LEY 962 DE 2005
(julio 8)
por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y
procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de
los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 1212 de 2008.
Nota 2: Ver Decreto 3075 de 2005
.
Nota 3: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1879 de 2008,
por el Decreto 1520 de 2008,
por el Decreto 1151 de 2008,
por el Decreto 3402 de 2007,
por el Decreto 2817 de 2006,
por el Decreto 2588 de 2006,
por el Decreto 2180 de 2006,
por el Decreto 4669 de 2005,
por el Decreto 4436 de 2005,
por el Decreto 3861 de 2005
y por el Decreto 2831 de 2005.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Disposiciones comunes a toda la
administración pública
Artículo 1°. Objeto y
principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las
relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que
las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades,
derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los
principios establecidos en los artículos 83, 84 , 209 y 333 de la Carta
Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes
principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y
automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los
administrados:
1. Reserva legal de permisos,
licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o
cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones,
requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se
encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades
públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.
Las autoridades públicas no
podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de
actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren
expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la
presentación de documentos de competencia de otras autoridades.
2. Procedimiento para
establecer los trámites autorizados por la ley. Las autoridades
públicas habilitadas legalmente para establecer un trámite, previa su adopción,
deberán someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función
Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se
acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de
implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la
existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su
aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de
simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento
Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción.
Para el cumplimiento de esta
función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el
apoyo de los Comités sectoriales e intersectoriales que se creen para el
efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin
de que los interesados manifiesten sus observaciones.
Lo dispuesto en el presente
numeral, no se aplicará cuando en situación de emergencia se requiera la
adopción de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.
El Ministro del Interior y de
Justicia y el Director de la Función Pública rendirá informe semestral
obligatorio a la Comisión Primera de cada Cámara en sesión especial sobre la
expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.
3. Información y publicidad.
Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos
administrativos, todo requisito, para que sea exigible al administrado, deberá
encontrarse inscrito en el Sistema Unico de Información de Trámites, SUIT, cuyo
funcionamiento coordinará el Departamento Administrativo de la Función Pública;
entidad que verificará para efectos de la inscripción que cuente con el
respectivo soporte legal.
Toda entidad y organismo de la
Administración Pública tiene la obligación de informar sobre los requisitos que
se exijan ante la misma, sin que para su suministro pueda exigirle la presencia
física al administrado. Igualmente deberá informar la norma legal que lo
sustenta, así como la fecha de su publicación oficial y su inscripción en el
Sistema Unico de Información de Trámites, SUIT.
4. Fortalecimiento
tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración
Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por
parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos inte
grados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en
coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico
requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública.
Artículo 2°. Ambito de
aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos
de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos
domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que
desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario
y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente.
Para efectos de esta ley, se
entiende por "Administración Pública", la definición contenida en el
artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
Artículo 3°. Las personas, en
sus relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos
los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado:
A obtener información y
orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones
vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se
propongan realizar, así como a llevarlas a cabo.
A conocer, en cualquier
momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la
condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos
en ellos.
A abstenerse de presentar
documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos
de que trate la gestión.
Al acceso a los registros y
archivos de la Administración Pública en los términos previstos por la
Constitución y las leyes.
A ser tratadas con respeto por
las autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
A exigir el cumplimiento de las
responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio,
cuando así corresponda legalmente.
A cualquier otro que le
reconozca la Constitución y las leyes.
Artículo 4°. Divulgación y
gratuidad de los formularios oficiales. Cuando fuere el caso, todas las
entidades y organismos de la Administración Pública deberán habilitar los
mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los
interesados el formato definido oficialmente para el respectivo período en que
deba cumplirse la respectiva obligación, utilizando para el efecto formas
impresas, magnéticas o electrónicas.
Parágrafo 1°. El Gobierno
Nacional reglamentará el desmonte progresivo de los cobros por formularios
oficiales, con excepción de aquellos relacionados con el proceso de
contratación estatal y el acceso a la educación pública; así como la
implementación de medios tecnológicos para el cumplimiento de la respectiva
obligación, en un término no mayor de un (1) año.
Parágrafo 2°. En todo caso las
entidades de la Administración Pública deberán colocar en medio electrónico, a
disposición de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija
por las disposiciones legales.
Para todos los efectos de ley
se entenderá que tienen el carácter de formularios oficiales aquellas copias de
dichos formularios que obtengan de los medios electrónicos a que se refiere el
inciso anterior.
Artículo 5°. Notificación.
Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto
administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación,
mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo
estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en
relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no
realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se
encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite
administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación
del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza
pública o de seguridad social.
Artículo 6°. Medios
tecnológicos. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia,
los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en
conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones
vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento
electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de
igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia
en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las
condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin
perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades
especializadas.
La sustanciación de las
actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar
en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite,
notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente
utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.
Toda persona podrá presentar
peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio
tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la
Administración Pública.
En los casos de peticiones
relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso
deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama.
La utilización de medios
electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en
las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las
disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo,
artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así
como la fecha de recibo del documento.
Parágrafo 1°. Las entidades y
organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios
tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización.
Parágrafo 2°. En todo caso, el
uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y
competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de
autenticidad, disponibilidad e integridad.
Parágrafo 3°. Cuando la
sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios
electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser
sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor,
de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 7°. Publicidad
electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública.
La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de
medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter
general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro
de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la
obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial.
Las reproducciones efectuadas
se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se
altere el contenido del acto o documento.
A partir de la vigencia de la
presente ley y para efectos de adelantar cualquier trámite administrativo, no
será obligatorio acreditar la existencia de normas de carácter general de orden
nacional, ante ningún organismo de la Administración Pública.
Artículo 8°. Entrega de
información. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los
organismos y entidades de la Administración Pública deberán tener a disposición
del público, a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por
medio telefónico o por correo, la siguiente información, debidamente
actualizada:
Normas básicas que determinan
su competencia;
Funciones de sus distintos
órganos;
Servicios que presta.
Regulaciones, procedimientos y
trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al
respectivo organismo o entidad, precisando de manera detallada los documentos
que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los
términos en que estas deberán cumplir con las etapas previstas en cada caso.
Localización de dependencias,
horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las
personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante ellos.
Dependencia, cargo o nombre a
quién dirigirse en caso de una queja o reclamo;
Sobre los proyectos específicos
de regulación y sus actuaciones en la ejecución de sus funciones en la
respectiva entidad de su competencia.
En ningún caso se requerirá la
presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual debe
ser suministrada, si así se solicita por cualquier medio a costa del
interesado.
Artículo 9°. De la
obligación de atender al público. Las entidades públicas no podrán cerrar
el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios que
hubieran ingresado dentro del horario normal de atención, el cual deberá tener
una duración mínima de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la
implementación de horarios especiales de atención al público en los eventos en
que la respectiva entidad pública no cuente con personal especializado para el
efecto. Estas entidades deberán implementar un sistema de turnos acorde con las
nuevas tecnologías utilizadas para tal fin. El Ministerio de Relaciones
Exteriores señalará el horario en las oficinas de nacionalidad, tratados y
visas, por la especialidad y complejidad de los temas que le corresponde
atender conservando una atención telefónica y de correo electrónico permanente.
Artículo 10. Utilización del
correo para el envío de información. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo 25. Utilización
del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración
Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o
solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por
correo electrónico.
En ningún caso, se podrán r
echazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales
o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.
Las peticiones de los
administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al
correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán
radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el
día de su incorporación al correo.
Las solicitudes formuladas a
los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que
sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la
propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de
recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible
establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del
destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el
correo.
Igualmente, los peticionarios
podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad
pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado
y debidamente diligenciado.
Parágrafo. Para efectos del
presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre
y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada".
Artículo 11. Prohibición
de exigencia de requisitos previamente acreditados. Modifíquese el
artículo 14 del Decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo 14. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante
la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o
documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada,
cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida".
Igualmente no se podrá
solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma
autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.
Las autoridades administrativas
de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados
por el legislador o el Gobierno Nacional".
Artículo 12. Prohibición de
exigencia de comprobación de, pagos anteriores. Modifíquese el artículo 34
del Decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo 34. Prohibición de exigencia de comprobación de pagos
anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración
Pública, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con
anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este último
implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los
casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de períodos en
mora al Sistema de Seguridad Social Integral".
Artículo 13. Prohibición de
exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna
autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia
cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última
presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se
trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a
menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no
exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de
seis (6) meses.
Parágrafo. El certificado de
supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se
pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular
de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero.
Artículo 14. Solicitud
oficiosa por parte de las entidades públicas. El artículo 16 del Decreto ley 2150
de 1995, quedará así:
"Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las
entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de
alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición
de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a
la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no
corresponderá al usuario.
Será permitido el intercambio
de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio
de colaboración.
El envío de la información por
fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica, proveniente de una
entidad pública, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación
de que se trate siempre y cuando se encuentre debidamente certificado
digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido solicitado por el
funcionario superior de aquel a quien se atribuya el trámite.
Cuando una entidad pública
requiera información de otra entidad de la Administración Pública, esta dará
prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un
término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben proceder a establecer
sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información
de uso frecuente por otras autoridades".
Artículo 15. Derecho de.
turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública
Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar
estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en
el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código
Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición,
queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos
especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial
no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.
En todas las entidades,
dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de
documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos,
peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que
estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los
criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual
será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u
organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de
los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario.
Cuando se trate de pagos que
deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la
normatividad presupuestal.
Artículo 16. Cobros no
autorizados. Ningún organismo o entidad de la Administración Pública
Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por
concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no
estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante
norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los
cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto.
Inciso derogado por la Ley 1212 de 2008, artículo
9º. Para el caso de los
ingresos percibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores por concepto de
expedición de pasaportes, visas, legalizaciones y apostilla se mantendrá lo
establecido por las normas de carácter reglamentario o actos administrativos
proferidos sobre los mismos.
Artículo 17. En ningún
caso en las actuaciones de la administración podrán establecerse incentivos a
los servidores públicos por la imposición de multas o sanciones y la cantidad o
el valor de las mismas tampoco podrán tenerse en cuenta para la evaluación de
su desempeño.
Artículo 18. Supresión de
las cuentas de cobro. El artículo 19 del Decreto ley 2150
de 1995, quedará así:
"Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas
por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o
administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de
cobro por parte del contratista.
Las órdenes de compra de
elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la
oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario
competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.
Lo anterior, sin perjuicio de
la obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento
equivalente cuando los Tratados Internacionales o las Leyes así lo
exijan".
Artículo 19. Publicidad
y notificación de los actos de registro y término para recurrir. Para
los efectos de los artículos 14, 15 y 28 del Código Contencioso Administrativo,
las entidades encargadas de llevar los registros públicos podrán informar a las
personas interesadas sobre las actuaciones consistentes en solicitudes de
inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico
público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto del
registro.
Los actos de inscripción a que
se refiere este artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes
en la actuación y frente a terceros el día en que se efectúe la correspondiente
anotación.
Cuando se publique la actuación
de registro en curso en la forma prevista en el inciso primero de este
artículo, los recursos que procedan contra el acto de inscripción podrán
interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro
respectivo.
Artículo 20. Supresión de
sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración
Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos,
cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite
de documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad.
La firma y la denominación del
cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.
Prohíbase a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello
elaborado para el uso de la Administración Pública. Igualmente queda prohibido
a los Notarios Públicos asentar tales registros, así como expedir
certificaciones sobre los mismos.
Parágrafo. La presente
supresión de sellos no se aplica a los productos que requieren registro
sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio, y a los sellos
establecidos con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza
comercial suscritos por Colombia.
Artículo 21. Copias de los
registros del estado civil. Las copias de los registros del es tado civil
que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante
medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las
mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije
anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de
acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ningún caso el precio
fijado podrá exceder el costo de la reproducción.
Parágrafo. Las copias
del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos,
sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad
pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición
determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad
social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del
matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil
correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a
tres (3) meses.
Artículo 22. Número Unico de
Identificación Personal. Créase el Número Unico de Identificación Personal,
NUIP, el cual será asignado a los colombianos por la Registraduría Nacional del
Estado Civil en el momento de inscripción del registro civil de nacimiento
expedido por los funcionarios que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará
a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a
todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.
El NUIP será asignado por cada
oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del
mismo. Para los mayores de edad al momento de expedirse la presente ley, se
entenderá que el NUIP es el número de cédula de ciudadanía de cada colombiano.
El NUIP no cambiará en ningún momento
y cuando existan cambios de documentos, se conservará el NUIP original.
La Registraduría Nacional del
Estado Civil podrá crear los mecanismos de expedición de documentos que
permitan la plena identificación de los menores y de los mayores de edad.
El NUIP será válido como número
de identificación universal en todas las entidades del Sistema Integral de
Seguridad Social".
Artículo 23. Prohibición de
retener documentos. Modifíquese el artículo 18 del Decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo 18. Prohibición de retener documentos. Ninguna
autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el
pasaporte, la licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o
cualquier otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una
persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del correspondiente
documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia
pública o privada".
Artículo 24. Presunción de
validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en
documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no
requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona
respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la
persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante
de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la
misma.
Los documentos que implican
transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos, deberán pre
sentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas
especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos
tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse
autenticados así como los relacionados con el sistema de seguridad social
integral y los del magisterio.
Artículo 25. Prohibición
de declaraciones extrajuicio. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos,
suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de
cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular
ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del
juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una
autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la
gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal
o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la
decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre
el testimonio.
Parágrafo. Lo dispuesto en el
presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe
como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el
reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para
los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno
Nacional".
CAPITULO II
Racionalización de trámites
para el ejercicio de actividades
por los particulares
Artículo 26. Factura
electrónica. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá
expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de
tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales
establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e
integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.
La posibilidad de cobrar un
servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará
al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del
bien o servicio. (Nota: Ver Sentencia C-832 de 2006.).
Artículo 27. Requisitos para
el funcionamiento, de establecimientos de comercio. Las autoridades
y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto
en la Ley 232 de 1995, por
la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos
comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento
de los establecimientos de comercio.
No podrá condicionarse el
cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos,
certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la
citada ley.
La ubicación de los tipos de
establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos
concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán
desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes.
(Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1879 de 2008.).
Artículo 28. Racionalización
de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y
papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10)
años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante,
pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su con servación
en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su
reproducción exacta.
Igual término aplicará en
relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren
obligadas a conservar esta información.
Lo anterior sin perjuicio de
los términos menores consagrados en normas especiales. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por el
cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-832 de 2006.).
CAPITULO III
De las regulaciones, trámites y
procedimientos
de las entidades territoriales
Artículo 29. Simplificación
del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. Modifíquense
los artículos 1° de la Ley 62 de 1939, 9° del Decreto 1222 de 1986
y 20 del Decreto 1333 de 1986,
los cuales quedarán así:
"Simplificación del
procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde
y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de oficio o a
petición del representante legal de una, varias o todas las entidades
territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia,
tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los
resultados de la misma".
Artículo 30. Amojonamiento,
alinderación y límite provisional de entidades territoriales. Modifíquense
los artículos 6° de la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986
y 25 del Decreto 1333 de 1986,
los cuales quedarán así:
"Amojonamiento y
alinderación, y límite provisional de entidades territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la
autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del
mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Cuando la autoridad competente para
aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias
o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha
de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se
considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta
cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley.
CAPITULO IV
De las regulaciones, procedimientos
y trámites del sector
del Interior y de Justicia
Artículo 31. Formulario
único para entidades territoriales. Con el objeto de minimizar la cantidad
de formularios que las entidades territoriales deben diligenciar a pedido de
las entidades del orden nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia
coordinará en el término de noventa (90) días contados a partir de la
promulgación de la presente ley, el diseño y la aplicación de un formato común,
cuando varias de ellas soliciten información de la misma naturaleza.
Las entidades solicitantes
estarán en la obligación de aplicar el formato que acuerden con el Ministerio
del Interior y de Justicia. (Nota:
Artículo reglamentado por el Decreto 3402 de 2007.).
Artículo 32. Simplificación
del trámite de inscripción en el Programa de Beneficios para Desplazados.
El artículo 32 de la Ley 387 de 1997,
quedará así:
"Artículo 32. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en
la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas
en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la
Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las
Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de
Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada
declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente , a
la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel
departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de
beneficios.
Parágrafo. Cuando se establezca
que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son
ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar."
Artículo 33. Examen
para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Modifíquese
el artículo 4° del Decreto 382 de 1951,
el cual quedará así:
"Artículo 4°. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e
intérprete oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor
e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan
las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas
debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a
cargo tal reconocimiento.
El documento que expidan las
Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es,
la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para
desempeñarse como traductor e intérprete oficial.
Parágrafo. Las licencias
expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley
continuarán vigentes.
Quienes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la
calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia
respectiva ante el Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo
establecido en la presente ley."
Artículo 34. Divorcio ante
notario. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por
intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos
civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin
perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.
El divorcio y la cesación de
los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el
decretado judicialmente.
Parágrafo. El Defensor de
Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto
se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de
que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos
menores de edad. (Nota: Este artículo fue
reglamentado por el Decreto 4436 de 2005).
Artículo 35. Simplificación
del trámite de registro de asociaciones de cabildos y/o autoridades
tradicionales indígenas. Modifíquese el Decreto 1088 de 1993
en sus artículos 11, 12 y 14 en los siguientes términos:
El artículo 11 quedará así:
Artículo 11. Registro de la asociación. Una vez conformada la
asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del
Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes
territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional.
El artículo 12 quedará así:
Artículo 12. Requisitos. La solicitud de registro deberá contener los siguientes
documentos:
Copia del acta de conformación
de la asociación, suscrita por los representantes de cada cabildo asociado.
Copia del acta de elección y
reconocimiento del Cabild o o autoridad indígena por la respectiva Comunidad.
Copia de los estatutos de la
asociación.
El artículo 14 quedará así:
Artículo 14. En los aspectos no regulados, se aplicará el Decreto 2164 de 1995
y/o los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se exigirán
requisitos no previstos legalmente.
Artículo 36. Modifícase el
parágrafo del artículo 82 del Decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
Parágrafo. "... En ningún
caso se expedirá el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a
quienes lo soliciten sin fin específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 87 del Decreto 2150 de 1995,
la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá expedir el certificado sobre
carencia de informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o dependencia
de carácter público cuando sea requerido por estas, para lo cual bastará la
solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la persona en quien
este haya delegado la responsabilidad de este tipo de trámites."