Ley 397 de 1997
(agosto 7)
por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y
demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas
sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el
Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.
Nota 1: Modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008 y
por la Ley 666 de 2001
Nota 2: Derogada parcialmente por la Ley 797 de 2003 y por
la Ley 617 de 2000.
Nota 3: Reglamentada parcialmente por el Decreto 1313 de 2008,
por el Decreto 833 de 2002,
por el Decreto 358 de 2000,
por el Decreto 869 de 1999
y por el Decreto 1977 de 1997.
Nota 4: Desarrollada parcialmente por la Ley 932 de 2004.
Nota 5: Declarada exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-155 de 1998, en
relación con los cargos de forma analizados en la misma.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
Principios fundamentales y definiciones
Artículo
1º. De los principios fundamentales y definiciones de esta ley. La presente ley
está basada en los siguientes principios fundamentales y definiciones:
1.
Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales
y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá
de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de
valores, tradiciones y creencias.
2.
La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y
actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso
generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas
manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura
colombianas.
3.
El Estado impulsará y estimulará los procesos, proyectos y actividades
culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad
cultural de la Nación colombiana.
4.
En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico
y artístico de las realizaciones y proyectos culturales.
5.
Es obligación del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el
Patrimonio Cultural de la Nación.
6.
El Estado garantiza a los grupos étnicos y lingüísticos, a las comunidades
negras y raizales y a los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer
y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las
mismas según sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educación que
asegure estos derechos.
El
Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindará
especial protección a sus diversas expresiones.
7.
El Estado protegerá el castellano como idioma oficial de Colombia y las lenguas
de los pueblos indígenas y comunidades negras y raizales en sus territorios.
Así mismo, impulsará el fortalecimiento de las lenguas amerindias y criollas
habladas en el territorio nacional y se comprometerá en el respeto y
reconocimiento de éstas en el resto de la sociedad.
8.
El desarrollo económico y social deberá articularse estrechamente con el
desarrollo cultural, científico y tecnológico. El Plan Nacional de Desarrollo
tendrá en cuenta el Plan Nacional de Cultura que formule el Gobierno. Los
recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los
efectos legales, el carácter de gasto público social.
9.
El respeto de los derechos humanos, la convivencia, la solidaridad, la
inter-culturalidad, el pluralismo y la tolerancia son valores culturales
fundamentales y base esencial de una cultura de paz.
10.
El Estado garantizará la libre investigación y fomentará el talento
investigativo dentro de los parámetros de calidad, rigor y coherencia
académica.
11.
El Estado fomentará la creación, ampliación y adecuación de infraestructura
artística y cultural y garantizará el acceso de todos los colombianos a la
misma.
12.
El Estado promoverá la interacción de la cultura nacional con la cultura
universal.
13.
El Estado, al formular su política cultural, tendrá en cuenta tanto al creador,
al gestor como al receptor de la cultura y garantizará el acceso de los
colombianos a las manifestaciones, bienes y servicios culturales en igualdad de
oportunidades, concediendo especial tratamiento a personas limitadas física,
sensorial y síquicamente, de la tercera edad, la infancia y la juventud y los
sectores sociales más necesitados.
Artículo
2º. Del papel del Estado en relación con la cultura. Las funciones y los
servicios del Estado en relación con la cultura se cumplirán en conformidad con
lo dispuesto en el artículo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo
primordial de la política estatal sobre la materia son la preservación del
Patrimonio Cultural de la Nación y el apoyo y el estímulo a las personas,
comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones
artísticas y culturales en los ámbitos locales, regionales y nacional.
Artículo
3º. El Ministerio de Cultura coordinará la acción del Estado para la formación
del nuevo ciudadano según lo establecido por los artículos 1º al 18 de la Ley 188 de 1995, Plan
Nacional de Desarrollo.
T I T U L O II
Patrimonio cultural de la Nación
Artículo 4º. Modificado
por la Ley 1185 de 2008,
artículo 1º. Integración del patrimonio
cultural de la Nación. El
patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes
materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las
representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana,
tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades
indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el
paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales
de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros,
especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en
ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico,
sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario,
bibliográfico, museológico o antropológico.
a)
Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la
Nación. La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación
tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación,
conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que
sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente
como en el futuro.
Para el
logro de los objetivos de que trata el inciso anterior, los planes de
desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades,
grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deberán estar armonizados
en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de
Desarrollo y asignarán los recursos para la salvaguardia, conservación,
recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural;
b) Aplicación
de la presente ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia,
protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del
patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés
cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas
en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los
criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio
nacional el Ministerio de Cultura.
La
declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de
una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial
es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del
procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades
territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades
afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o
manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el
Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley.
La
declaratoria de interés cultural podrá recaer sobre un bien material en
particular, o sobre una determinada colección o conjunto caso en el cual la
declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlos como una
unidad indivisible.
Se
consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional,
departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las
comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en
consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes
materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica,
arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones
que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal
declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los
planes de ordenamiento territorial.
Así mismo,
se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes
del patrimonio arqueológico;
c) Propiedad
del Patrimonio Cultural de la Nación. Los bienes del patrimonio cultural de
la Nación, así como los bienes de interés cultural pueden pertenecer, según el
caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas
naturales o jurídicas de derecho privado.
Los bienes
que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por
las normas especiales sobre la materia.
Parágrafo.
Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser
propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus
recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la
naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrán ser
obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.
Al tenor
del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el
Estado a través del Ministerio de Cultura, celebrará con las correspondientes
iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protección de este
patrimonio y para la efectiva aplicación del Régimen Especial de Protección
cuando hubieran sido declarados como de interés cultural, incluyendo las
restricciones a su enajenación y exportación y las medidas para su inventario,
conservación, restauración, estudio y exposición.
Texto
inicial del artículo 4º.: “Definición de patrimonio cultural de la
Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los
bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana,
tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de
bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial
interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano,
arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual,
fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico,
museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las
representaciones de la cultura popular.
Las disposiciones de la presente ley y de su futura
reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo
parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas
prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la
Contemporánea, sean declarados como
bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal
efecto determine el Ministerio de Cultura.
Parágrafo 1º. Los bienes declarados monumentos nacionales con
anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio
arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural.
También podrán ser declarados
bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos
bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las
entidades territoriales.”.
(Nota: La expresión señalada en negrilla
en este artículo fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-742 de 2006.).
Artículo 5º. Modificado
por la Ley 1185 de 2008,
artículo 2º. Sistema Nacional de
Patrimonio Cultural de la Nación. El
Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por el
conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen
competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y
manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés
cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por
las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio
Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo
institucional, planificación, información, y por las competencias y
obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan
la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y
divulgación del patrimonio cultural de la Nación.
Son
entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el
Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el
Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional
de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de
Patrimonio Cultural y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional
y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades
referentes al patrimonio cultural de la Nación.
El Sistema
Nacional de Patrimonio Cultural estará coordinado por el Ministerio de Cultura,
para lo cual fijará las políticas generales y dictará normas técnicas y
administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y personas que
integran dicho sistema.
Texto
inicial del artículo 5º. “Objetivos de la política estatal en
relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política estatal en lo
referente al patrimonio cultural de la Nación, tendrá como objetivos
principales la protección, la conservación, la rehabilitación y la divulgación
de dicho patrimonio, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la
identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.”.
Artículo 6º. Modificado
por la Ley 1185 de 2008,
artículo 3º. Patrimonio
Arqueológico. El patrimonio
arqueológico comprende aquellos vestigios producto de la actividad humana y
aquellos restos orgánicos e inorgánicos que, mediante los métodos y técnicas
propios de la arqueología y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a
conocer los orígenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su
conservación y restauración. Para la preservación de los bienes integrantes del
patrimonio paleontológico se aplicarán los mismos instrumentos establecidos
para el patrimonio arqueológico.
De
conformidad con los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, los
bienes del patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
El
Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH, podrá autorizar a las
personas naturales o jurídicas para ejercer la tenencia de los bienes del
patrimonio arqueológico, siempre que estas cumplan con las obligaciones de
registro, manejo y seguridad de dichos bienes que determine el Instituto.
Los
particulares tenedores de bienes arqueológicos deben registrarlos. La falta de
registro en un término máximo de 5 años a partir de la vigencia de esta ley
constituye causal de decomiso de conformidad con el Decreto 833 de 2002,
sin perjuicio de las demás causales allí establecidas.
El ICANH es la institución competente en el territorio
nacional respecto del manejo del patrimonio arqueológico. Este podrá declarar
áreas protegidas en las que existan bienes de los descritos en el inciso 1° de
este artículo y aprobará el respectivo Plan de Manejo Arqueológico,
declaratoria que no afecta la propiedad del suelo.
Parágrafo
1°. Quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio
arqueológico, deberá dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de
Antropología e Historia o la autoridad civil o policiva más cercana, las cuales
tienen como obligación informar del hecho a dicha entidad, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes al encuentro.
Los
encuentros de bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico que se realicen en
el curso de excavaciones o exploraciones arqueológicas autorizadas, se
informarán al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en la forma
prevista en la correspondiente autorización.
Recibida
la información, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, definirá
las medidas aplicables para una adecuada protección de los bienes
pertenecientes al patrimonio arqueológico y coordinará lo pertinente con las
autoridades locales. Si fuere necesario suspender en forma inmediata las
actividades que dieron lugar al encuentro de esos bienes, podrá acudirse a la
fuerza pública, la cual prestará su concurso inmediato.
Parágrafo
2°. El patrimonio arqueológico se rige con exclusividad por lo previsto en este
artículo, por el Decreto 833 de 2002,
y por las disposiciones de esta ley que expresamente lo incluyan.
Texto
inicial del artículo 6º.: “Patrimonio arqueológico. Son bienes
integrantes del patrimonio arqueológico aquellos muebles o inmuebles que sean
originarios de culturas desaparecidas, o que pertenezcan a la época colonial,
así como los restos humanos y orgánicos relacionados con esas culturas.
Igualmente, forman parte de dicho patrimonio los elementos geológicos y
paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes.
También podrán formar parte del patrimonio arqueológico, los
bienes muebles e inmuebles representativos de la tradición e identidad
culturales pertenecientes a las comunidades indígenas actualmente existentes,
que sean declarados como tal por el Ministerio de Cultura, a través del
Instituto Colombiano de Antropología, y en coordinación con las comunidades
indígenas.
El particular que encuentre bienes arqueológicos deberá dar
aviso inmediato a las autoridades civiles o policivas más cercanas, las cuales
tendrán como obligación informar del hecho al Ministerio de Cultura, durante
las veinticuatro (24) horas siguientes.
El Ministerio de Cultura determinará técnica y científicamente
los sitios en que puede haber bienes arqueológicos o que sean contiguos a áreas
arqueológicas, hará las declaratorias respectivas y elaborará el Plan Especial
de Protección a que se refiere el artículo 10, numeral 3 de esta ley, en
colaboración con las demás autoridades y organismos del nivel nacional y de las
entidades territoriales.
En el proceso de otorgamiento de las licencias ambientales sobre
áreas declaradas como Patrimonio Arqueológico, las autoridades ambientales
competentes, consultarán con el Ministerio de Cultura, sobre la existencia de
áreas arqueológicas y los planes de protección vigentes, para efectos de
incorporarlos en las respectivas licencias.
El Ministerio de Cultura dará su respuesta en un plazo no
superior a 30 días calendario.”.
Artículo 7º. Modificado
por la Ley 1185 de 2008,
artículo 4º. Consejo Nacional de
Patrimonio Cultural. A partir
de la vigencia de la presente ley, el Consejo de Monumentos Nacionales se
denominará Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y será el órgano encargado
de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y
manejo del patrimonio cultural de la Nación.
a)
Integración del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. El Consejo Nacional de
Patrimonio Cultural estará integrado de la siguiente forma:
1. El
Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.
2. El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
3. El
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.
4. El
Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su
delegado.
5. El
Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.
6. El
Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado.
7. El
Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.
8. Un
representante de las Universidades que tengan departamentos encargados del
estudio del patrimonio cultural.
9. Tres
(3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del
patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.
10. El
Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia o su delegado.
11. El
Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.
12. El
Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las
sesiones con voz pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo
Nacional de Patrimonio Cultural.
El
Gobierno Nacional establecerá las funciones del Consejo Nacional de Patrimonio
Cultural y reglamentará lo pertinente al régimen de sesiones, período, quórum y
honorarios de los miembros de dichos Consejos, así como lo relacionado con las
Secretarías Técnicas de los mismos y sus funciones. Del mismo modo podrá,
mediante decreto, ampliar la representación de otras entidades estatales o
sectores privados, a efectos de contar con expertos en el manejo integral del
patrimonio cultural de carácter material e inmaterial;
b)
Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural. Créanse los Consejos
Departamentales de Patrimonio Cultural en cada uno de los departamentos, los
cuales cumplirán respecto del patrimonio cultural del ámbito territorial y de
los bienes de interés cultural del ámbito departamental, municipal, de los
territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993,
funciones análogas al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;
c)
Consejos Distritales de Patrimonio Cultural. Créanse los Consejos Distritales
de Patrimonio Cultural en cada uno de los Distritos, los cuales cumplirán
respecto del patrimonio cultural y bienes de interés cultural del ámbito
distrital, funciones análogas al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Parágrafo
1°. La composición de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio
Cultural será definida por las autoridades departamentales y distritales, según
el caso. Para el efecto se considerarán las características del patrimonio
cultural en el respectivo Departamento o Distrito y se dará participación a
expertos en el campo del patrimonio mueble e inmueble, en el del patrimonio
cultural inmaterial, y a las entidades públicas e instituciones académicas
especializadas en estos campos. En todo caso, cuando en una determinada
jurisdicción territorial haya comunidades indígenas o negras asentadas, se dará
participación al menos a un representante de las mismas.
Parágrafo
2°. A las sesiones de los Consejos de que trata este artículo podrán ser
invitados con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas
que aquellos estimen conveniente.
Parágrafo
transitorio. Los Departamentos y/o Distritos dispondrán de seis meses para dar
cumplimiento a las disposiciones previstas en este artículo, contados a partir
de la promulgación de la ley. (Nota:
Artículo reglamentado por el Decreto 1313 de 2008.).
Texto
inicial del artículo 7º.: “Consejo de Monumentos Nacionales. El
Consejo de Monumentos Nacionales es el órgano encargado de asesorar al Gobierno
Nacional en cuanto a la protección y manejo del patrimonio cultural de la
Nación.
El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la composición,
funciones y régimen de sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales.”.
Artículo 8º. Modificado
por la Ley 1185 de 2008,
artículo 5º. Procedimiento para la declaratoria
de bienes de interés cultural.
a) Al
Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de
Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes
de interés cultural del ámbito nacional.
Son bienes
de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley,
el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su
competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la
comunidad en todo el territorio nacional;
b) A las
entidades territoriales, con base en los principios de descentralización,
autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los
bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de
los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a
través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo
concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio
Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los
distritos.
Son bienes
de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los
declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales,
municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de
que trata la Ley 70 de 1993, en el
ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista
para la comunidad en una división territorial determinada.
Los bienes
de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los
territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden
ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el
Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo,
en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de
Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.
Para la
declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el
principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital
y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de
que trata la Ley 70 de 1993.
Procedimiento
La
declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente
procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial:
1. El bien
de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de
Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.
2. Con base
en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la
declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y
Protección.
3. Una vez
cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo
Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o
el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según
el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo
y Protección si el bien lo requiriere.
4. Si el
concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la
autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan
Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.
Parágrafo
1°. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de
iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso
el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y
Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del
respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.
Parágrafo
2°. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de
interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo
concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en
que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria.
Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes
de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria
corresponderá al Ministerio de Cultura.
Texto
inicial del artículo 8º.: “Declaratoria y manejo del patrimonio
cultural de la Nación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura
y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la
declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de
interés cultural de carácter nacional.
A las entidades territoriales, con base en los principios de
descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y
el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del
ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías
municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas,
previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales
allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio
de Cultura.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes
mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter
nacional.
Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés
cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional,
departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas.
Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán
en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio
cultural.
Parágrafo 1º. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones
religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado,
adquirido con recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se
protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no
podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.
Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado celebrará con las correspondientes iglesias y
confesiones religiosas, convenios para establecer el régimen de estos bienes,
incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las medidas para
su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición.”.
Artículo
9º. Del patrimonio cultural sumergido. Pertenecen al patrimonio cultural o
arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico, que deberá
ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de
grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas
constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes
dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el
suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona
económica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o
época del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones,
dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, también
tienen el carácter de especies náufragas. (Nota:
Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas
exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191 de 1998.).
Parágrafo
1º. Toda exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido, por
cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, requiere
autorización previa del Ministerio de Cultura, y de la Dirección General
Marítima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual será temporal y
precisa.
Si
en ejercicio de la autorización se produjere un hallazgo, deberá denunciarse el
mismo ante tal Dirección, con el fin de que ésta acredite como denunciante a
quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado.
Si como
consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las coordenadas
geográficas indicadas por el denunciante, éste
tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas que será reglamentado por el Gobierno Nacional,
oído el concepto del Consejo Nacional de Cultura.
Para los contratos de rescate,
el denunciante debe ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le
pertenezcan, y sólo después a otras entidades. (Nota
1: Las expresiones resaltadas en este parágrafo fueron declaradas inexequibles
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-474 de 2003,
la cual declaró exequibles aquellas señaladas en negrilla. Nota 2: Las
expresiones subrayadas en este parágrafo fueron declaradas inexequibles por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-668 de 2005.).
Parágrafo
2º. Los métodos utilizados para la exploración y remoción del patrimonio
cultural sumergido deben evitar su destrucción, con el fin de otorgar la mayor
claridad sobre el posible hallazgo y preservar la información cultural del
mismo, aun si esto implicara dejarlo en su sitio en espera de otros métodos y
tecnologías que permitan su rescate o estudio sin daño alguno. En cualquier
caso, debe estar presente como supervisor, un grupo de arqueólogos submarinos
debidamente acreditados por el Ministerio de Cultura.
Para
efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Especies Náufragas de
que trata el Decreto 29 de 1984,
rendirá concepto previo a la Dirección General Marítima, DIMAR, y obrará como
organismo asesor del Gobierno en la materia.
Corresponderá
al Ministerio de Cultura determinar el destino o uso de las especies náufragas
rescatadas, pudiendo celebrar convenios de administración con entidades
públicas o privadas que tengan como una de sus actividades principales la
ejecución de programas culturales abiertos al público.
El
Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.
Artículo 10. Modificado
por la Ley 1185 de 2008,
artículo 6º. Inembargabilidad, imprescriptibilidad
e inalienabilidad. Los bienes de interés cultural de propiedad de entidades
públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Cultura autorizará, en casos excepcionales, la enajenación
o el préstamo de bienes de interés cultural del ámbito nacional entre entidades
públicas. Las alcaldías, gobernaciones y autoridades de los territorios
indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, serán
las encargadas de dar aplicación a lo previsto en este parágrafo respecto de
los bienes de interés cultural declarados por ellas.
Las
autoridades señaladas en este parágrafo podrán autorizar a las entidades
públicas propietarias de bienes de interés cultural para darlos en comodato a
entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el
término de cinco (5) años prorrogables con sujeción a lo previsto en el
artículo 355 de la Constitución Política,
celebrar convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en
los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en
las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier
tipo de contrato, incluido el de concesión, que implique la entrega de dichos
bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilice
se dirija a proveer y garantizar lo necesario para la protección, recuperación,
conservación, sostenibilidad y divulgación de los mismos, sin afectar su
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
Texto
inicial del artículo 10.: “Inembargabilidad, imprescriptibilidad
e inalienabilidad. Los bienes de interés cultural que conforman el patrimonio
cultural de la Nación que sean propiedad de entidades públicas, son
inembargables, imprescriptibles e inalienables.
Parágrafo. El Ministerio de Cultura autorizará, en casos
excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural entre
entidades públicas.”.
Artículo 11. Modificado
por la Ley 1185 de 2008,
artículo 7º. Régimen Especial
de Protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural
de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial
de Protección:
1.
Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de
interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-,
cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley. El PEMP es el
instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen
las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el
tiempo.
Para
bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el
nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de
divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos
bienes.
Para
bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las características
del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las
condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo
comunitario a la conservación de estos bienes.
El
Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el
contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protección y
señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de interés cultural de la Nación,
de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de
adopción del mencionado Plan y el plazo para hacerlo.
1.1.
Cuando un bien de interés cultural del ámbito departamental, distrital,
municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de
que trata la Ley 70 de 1993 sea declarado
bien de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura, el
Plan Especial de Manejo y Protección, si se requiriere, deberá ser aprobado por
dicho Ministerio, quien podrá atender posibles sugerencias hechas por las
autoridades competentes para efectuar declaratorias en el ámbito territorial.
1.2.
Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la
declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la
correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que
esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria
correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia
del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan
fuese requerido.
Del
mismo modo se informará en el caso de que se produzca la revocatoria de la
declaratoria en los términos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendrá
costo alguno.
1.3.
Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los planes de
ordenamiento territorial. Los Planes Especiales de Manejo y Protección
relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades
territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP
puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble
declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de
Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad
territorial.
1.4.
Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas
protegidas de que trata el artículo 6° de este Título, se aprobará por el
Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección
que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las
características del sitio y su área de influencia, e incorporará los
lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo.
En los proyectos de construcción de redes de transporte de
hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás
proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones
equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su
otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá
presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan de
Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra.
1.5.
Prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e
inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo
preceptuado en los numerales 2 del artículo 10 y 4° del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 o las
normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y
uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior
jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de
Ordenamiento Territorial de municipios y distritos.
2.
Intervención. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien
de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo,
actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición,
desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de
conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese
requerido.
La intervención
de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la
autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según
el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al
Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de
Manejo Arqueológico.
Asimismo,
la intervención de un bien de interés cultural del ámbito territorial deberá
contar con la autorización de la entidad territorial que haya efectuado dicha
declaratoria.
La
intervención solo podrá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la
materia debidamente registrados o acreditados ante la respectiva autoridad.
La
autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá
sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de
autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en
materia urbanística.
Quien
pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que
sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá
comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva
declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda
tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente
aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se
ajusten al Plan Especial de Manejo y Protección que hubiera sido aprobado para
dicho inmueble.
El
otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental,
territorial, por las curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la
realización de acciones materiales sobre inmuebles declarados como de interés
cultural, deberá garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Manejo y
Protección si este hubiere sido aprobado.
3.
Exportación. Queda prohibida la exportación de los bienes muebles de interés
cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura, en relación con los bienes
muebles de interés cultural del ámbito nacional, el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia respecto de los bienes arqueológicos y el Archivo
General de la Nación respecto de los bienes documentales y archivísticos,
podrán autorizar su exportación temporal, por un plazo que no exceda de tres
(3) años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados
científicamente.
Tratándose
de bienes de interés cultural del ámbito territorial, con exclusión de bienes
arqueológicos, esta autorización estará a cargo de las alcaldías y las
gobernaciones, según corresponda.
La
autorización podrá otorgarse hasta por el término de tres (3) años prorrogables
por una vez, cuando se trate de programas de intercambio entre entidades
estatales nacionales y extranjeras.
El
Ministerio de Cultura y demás entidades públicas, realizarán todos los
esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido
extraídos ilegalmente del territorio colombiano.
3.1. Exportación temporal de bienes muebles de propiedad de diplomáticos. El Ministerio de Cultura podrá autorizar la exportación temporal de bienes muebles de interés cultural de propiedad de los diplomáticos de Colombia acreditados en el exterior,