Ley 647
de 2001
(febrero 28)
por
la cual se modifica el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992.
DO 44.345; 3 MAR 2001
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará
así:
"El carácter especial del régimen de las
universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de
directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las
universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de
contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo
con la presente ley".
Artículo 2°. Adiciónese el siguiente parágrafo al
artículo 57 de la Ley 30 de 1992:
"Parágrafo. El sistema propio de seguridad
social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas
básicas:
a)
Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la
Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura
de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin
embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus
servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan
libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993;
b) Administración
y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad
que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los
términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1° del artículo
204 de la Ley 100 de 1993. El
sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con
otras instituciones prestadoras de servicios de salud;
c) Afiliados.
Unicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a
los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva
Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se
considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al
sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas
afiliaciones simultáneas;
d) Beneficiarios
y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales
previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993;
e) Aporte
de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que
trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993".
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2001.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario
de funciones presidenciales,
Romulo
Gonzalez Trujillo
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Federico Renjifo Vélez.
La Viceministra de Educación Nacional, encargada de
las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,
Margarita María Peña Borrero.
La Ministra de Salud,
Sara Ordóñez Noriega.