LEY 1064 DE 2006
(julio 26)
por la cual se dictan normas para el apoyo y
fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano
establecida como educación no formal en la Ley General de Educación.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1°. Reemplácese la denominación de Educación no formal contenida en la Ley
General de Educación y en el Decreto
Reglamentario 114 de 1996 por Educación para el Trabajo y el Desarrollo
Humano.
Artículo 2°. El Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el
Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y
componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las
artes y oficios. En consecuencia las instituciones y programas debidamente
acreditados, recibirán apoyo y estímulo del Estado, para lo cual gozarán de la
protección que esta ley les otorga.
Parágrafo. Para todos los efectos, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano hace
parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada.
Artículo
3°. El proceso de certificación de calidades de las Instituciones y programas
de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano queda comprendido en lo
establecido actualmente dentro del Sistema Nacional de Formación para el
Trabajo.
El
Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y procedimientos que deberán
cumplir las Instituciones y programas de Educación para el Trabajo y el
Desarrollo Humano con el fin de obtener la Acreditación.
Parágrafo.
A los programas de educación no formal que al momento de entrar en vigencia la
presente ley se hallen reconocidos por las autoridades de educación
departamentales, se les aplicarán los beneficios que ella establece, mientras
el Gobierno expide la regla mentación sobre acreditación de programas de
Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano de que trata este artículo.
Artículo
4°. Los empleados y trabajadores del sector público o privado podrán solicitar
el retiro parcial de sus cesantías de las entidades administradoras de fondos
de cesantías para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos
conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que
impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado,
trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente o sus descendientes,
conforme a los procedimientos establecidos en la ley.
Artículo
5°. Los certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones
acreditadas como de “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, serán
reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo
público en el nivel técnico que se señala en el Decreto
785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Artículo
6°. Incorpórese al texto del artículo 387 literal c) del Estatuto Tributario el
siguiente texto “los programas técnicos y de educación para el Trabajo y el
Desarrollo Humano debidamente acreditadas”.
Artículo
7°. Los programas conducentes a certificado de Aptitud Ocupacional impartidos
por las instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano
debidamente certificadas, podrán ser objeto de reconocimiento para la formación
de ciclos propedéuticos por las Instituciones de Educación Superior y tendrán
igual tratamiento que los programas técnicos y tecnológicos.
Artículo
8°. El Instituto Colombiano para la Educación Técnica en el Exterior (Icetex) y
demás instituciones del Estado que ofrezcan créditos educativos; y las
instituciones del Estado que ofrezcan incentivos para proyectos productivos o
creación de empresas, darán igual tratamiento en la asignación de recursos y
beneficios a los Estudiantes de las instituciones de Educación para el Trabajo
y el Desarrollo Humano debidamente acreditadas.
Artículo
9°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
La
Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El
Viceministro de Educación Superior, del Ministerio de Educación Nacional,
encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,
Javier Botero Alvarez.