LEY 1029 DE 2006
(junio 12)
por la cual
se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 14 de la Ley 115 de 1994,
quedará así:
Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos
oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los
niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con:
a) El estudio, la comprensión y la práctica de la
Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la
Constitución Política;
Dentro de la capacitación a que se refiere este literal,
deberán impartirse nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos
alternativos de solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y
contratos más usuales;
b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las
diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el
deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión
o desarrollo;
c) La enseñanza de la protección del ambiente, la
ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 67 de la Constitución Política;
d) La educación para la justicia, la paz, la democracia,
la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la
formación de los valores humanos, y
e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo
con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su
edad.
Parágrafo 1°. El estudio de estos temas y la formación en
tales valores, salvo los literales a) y b), no exige asignatura específica.
Esta información debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través todo
en plan de estudios.
Parágrafo 2°. Los programas a que hace referencia el
literal b) del presente artículo SERÁN presentados por los establecimientos
estatales a la Secretaría de Educación del respectivo municipio o ante el
organismo que haga sus veces para su financiación con cargo a la participación
de los ingresos corrientes de la Nación destinados por la ley para tales áreas
de inversión social.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de
su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano
Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.