Ley
489 de 1998
(diciembre 29)
por la cual se dictan normas sobre la
organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden
las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y
se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Reglamentada parcialmente por
el Decreto 180 de 2008,
por el Decreto 3622 de 2005,
el Decreto 2740 de 2001,
el Decreto 1714 de 2000,
el Decreto 910 de 2000, el Decreto 1714 de 2000
y por el Decreto 529 de 1999.
Nota 2: Ver Decreto 1972 de 2002,
Decreto 955 de 2002,
Decreto 573 de 2002,
Ver Decreto 29 de 2002
y Decreto 23 de 2002.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. La presente ley regula el
ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los
principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la
Administración Pública.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. La presente
ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder
Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por
mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio
de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de
obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan
funciones administrativas.
Parágrafo. Las reglas relativas a los principios
propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración,
características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización
administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de
la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades
territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con
la Constitución Política.
CAPITULO II
Principios y finalidades de la
función administrativa
Artículo 3°. Principios de la función
administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los
principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe,
igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia,
participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores
se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto
fueren compatibles con su naturaleza y régimen.
Parágrafo. Los principios de la función
administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento
Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política,
al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al
juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el
cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios,
garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el
particular.
Artículo 4°. Finalidades de la función
administrativa. La función administrativa del Estado busca la satisfacción de
las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los
principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política.
Los organismos, entidades y personas encargadas,
de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas
deben ejercerlas consultando el interés general.
CAPITULO III
Modalidades de la acción
administrativa
Artículo 5°. Competencia administrativa. Los
organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las
potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto
de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la
ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función
administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política
deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los
organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones
de los servidores públicos.
Artículo 6°. Principio de coordinación. En virtud
del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben
garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin
de lograr los fines y cometidos estatales.
En consecuencia, prestarán su colaboración a las
demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de
impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y
entidades titulares.
Parágrafo. A través de los comités sectoriales de
desarrollo administrativo de que trata el artículo 19 de esta ley y en
cumplimiento del inciso 2° del artículo 209 de la C.P. se procurará de manera
prioritaria dar desarrollo a este principio de la coordinación entre las
autoridades administrativas y entre los organismos del respectivo sector.
Artículo 7°. Descentralización administrativa. En el
ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta ley y
en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el gobierno será
especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y
legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las
entidades territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y
normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos
niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la
prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre
dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y
estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales
descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de
delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del
necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades
posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del
gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos
de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual
ejercen su función.
(Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso fueron declaradas inexequibles
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-702 de 1999, la
cual declaró exequible el resto del mismo, Providencia confirmada en la
Sentencia C-990 de 1999.).
Artículo 8°. Desconcentración administrativa. La
desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias
ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin
perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que
corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no
implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.
Parágrafo. En el acto correspondiente se
determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento.
Los actos cumplidos por las autoridades en virtud
de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de
reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.
Artículo 9°. Delegación. Las autoridades
administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de
conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir
el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con
funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en
leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento
administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y
entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa
podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la
ley y los actos orgánicos respectivos, en
los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo
correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la
función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y
en la presente ley.
Parágrafo. Los representantes legales de las
entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de
conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos
y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. (Nota: Las expresiones señaladas con
negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-561 de 1999.).
Artículo 10. Requisitos de la delegación. En el
acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria
y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El Presidente de la República, los ministros, los
directores de departamento administrativo y los representantes legales de
entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el
desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones
generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar.
Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no
podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter
general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades
recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por
mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.
Artículo 12. Régimen de los actos del
delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán
sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la
autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes
contra los actos de ellas.
La delegación exime de responsabilidad al
delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio
de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política,
la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y
revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. En todo caso relacionado con la
contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la
responsabilidad legal civil y penal al agente principal. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-727 de 2000,
Providencia confirmada en la Sentencia C-372 de 2002,
Providencia confirmada en la Sentencia C-414 de 2002.).
Artículo 13. Delegación del ejercicio de
funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en
otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en
los ministros, directores de departamento administrativo, representantes
legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes
y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los
numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del
artículo 189 de la Constitución Política. (Nota: Las expresiones señaladas con
negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-561 de 1999.).
Ver Decreto 573 de 2002.
Artículo 14. Delegación entre entidades públicas.
La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos
del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades
territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se
fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así
mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la
entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas.
Estos convenios estarán sujetos únicamente a los
requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades
públicas o interadministrativos.
Parágrafo. Cuando la delegación
de funciones o servicios por parte de una entidad nacional recaiga en entidades
territoriales, ella procederá sin requisitos adicionales, si tales funciones o
servicios son complementarios a las competencias ya atribuidas a las mismas en
las disposiciones legales. Si por el contrario, se trata de asumir funciones y
servicios que no sean de su competencia, deberán preverse los recursos que
fueren necesarios para el ejercicio de la función delegada. (Nota: Este artículo fue declarado exequible
condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-727 de 2000,
salvo su parágrafo el cual fue declarado inexequible por la misma Sentencia.).
CAPITULO IV
Sistema de desarrollo administrativo
(Nota: Reglamentado por el Decreto 3622 de 2005
y por el Decreto 2740 de 2001)
Artículo 15. Definición del sistema. El Sistema
de Desarrollo Administrativo es un conjunto de políticas, estrategias,
metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional
para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales,
físicos, y financieros de las entidades de la Administración Pública, orientado
a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional, de
conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno
Nacional.
Parágrafo. Las normas del presente Capítulo serán
aplicables, en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales y a las
sujetas a regímenes especiales en virtud de mandato constitucional.
Artículo 16. Fundamentos del sistema de
desarrollo administrativo. El Sistema de Desarrollo Administrativo, está
fundamentado:
a) En las políticas de desarrollo administrativo
formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, adoptadas
por el Gobierno Nacional y articuladas con los organismos y entidades de la
Administración Pública;
b) En el Plan Nacional de Formación y
Capacitación formulado por el Departamento Administrativo de la Función Pública
en coordinación con la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.
Artículo 17. Políticas de desarrollo
administrativo. Las políticas de desarrollo administrativo formuladas por el
Departamento Administrativo de la Función Pública y adoptadas por el Gobierno
Nacional tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Diagnósticos institucionales.
2. Racionalización de trámites, métodos y
procedimientos de trabajo.
3. Ajustes a la organización interna de las
entidades, relacionadas con la distribución de competencias de las dependencias
o con la supresión, fusión o creación de unidades administrativas fundamentadas
en la simplificación de los procedimientos identificados y en la
racionalización del trabajo.
4. Programas de mejoramiento continuo de las
entidades en las áreas de gestión, en particular en las de recursos humanos, financieros,
materiales, físicos y tecnológicos, así como el desempeño de las funciones de
planeación, organización, dirección y control.
5. Adaptación de nuevos enfoques para mejorar la
calidad de los bienes y servicios prestados, metodologías para medir la
productividad del trabajo e indicadores de eficiencia y eficacia.
6. Estrategias orientadas a garantizar el
carácter operativo de la descentralización administrativa, la participación
ciudadana y la coordinación con el nivel territorial.
7. Identificación de actividades obsoletas y de
funciones que estén en colisión con otros organismos y entidades, que hubieren
sido asignadas al nivel territorial, o que no correspondan al objeto legalmente
establecido de las entidades.
8. Estrategias orientadas a fortalecer los
sistemas de información propios de la gestión pública para la toma de
decisiones.
9. Evaluación del clima organizacional, de la
calidad del proceso de toma de decisiones y de los estímulos e incentivos a los
funcionarios o grupos de trabajo.
10. Identificación de los apoyos administrativos
orientados a mejorar la atención a los usuarios y a la resolución efectiva y
oportuna de sus quejas y reclamos.
11. Diseño de mecanismos, procedimientos y
soportes administrativos orientados a fortalecer la participación ciudadana en
general y de la población usuaria en el proceso de toma de decisiones, en la
fiscalización y el óptimo funcionamiento de los servicios.
Parágrafo 1°. Los Comités Sectoriales de
desarrollo administrativo de conformidad con el artículo 19 de la presente ley,
tendrán la obligatoriedad de presentar el plan respectivo dentro de los
primeros sesenta (60) días de cada año y su ejecución estará sujeta a
evaluación posterior por parte del Departamento Administrativo de la Función
Pública y la responsabilidad administrativa en el cumplimiento de dicho plan
recaerá directamente sobre el titular de la entidad.
Parágrafo 2°. Los organismos y entidades de la
Administración Pública concurrirán obligatoriamente al Departamento
Administrativo de Función Pública en la formulación de las políticas de
desarrollo administrativo y en su debida aplicación, de conformidad con las
metodologías que éste establezca.
Artículo 18. Supresión y simplificación de
trámites. La supresión y simplificación de trámites será objetivo permanente de
la Administración Pública en desarrollo de los principios de celeridad y
economía previstos en la Constitución Política y en la presente ley.
El Departamento Administrativo de la Función
Pública orientará la política de simplificación de trámites. Para tal efecto,
contará con el apoyo de los comités sectoriales para el desarrollo
administrativo y con la cooperación del sector privado.
Será prioridad de todos los planes de desarrollo
administrativo de que trata la presente ley diagnosticar y proponer la
simplificación de procedimientos, la supresión de trámites innecesarios y la
observancia del principio de buena fe en las relaciones entre la Administración
Pública y los ciudadanos o usuarios.
Las autoridades de la Administración Pública que
participen en el trámite y ejecución de programas de apoyo y cooperación
internacional, procurarán prioritariamente la inclusión de un componente de
simplificación de procedimientos y supresión de trámites.
Artículo 19. Comités sectoriales de desarrollo
administrativo. Los ministros y directores de departamento administrativo
conformarán el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo, encargado de
hacer seguimiento por lo menos una vez cada tres (3) meses a la ejecución de
las políticas de desarrollo administrativo, formuladas dentro del plan
respectivo.
El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo
estará presidido por el Ministro o Director del Departamento Administrativo del
sector respectivo. Del Comité harán parte los directores, gerentes o
presidentes de los organismos y entidades adscritos o vinculados, quienes serán
responsables únicos por el cumplimiento de las funciones a su cargo so pena de
incurrir en causal de mala conducta.
Corresponde al Departamento Administrativo de la
Función Pública velar por la ejecución de las políticas de administración
pública y de desarrollo administrativo, evaluación que deberá hacerse dentro de
los últimos sesenta días de cada año.
Artículo 20. Sistema de desarrollo administrativo
territorial. Sin perjuicio de la autonomía de que gozan las entidades
territoriales, las asambleas departamentales, los concejos distritales y
municipales dispondrán la conformación de los comités de desarrollo
administrativo, según su grado de complejidad administrativa.
Igualmente regularán en forma análoga a lo
dispuesto para el nivel nacional, los fundamentos del Sistema de Desarrollo
Administrativo.
Artículo 21. Desarrollo administrativo de los
organismos y entidades de la Administración Pública. Los organismos y entidades
de la Administración Pública diseñarán su política de desarrollo
administrativo. El Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente
coordinará y articulará esas políticas a las del respectivo sector.
El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo
hará el seguimiento de la ejecución de las políticas de desarrollo
administrativo.
Artículo 22. Divulgación. Corresponde al
Departamento Administrativo de la Función Pública elaborar el informe anual de
ejecución y resultados de las políticas de desarrollo administrativo de los
organismos y entidades de la Administración Pública que forman parte del
Sistema, para lo cual solicitará a los ministros y directores de departamento
administrativo los informes que considere pertinentes. Igualmente establecerá
los medios idóneos para garantizar la consulta de dichos resultados por parte
de las personas y organizaciones interesadas y la divulgación amplia de los
mismos, sin perjuicio de los mecanismos sectoriales de divulgación que se
establezcan con el objeto de atender los requerimientos de la sociedad civil.
Artículo 23. Convenios de desempeño. Los
convenios de desempeño de que trata la presente ley, que se pacten entre los
ministerios y departamentos administrativos y los organismos y entidades
adscritas o vinculadas, al igual que los términos de su ejecución, deberán ser
enviados al Departamento Administrativo de la Función Pública una vez se
suscriban.
CAPITULO V
Incentivos a la gestión pública
Artículo 24. Banco de éxitos. El Departamento
Administrativo de la Función Pública organizará el Banco de Exitos de la
Administración Pública. En él, de conformidad con la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional, se registrarán, documentarán y divulgarán
las experiencias exitosas de desarrollo de la Administración y se promoverá y
coordinará la cooperación entre las entidades exitosas y las demás que puedan
aprovechar tales experiencias.
El Departamento Administrativo de la Función
Pública efectuará la selección y exclusión respectivas y recomendará lo
pertinente al Presidente de la República.
Artículo 25. Premio nacional de alta gerencia.
Autorízase al Gobierno Nacional para que otorgue anualmente el Premio Nacional
de Alta Gerencia a la entidad u organismo de la Administración Pública, que por
su buen desempeño institucional merezca ser distinguida e inscrita en el Banco
de Exitos de la Administración Pública. Dicha entidad gozará de especial
atención para el apoyo a sus programas de desarrollo administrativo.
Artículo 26. Estímulos a los servidores públicos.
El Gobierno Nacional otorgará anualmente estímulos a los servidores públicos
que se distingan por su eficiencia, creatividad y mérito en el ejercicio de sus
funciones, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida, con
fundamento en la recomendación del Departamento Administrativo de la Función
Pública y sin perjuicio de los estímulos previstos en otras disposiciones.
CAPITULO VI
Sistema nacional de control interno
Artículo 27. Creación. Créase el Sistema Nacional
de Control Interno, conformado por el conjunto de instituciones, instancias de
participación, políticas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas,
proyectos, metodologías, sistemas de información, y tecnología aplicable,
inspirado en los principios constitucionales de la función administrativa cuyo
sustento fundamental es el servidor público.
Artículo 28. Objeto. El Sistema Nacional de
Control Interno tiene por objeto integrar en forma armónica, dinámica,
efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las
instituciones públicas, para que, mediante la aplicación de instrumentos
idóneos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las
funciones del Estado.
Artículo 29. Dirección y coordinación. El Sistema
Nacional de Control Interno, de conformidad con la reglamentación que para tal
efecto expida el Gobierno Nacional, será dirigido por el Presidente de la
República como máxima autoridad administrativa y será apoyado y coordinado por
el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las
entidades del orden nacional, el cual será presidido por el Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública.
Parágrafo 1°. Las normas del presente Capítulo
serán aplicables, en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales o
sujetas a regímenes especiales en virtud de mandato constitucional.
Parágrafo 2°. Las unidades u oficinas que ejercen
las funciones de control disciplinario interno de que trata el artículo 48 de
la Ley 200 de 1995 no
hacen parte del Sistema de Control Interno.
CAPITULO VII
Escuela de alto gobierno
Artículo 30. Escuela de alto gobierno.
Establécese como un programa permanente y sistemático, la Escuela de Alto
Gobierno, cuyo objeto es impartir la inducción y prestar apoyo a la alta
gerencia de la Administración Pública en el orden nacional.
La Escuela de Alto Gobierno, mediante la
utilización de tecnologías de punta, contribuirá a garantizar la unidad de
propósitos de la Administración, el desarrollo de la alta gerencia pública y el
intercambio de experiencias en materia administrativa.
El programa Escuela de Alto Gobierno será
desarrollado por la Escuela Superior de Administración Pública en coordinación
con el Departamento Administrativo de la Función Pública, conforme a la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Departamento Nacional de
Planeación, a través del organismo encargado de la gestión de la cooperación
internacional, brindará apoyo para la canalización de la ayuda internacional en
la gestión y ejecución de los programas a cargo de la Escuela de Alto Gobierno.
Artículo 31. Participantes. Los servidores
públicos de los niveles que determine el Gobierno Nacional, deberán participar
como mínimo, en los programas de inducción de la Escuela de Alto Gobierno, preferentemente
antes de tomar posesión del cargo o durante el primer mes de ejercicio de sus
funciones.
La Escuela de Alto Gobierno organizará y
realizará seminarios de inducción a la administración pública para Gobernadores
y Alcaldes electos a realizarse en el término entre la elección y la posesión
de tales mandatarios. La asistencia a estos seminarios es obligatoria como
requisito para poder tomar posesión del cargo para el cual haya sido electo.
Los secretarios generales, asistentes, asesores y
jefes de división jurídica, administrativa, presupuestal, de tesorería o sus
similares de Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y
entidades autónomas o descentralizadas de cualquier orden deberán asistir y
participar en seminarios de inducción organizados por la escuela de alto
gobierno, dentro de los 120 días siguientes a su posesión.
Los seminarios o cursos a que se refiere este
artículo serán diseñados por la Escuela teniendo en cuenta los avances en la
ciencia de la administración pública, la reingeniería del gobierno, la calidad
y la eficiencia y la atención al cliente interno y externo de la respectiva
entidad, así como los temas específicos del cargo o de la función que va a
desempeñar el funcionario o grupo de funcionarios al cual va dirigido el curso
y especialmente su responsabilidad en el manejo presupuestal y financiero de la
entidad cuando a ello haya lugar según la naturaleza del cargo.
CAPITULO VIII
Democratización y control social de
la administración pública
Artículo 32. Democratización de la Administración
Pública. Todas las entidades y organismos de la Administración Pública tienen
la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia
participativa y democratización de la gestión pública. Para ello podrán
realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los
ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución,
control y evaluación de la gestión pública.
Entre otras podrán realizar las siguientes acciones:
1. Convocar a audiencias públicas.
2. Incorporar a sus planes de desarrollo y de
gestión las políticas y programas encaminados a fortalecer la participación
ciudadana.
3. Difundir y promover los mecanismos de
participación y los derechos de los ciudadanos.
4. Incentivar la formación de asociaciones y
mecanismos de asociación de intereses para representar a los usuarios y
ciudadanos.
5. Apoyar los mecanismos de control social que se
constituyan.
6. Aplicar mecanismos que brinden transparencia
al ejercicio de la función administrativa. (Nota:
Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1714 de 2000.).
Artículo 33. Audiencias públicas. Cuando la
administración lo considere conveniente y oportuno, se podrán convocar a
audiencias públicas en las cuales se discutirán aspectos relacionados con la
formulación, ejecución o evaluación de políticas y programas a cargo de la
entidad, y en especial cuando esté de por medio la afectación de derechos o
intereses colectivos.
Las comunidades y las organizaciones podrán
solicitar la realización de audiencias públicas, sin que la solicitud o las
conclusiones de las audiencias tengan carácter vinculante para la
administración. En todo caso, se explicarán a dichas organizaciones las razones
de la decisión adoptada.
En el acto de convocatoria a la audiencia, la
institución respectiva definirá la metodología que será utilizada.
Artículo 34. Ejercicio del control social de la
administración. Cuando los ciudadanos decidan constituir mecanismos de control
social de la administración, en particular mediante la creación de veedurías
ciudadanas, la administración estará obligada a brindar todo el apoyo requerido
para el ejercicio de dicho control.
Artículo 35. Ejercicio de la veeduría ciudadana.
Para garantizar el ejercicio de las veedurías ciudadanas, las entidades y
organismos de la administración pública deberán tener en cuenta los siguientes
aspectos:
a) Eficacia de la acción de las veedurías. Cada
entidad u organismo objeto de vigilancia por parte de las veedurías deberá
llevar un registro sistemático de sus observaciones y evaluar en forma oportuna
y diligente los correctivos que surjan de sus recomendaciones, con el fin de
hacer eficaz la acción de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de las
consecuencias de orden disciplinario, penal y de cualquier naturaleza que se
deriven del ejercicio de la vigilancia. Las distintas autoridades de control y
de carácter judicial prestarán todo su apoyo al conocimiento y resolución en su
respectivo ramo de los hechos que les sean presentados por dichas veedurías;
b) Acceso a la información. Las entidades u organismos
y los responsables de los programas o proyectos que sean objeto de veeduría
deberán facilitar y permitir a los veedores el acceso a la información para la
vigilancia de todos los asuntos que se les encomienda en la presente ley y que
no constituyan materia de reserva judicial o legal. El funcionario que
obstaculice el acceso a la información por parte del veedor incurrirá en causal
de mala conducta;
c) Formación de veedores para el control y
fiscalización de la gestión pública. El Departamento Administrativo de la
Función Pública, con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública,
diseñará y promoverá un Plan Nacional de Formación de Veedores en las áreas,
objeto de intervención. En la ejecución de dicho plan contribuirán, hasta el monto
de sus disponibilidades presupuestales, los organismos objeto de vigilancia por
parte de las veedurías, sin perjuicio de los recursos que al efecto destine el
Ministerio del Interior a través del Fondo para el Desarrollo Comunal.
CAPITULO IX
Sistema General de Información Administrativa del Sector Público
Artículo 36. Sistema General de Información
Administrativa. Créase el Sistema General de Información Administrativa del
Sector Público, integrado, entre otros, por los subsistemas de organización institucional,
de gestión de recursos humanos, materiales y físicos, y el de desarrollo
administrativo. El diseño, dirección e implementación del Sistema será
responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública en
coordinación con los organismos competentes en sistemas de información, y de
los cuales se levantará una memoria institucional.
Artículo 37. Sistema de información de las
entidades y organismos. Los sistemas de información de los organismos y
entidades de la Administración Pública servirán de soporte al cumplimiento de
su misión, objetivos y funciones, darán cuenta del desempeño institucional y
facilitarán la evaluación de la gestión pública a su interior así como, a la
ciudadanía en general.
Corresponde a los comités de desarrollo
administrativo de que trata la presente ley hacer evaluaciones periódicas del
estado de los sistemas de información en cada sector administrativo y propender
por su simplificación en los términos previstos en las disposiciones legales.
En la política de desarrollo administrativo
deberá darse prioridad al diseño, implementación, seguimiento y evaluación de
los sistemas de información y a la elaboración de los indicadores de
administración pública que sirvan de soporte a los mismos.
CAPITULO X
Estructura y organización de la
Administración Pública
Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del
Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el
orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
a) La Presidencia de la República;
b) Literal declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-727 de 2000. La Vicepresidencia de la República;
c) Los Consejos Superiores de la administración;
d) Los ministerios y departamentos
administrativos;
e) Las superintendencias y unidades administrativas
especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del
Estado;
c) Las superintendencias y las unidades
administrativas especiales con personería jurídica;
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios
públicos domiciliarios; (Nota: El
aparte señalado en negrilla en este literal fue declarado exequible por los
cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007.).
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-910 de 2007.).
g) Las demás entidades administrativas nacionales
con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen
parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Parágrafo 1°. Las sociedades públicas y las
sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento
(90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las
empresas industriales y comerciales del Estado.
Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el literal
c) del numeral 1° del presente artículo, como organismos consultivos o
coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con
carácter permanente o temporal y con
representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En
el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo
al cual quedaren adscritos tales organismos. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en
este parágrafo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-702 de 1999.).
Artículo 39. Integración de la Administración
Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman
la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y
entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el
ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de
servicios públicos del Estado colombiano.
La Presidencia de la República, los ministerios y
los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos
principales de la Administración.
Así mismo, los ministerios, los departamentos
administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la
Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o
vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital
independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública
Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías
de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales
de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les
están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación,
coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los
acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y los concejos
distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular
que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.
Artículo 40. Entidades y organismos estatales
sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios
autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de
Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por
la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos
establezcan las respectivas leyes.
Artículo 41. Orientación y control. La
orientación, control y evaluación general de las actividades de los organismos
y entidades administrativas corresponde al Presidente de la República y en su
respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento
administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los
representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de
economía mixta de cualquier nivel administrativo.
En el orden nacional, los ministros y directores
de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las
funciones a cargo de las superintendencias, las entidades descentralizadas y
las sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o
integren el Sector Administrativo correspondiente.
Artículo 42. Sectores Administrativos. El Sector
Administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo,
las superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Nacional
definan como adscritas o vinculadas a aquéllos según correspondiere a cada
área. (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas
inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1437 de 2000, la
cual declaró exequible el resto del mismo.).
Artículo 43. Sistemas Administrativos. El Gobierno
Nacional podrá organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de
coordinar las actividades estatales y de los particulares. Para tal efecto
preverá los órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las
actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación.
Artículo 44. Orientación y coordinación
sectorial. La orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los
organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo está a cargo del
Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se
encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión,
que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración, les
correspondan.
Artículo 45. Comisiones Intersectoriales. El
Gobierno Nacional podrá crear comisiones intersectoriales para la coordinación
y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios
públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, estén a
cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades
descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de
ellos.
El Gobierno podrá establecer la sujeción de las
medidas y actos concretos de los organismos y entidades competentes a la previa
adopción de los programas y proyectos de acción por parte de la Comisión
Intersectorial y delegarle algunas de las funciones que le corresponden.
Las comisiones intersectoriales estarán
integradas por los ministros, directores de departamento administrativo,
superintendentes y representantes legales de los organismos y entidades que
tengan a su cargo las funciones y actividades en referencia. (Nota: Ver Decreto 955 de 2002
y Decreto 23 de 2002.).
Artículo 46. Participación de las entidades
descentralizadas en la política gubernamental. Los organismos y entidades
descentralizados participarán en la formulación de la política, en la
elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos, bajo
la orientación de los ministerios y departamentos administrativos respectivos.
Artículo 47. Consejo de Ministros. El Consejo de
Ministros estará conformado por todos los Ministros convocados por el
Presidente de la República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir
también los directores de departamento administrativo, así como los demás
funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de la
República.
Sin perjuicio de las funciones que le otorgan la
Constitución Política o la ley, corresponde al Presidente de la República fijar
las funciones especiales del Consejo y las reglas necesarias para su
funcionamiento. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-702 de 1999.).
Artículo 48. Comisiones de Regulación. Las
comisiones que cree la ley para la regulación, de los servicios públicos
domiciliarios mediante asignación de la propia ley o en virtud de delegación
por parte del Presidente de la República, para promover y garantizar la
competencia entre quienes los presten, se sujetarán en cuanto a su estructura,
organización y funcionamiento a lo dispuesto en los correspondientes actos de
creación.
CAPITULO XI
Creación, fusión, supresión y
reestructuración
de organismos y entidades
Artículo 49. Creación de organismos y entidades
administrativas. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación
de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas
nacionales.
Las empresas industriales y comerciales del
Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma.
Las sociedades de economía mixta serán
constituidas en virtud de autorización legal.
Parágrafo. Las entidades descentralizadas indirectas
y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las
sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de
la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se
tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose
de entidades del orden departamental o municipal.
Artículo 50. Contenido de los actos de creación.
La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá
determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el
soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La estructura orgánica de un organismo o entidad
administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos:
1. La denominación.
2. La naturaleza jurídica y el consiguiente
régimen jurídico.
3. La sede.