 1995.
ERNESTO
SAMPER PIZANO
El
Ministro de Gobierno,
Horacio
Serpa Uribe.
El
Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo
Reyes Rodríguez.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo
Perry Rubio.
El
Ministro de Minas y Energía,
Jorge Eduardo Cock Londoño.
El
Ministro de Transporte,
Juan
Gómez Martínez.