LEY
1012 DE 2006
(enero 23)
por medio de la cual se reforman los
artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, sobre
Créditos Departamentales y Municipales para la Educación Superior
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
El artículo 111 de la Ley 30 de 1992 quedará
así:
Artículo 111. Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en la s
instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos
económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones
de este nivel de educación, establecerán una política general de ayudas y
créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le corresponderá al
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,
Icetex, y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales
fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para
el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las
instituciones de educación superior.
Artículo 2°. El
artículo 114 de la Ley 30 de 1992 quedará
así:
Artículo 114. Los recursos fiscales de la Nación destinados a becas o a
créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados
exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
en el Exterior, Icetex, y a él corresponde su administración.
Parágrafo 1°. Los
recursos que por cualquier concepto reciban las distintas entidades del Estado
para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos, deberán ser
trasladados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en
el Exterior, Icetex, o a los Fondos Educativos que para fines de crédito se
creen en las entidades territoriales a las que se refiere el parágrafo 2° del
presente artículo.
Parágrafo 2°. Los
departamentos y municipios podrán crear o constituir con sus recursos propios,
fondos destinados a créditos educativos universitarios.
Parágrafo 3°. El
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,
Icetex, y los Fondos Educativos en el respectivo nivel territorial adjudicarán
los créditos y becas teniendo en cuenta entre otros los siguientes parámetros:
a) Excelencia académica;
b) Nivel académico
debidamente certificado por la institución educativa respectiva;
c) Escasez de
recursos económicos del estudiante debidamente comprobados;
d) Distribución
regional proporcional al número de estudiantes;
e) Distribución
adecuada para todas las áreas del conocimiento.
Parágrafo 4°. Las
Asambleas y los Consejos en el momento de creación del Fondo Educativo darán
estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003.
De igual manera, la
entidad otorgante de crédito dará prioridad laboral a sus beneficiarios
profesionales.
Parágrafo 5°. En
toda cuestión sobre créditos educativos que no pudiere regularse conforme a las
reglas de esta ley se aplicará las disposiciones que rigen los créditos
educativos del Icetex.
Artículo 3°. Vigencia.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de
la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
La Ministra de
Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.